CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionantes: JOSÉ ISAÍAS JARAMILLO CARDONA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral, debido proceso, vida, dignidad humana, buen nombre y presunción de inocencia / Defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución / Reparación directa / Privación injusta de la libertad.
Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la tutela presentada por el señor José Isaías Jaramillo Cardona y otros1, a través de apoderado judicial2, en 1 Martha Isabel Diez Valencia, María Clara Jaramillo Ortiz, María Lucia Cardona de Jaramillo, Beatriz Elena Jaramillo Cardona, Marco Tulio Jaramillo Cardona, Neyla Cecilia Jaramillo Cardona, Alba Lucia Jaramillo ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la expedición de la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-027-2014-00080-01 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, reparación integral, debido proceso, vida, dignidad humana, buen nombre y presunción de inocencia tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS Los accionantes instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel García Barrera Posso.
Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, en sentencia de 21 de febrero de Carmona, Nelson Raúl Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso, Félix Antonio Barrera Zapata, Luz Amparo Posso, Yina Isabel Barrera Posso, Claudia Astrid Barrera Posso, María José Barrera Posso, David Barrera Posso, Lina Vanessa Barrera Posso, Juan Felipe Barrera Posso y Elvia Lucia Posso. 2 Abogado Andrés Restrepo Otavalo.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2021, declaró solidaria y administrativamente responsable a la Nación. Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes.
Insatisfechos con la decisión, las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 6 de julio de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso no fue irracional, innecesaria, ni ilegal. 2.
PRETENSIONES Los accionantes, solicitan lo siguiente: « 9.1. Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 9.2.
Que en consecuencia se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia SPO – 073, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una providencia que proteja los derechos fundamentales de los ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia accionantes, realizando una valoración íntegra y correcta del material probatorio en línea con el precedente jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y los estándares convencionales vinculantes para Colombia. 9.3.
Toda vez que, al momento de proferirse la sentencia objeto del recurso de amparo estaba vigente la Sentencia de Unificación respecto a la cuantificación del daño del año 2014, solicito respetuosamente que en el evento de ordenarse una nueva sentencia se aplique la regala jurisprudencial aplicable al 6 de julio de 2021, en lugar de las reglas jurisprudenciales posteriores». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2021, incurrió en: Defecto Sustantivo: En la medida en que el Tribunal emitió su decisión con fundamento en una sentencia de unificación sin validez, por cuanto la misma perdió sus efectos el 15 de noviembre de 2019, vía tutela, por lo que la sentencia que debía estudiarse era la SU de 17 de octubre de 2013, que estableció un régimen de imputabilidad objetivo basado en el daño especial, mismo aplicado en el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia objeto de reproche no se analizó si la detención sufrida por los accionantes fue idónea, necesaria y si su ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia prolongación se dio dentro de un plazo razonable y no se atendió el precedente de la Corte Constitucional. No existió una interpretación sistemática de las normas que regulan las restricciones al derecho de libertad y no estudió que para la interposición de una medida de aseguramiento, es necesario un indicio razonable de responsabilidad junto con el análisis de principios, normas, valores y estándares que deben ser interpretados de manera conjunta y sistemática Defecto Fáctico: El análisis del Tribunal se caracterizó por una injerencia débil, deficiente motivación y falsedad argumentativa, por cuanto se basó en una flagrancia que nunca existió, toda vez que las capturas inicialmente fueron declaradas ilegales.
Asimismo, manifestaron que la privación injusta de las víctimas se dio como consecuencia de un supuesto indicio de participación que se acompañó de una deficiente labor de corroboración y la detención no fue necesaria ni proporcional y tampoco persiguió fines legítimos ni se extendió dentro de un plazo razonable. También se dieron por probados hechos sin la existencia de material probatorio y pasó por alto pruebas que se debieron valorar como los testimonios practicados en el juicio oral que daban ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia claridad que las sustancias decomisadas eran utilizadas para cultivos lícitos y para trapiches paneleros.
El Tribunal Administrativo calificó las sustancias transportadas por los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso, como destinadas para el procesamiento de cocaína, situación que se desvirtuó en juicio oral donde quedó establecido que su verdadera destinación era a cultivos como el de tomate de árbol. La autoridad judicial accionada estableció, sin ser competente para ello, que los retrasos ocurridos en el proceso no eran atribuibles a las entidades demandadas, cuando la realidad es que se dio como consecuencia del ausentismo del fiscal a las audiencias, la declaratoria de impedimento del primer juez de conocimiento y el cambio en cuatro ocasiones del funcionario judicial a cargo.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, como accionado; al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, representada por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Como sustento de su requerimiento, afirmó que la parte accionante i) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción; ii) no sustentó las causales específicas de procedencia; (iii) no acreditó de los defectos fáctico y sustantivo y (iv) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
Seguido a lo anterior, manifestó que en el proceso de reparación directa el Tribunal profirió una sentencia que se ajusta a derecho, a los elementos probatorios y respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, que ordenó proferir una nueva sentencia bajo las ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un efecto inter comunis. 5.2.
El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín manifestó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, acatará en virtud de los dispuesto en el artículo 329 del CGP. 5.3. La Nación, Rama Judicial, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por cuanto la decisión cuestionada se soportó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y no se demostró la existencia de un defecto material o sustantivo ni la violación de los derechos fundamentales. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó negar la presente acción constitucional por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Al respecto, manifestó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, no cambió de forma abrupta los hechos fácticos del delito, por el contrario, tuvo en cuenta todas las actas y las y audiencias que fueron aportadas, por lo que enfatizó en que las pruebas deben analizarse de forma integral y no por separado como lo pretende la parte accionante.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por lo anterior, sostuvo que es cierto que la investigación duró un poco más de un año, pero ello obedeció a las constantes negativas del alcalde del municipio de Ituango de trasladar a los investigados lo que obligó al Juzgado a que ordenara oficiar a la Procuraduría Departamental y a la Dirección de las Fiscalías de Antioquia, para que investigara al alcalde, motivo por el cual, durante 3 meses no se realizó la audiencia de acusación. Asimismo, uno de los abogados defensores solicitó en más de 11 oportunidades el aplazamiento de la audiencia de acusación o no se presentaba en las diligencias programadas.
Por otro lado, expuso que su decisión fue tomada con fundamento en las normas existentes, constitucionales y aplicables al caso, no existe una contradicción ni una interpretación errónea. Afirmó que valoró de manera integral todas las pruebas e indicó porque no fueron suficientes para establecer la responsabilidad de las entidades y llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento de detención privativa en su momento fue razonable y debidamente motivada.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, y por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia de 6 de julio de 2021? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto fáctico y (iii) el estudio del caso concreto. 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de la sentencia cuestionada (6 de julio de 2021 y cobró ejecutoria el 12 de julio) hasta la radicación de la acción de tutela (11 de enero de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.
2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
2.3. DEFECTO FÁCTICO 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios9».
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor José Isaías Cardona cuestiona la providencia del 6 de julio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de apelación, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el 12 de diciembre de 2010.
Al efecto, manifiesta que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por insuficiente sustentación e indebida aplicación del título de imputación y defecto fáctico por deficiente valoración probatoria. De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que la decisión del tribunal se sustentó en los siguientes argumentos: 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia « (…) Sobre el primer aspecto, hacemos referencia a la procedencia de la medida, tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que, cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad.
Obsérvese que el delito por el cual los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso fueron imputados, se denomina “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, que está tipificado en el Código Penal, en el título XIII “DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA”, por lo que es claro, que la conducta realizada por los imputados es considerada como un peligro para la sociedad.
De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, “204 GALONES con SUSTANCIA AL PARECER ACEPM EN 12 PIMPINAS DE 17 GALONES COLOR AZUL Y NEGRO; 750 KILOS DE ABONO DENOMINADO NUTRIMON 15-15-15 EMPACADOS EN 15 BULTOS DEL 50 KILOS, 750 KILOS DE NUTRIMOS SULFATO DE AMONIO EMPACADAS EN 15 BULTOS DE 50 KILOS, 600 KILOS DE CAL HIDRATO EMPACADOS EN 60 BULTOS DE 10 KILOS, 500 KILOS DE ABONO DENOMINADO NUTRIMON 10-30- 10 EMPACADOS EN 10 BULTOS DE 50 KILOS, 500 KILOS DE ABONO DENOMINACIÓN 17-6-18-2 EMPACADOS EN 10 BULTOS DE 50 KILOS.
ADEMÁS ENCONTRARON GRAN CANTIDAD DE VÍVERES Y REGALOS LOS CUALES ESTE DESPACHO ORDENÓ SU DEVOLUCIÓN A LAS ENTIDADES BENÉFICAS O A QUIÉN LE MOSTRARÁ SU PROCEDENCIA LÍCITA LO CUAL SE HIZO A TRAVÉS DE LA PERSONERÍA DE ITUANGO”, por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando los acusados fueron capturados en flagrancia. En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal [ante ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo] cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto.
Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el decomiso de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues del escrito presentado al Jefe de la Unidad Investigativa de la Sijin, se desprende que de acuerdo con la Resolución 009 del 24 de junio de 2009 y 008 del 24 de junio de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes se consideran sustancias prohibidas y catalogadas dentro de la zona de mayor afectación de presencia de cultivos ilícitos (ITUANGO), para la elaboración y comercialización de pasta base de coca, se desprende que la medida fue debidamente solicitada y de igual manera, debidamente decretada por el Juez de control de garantías en este aspecto.
Ahora, en lo que tiene que ver con la inferencia razonable de los medios probatorios a fin de estudiar la imposición de la medida, se considera suficiente señalar que los miembros de Ejército de Colombia, al momento de la captura incautaron a los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso, entre otras cosas, sulfato de amonio, ACPM y carbonato de calcio, sustancias que, como ya se había mencionado, son utilizadas para la elaboración pasta base de coca.
Aunado a lo anterior, se tiene que en el informe elaborado por el Ejército se narra que, el señor José Isaías Jaramillo Cardona, junto con las facturas del material que se encontraba en el vehículo hizo entrega a los uniformados de un billete de $50.000 y que luego de que el personal de la institución seguían con la verificación de contenido del vehículo, realizó otro ofrecimiento de dinero.
(…) En este punto, se debe decir que del estudio del expediente y a fin de determinar que se hayan cumplido los términos perentorios exigidos dentro del proceso penal, tenemos que la audiencia de formulación de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia imputación se realizó el 14 de diciembre de 2010 y el escrito de acusación tiene fecha del 5 de enero de 2011, o sea dentro de los 60 días que dispone la norma en cita; seguidamente, la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 26 de enero de 2011, diligencia que si bien no fue realizada sino hasta el 10 de enero de 2012, siendo su continuación el 1 de marzo de 2012, se tiene que los múltiples aplazamientos tuvieron origen, en las constantes negativas presentadas por el Alcalde del Municipio de Ituango, señalando la imposibilidad del ente territorial de trasladar los investigados.
De tal manera que el juzgado, que estaba conociendo del caso, mediante auto del 8 de abril de 2011, ordenó oficiar a la Procuraduría Departamental y a la Dirección de las Fiscalías de Antioquia, para que investigue disciplinaria y penalmente al señor Carlos Mario Gallo Machado, Alcalde de Ituango, dado la renuencia de trasladar al interno José Isaías Jaramillo al Despacho, siendo este el motivo por el cual durante tres meses no se realizó la audiencia de acusación. Aunado a lo anterior, se tiene que uno de los abogados defensores, solicitó en más de once oportunidades, aplazamiento de la audiencia de acusación. Situación que llevó al juzgado a negar las solicitudes de aplazamiento presentadas por el abogado, tal como se evidencia en oficio del 3 de enero de 2012, sin embargo, ello no evitó que el abogado solicitara más aplazamientos, o que simplemente no se presentara a las diligencias programadas, lo que ocasionó el retraso en la citada diligencia. (…) Así las cosas, no puede decirse que los señores José Isaías Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso y Evelio de Jesús Tapias Taborda, fueron sometidos a cargas más allá de las establecidas en la ley, conforme a las circunstancias en concreto presentadas, máxime si se tiene en cuenta que la tardanza en la celebración de las diligencias, no obedecen a negligencia alguna de las entidades demandadas.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal».
En ese orden de ideas, la Sala entiende que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se sustentó en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, del cual estableció que las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento de los señores José Isaías Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso y Evelio de Jesús Tapias Taborda, sí contaron con elementos suficientes que les permitieran “inferir razonablemente” que incurrían en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de la captura, les incautaron, entre otras cosas, sulfato de amonio, ACPM y carbonato de calcio, sustancias que son utilizadas para la elaboración pasta base de coca y adicional a ello intentaron ofrecer dinero a las autoridades. En este sentido, el Tribunal determinó que la medida restrictiva de la libertad fue razonable y proporcionada, con lo que encontró acreditados los presupuestos legales previstos en la Ley 906 de 2004 para ese efecto y por lo que descartó que esta pudiera considerarse como injusta ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y, por consecuencia, arbitraria, de manera que diera lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal.
Ahora, en lo que tiene que ver con el título de imputación aplicable al caso concreto, el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad, el análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento se realiza desde una óptica subjetiva, es decir si se ajustó o no a una falla del servicio y únicamente en caso de no probarse la existencia de esta, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo.
Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea el accionante en esta sede constitucional tiene como fundamento una divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida. De esta manera, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas actualmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual no es dable considerarla como constitutiva de defecto fáctico y sustantivo, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulnerara el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, situación que impone a esta Sala negar el amparo deprecado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor José Isaías Jaramillo y otros en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00 Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente