Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Nivelación Salarial y existencia de contrato realidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Guillermo López Arango, contra la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Juan Guillermo López Arango, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de mayo de 20231, Juan Guillermo López Arango, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE ORALIDAD incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se dispuso proferir una sentencia inhibitoria.
SEGUNDO: Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 05-001-33-33-018-2016-00543-01, mediante la cual se dispuso proferir una SENTENCIA INHIBITORIA, para que, en su lugar, y teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, se pronuncie una decisión de fondo”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha de radicación por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Juan Guillermo López Arango laboró al servicio del Hospital General de Medellín como auxiliar de enfermería. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, su vinculación se dio de la siguiente manera: • Por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFENIX” desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013 a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. • Por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. • Y, a partir del 1º de julio de 2014 directamente al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad. 2.2.
Indicó el actor que, sus funciones eran idénticas a las que normalmente efectuaba cualquier auxiliar de enfermería vinculado al Hospital General de Medellín, pero que existía una diferencia salarial entre lo que devengaba y lo que correspondía al cargo de planta de un auxiliar de enfermería. Por tal razón, el 5 de octubre de 2015 el actor solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el inicio de su labor en el hospital hasta el 30 de junio de 2014, en las mismas condiciones del personal de planta de la institución hospitalaria.
Mediante oficio del 21 de enero de 2016, el Hospital General de Medellín negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de orden laboral solicitadas. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Juan Guillermo López Arango demandó al Hospital General de Medellín pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó la solicitud de nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se efectuara el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 1º de febrero del 2012 y el 30 de junio de 2014, con el reconocimiento económico respectivo efectuando la nivelación salarial y prestacional correspondiente al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por el empleo de auxiliar de enfermería. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín (radicación Nro. 05001-33-33-018-2016-00543-00) que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Estimó que, el material probatorio existente permitió establecer que el accionante laboró como auxiliar en farmacia y auxiliar de enfermería; que en los contratos de prestación de servicios se estableció la cobertura de las funciones de enfermería a nivel auxiliar y farmacia a nivel auxiliar, las 24 horas de lunes a domingo “presencial, permanente e ininterrumpida” y que, estaban demostrados los elementos de la relación laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 1º de noviembre de 2022>>, el tribunal modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibido para resolver las pretensiones de existencia de la relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 y los derechos laborales solicitados por ese periodo, toda vez que lo solicitado por el actor en sede administrativa no guardaba relación con lo pretendido en la demanda.
Luego de hacer un comparativo entre las dos solicitudes, esto es, la presentada a la administración y posteriormente las pretensiones ante el juez contencioso administrativo, advertía diferencias de manera que, de conformidad con el artículo 161 numeral 2 del CPACA, las entidades debían pronunciarse previamente respecto de los derechos que se pretendían reclamar ante la jurisdicción, ya que la administración no podía ser llevada a juicio si previamente no se le había solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevaría ante el juez. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-33-33- 018-2016-00543-00 /01, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que se hizo una deficiente valoración del material probatorio, tendiente a demostrar la existencia del elemento subordinación, pues de acuerdo con los medios de prueba era posible encontrar acreditada una relación laboral encubierta.
De una lectura integral a la reclamación administrativa, era posible advertir la solicitud de reconocimiento de una relación laboral en virtud del contrato realidad, razón por la que pidió el pago de salarios y prestaciones sociales, lo que además se respondió en ese sentido por la entidad al manifestar en el oficio demandado que no se advertía que hubiera prestado sus servicios al Hospital General de Medellín en calidad de servidor público y por lo que, en consecuencia, no resultó procedente para la entidad la reclamación de carácter administrativo.
Sostuvo que en la contestación de la demanda en sede judicial nunca se hizo referencia a la falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la solicitud de reconocimiento de una relación laboral, con lo cual, quedaba más que demostrado que la entidad hospitalaria entendió perfectamente el reclamo en dicho sentido, además, advirtió que de un análisis objetivo y serio de la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, se podía advertir coherencia argumentativa tanto fáctica como jurídica y que, los argumentos no habían variado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de mayo de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Dieciocho Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Medellín, autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia y, a la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
La E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, rindió informe en el que manifestó que debía ser desvinculado del presente trámite al no tener relación directa lo pretendido en la demanda de tutela con la institución. De otro lado en relación con el fondo del asunto, explicó que el hospital tuvo una relación comercial contractualmente con dos entidades externas que fueron quienes llevaron a cabo la contratación del personal requerido por la entidad de salud tanto a nivel profesional como auxiliar, de manera que no podía predicarse relación laboral alguna con la entidad.
Manifestó estar de acuerdo con las consideraciones del tribunal hechas en la providencia cuestionada y, en punto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sostuvo que no se cumplían con los de carga argumentativa suficiente, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, este último porque en su sentir, el actor pudo proponer el recurso extraordinario de revisión, lo que no hizo. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín2, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que en el caso examinado no se cumplía con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional en la medida que la solicitud de tutela carecía de argumentos suficientes para analizar de fondo la providencia demandada y que, el motivo por el cual el tribunal accionado se declaró inhibido no correspondía con lo que alegaba el accionante a través de esta acción de tutela, toda vez que, para establecer si en efecto acreditó los requisitos que señala de una relación laboral, debía primero reclamarlo en esos precisos términos ante la administración. Dijo que en la providencia cuestionada se hizo un comparativo entre lo solicitado en la demanda y lo pedido ante la entidad hospitalaria, para concluir que entre estas no existía congruencia, y resaltó que la administración no podía ser llevada a juicio si previamente no se le había solicitado una decisión sobre la pretensión que se presentaría ante el juez.
Observó que el tribunal demandado señaló que el demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hacía indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y que al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho, razón por la que no era posible que se pronunciara sobre esta pretensión y que, tampoco era posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda que se causaron con antes del 1° de julio de 2014. 2 El juzgado allegó enlace de acceso al expediente ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela, tendría que realizarse una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis efectuado en la providencia demandada, lo que estaba restringido al juez constitucional quien no era una instancia adicional, lo que insistió, denotaba una falta de carga argumentativa de la parte actora. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues en su criterio, cuestionar una sentencia inhibitoria guardaba relevancia constitucional al estar afectados derechos fundamentales. De las pruebas dijo que, en el caso solo era necesario examinar concretamente tres de ellas, esto es, (i) la reclamación administrativa, (ii) la respuesta de la entidad y (iii) las pretensiones de la demanda, y reiteró que contrario a lo afirmado, sí solicitó en su momento la existencia de una relación laboral y que la entidad tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.
De encontrar que sí se cumplió con el mencionado requisito, corresponderá analizar a esta Sección si, de acuerdo con los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la decisión emitida el 31 de octubre de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en el medio de control identificado con el Nro. 05001-33-33-018-2016-00543-00 /01, incurrió en defecto fáctico, al haber dejado de valorar los elementos de prueba, concretamente el agotamiento de la vía administrativa, que a juicio de la parte actora permitía evidenciar que lo pedido ante la administración guardaba relación con lo solicitado en vía judicial. 4.
Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.
Del análisis del caso concreto, anticipa la Sala que deberá revocarse la decisión del a quo, pues sí se advierte acreditado el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse a continuación. De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible verificar que el accionante alegó la configuración de un defecto fáctico que sustentó precisamente en la indebida apreciación de las pruebas, en concreto del escrito de reclamación que radicó ante la administración y la respuesta dada por la ESE Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” que según dice, guardaba relación con las pretensiones de la demanda ordinaria ante el juez contencioso administrativo, de allí que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no se ajustara a lo acreditado en el proceso.
Y se tiene que esta carga argumentativa resulta suficiente para la Sala. Por lo anterior, existen elementos a partir de los que es posible analizar de fondo el asunto, pues considera que fue indebida la valoración probatoria tanto de la petición ante la administración como de la respuesta dada en su momento, que podía evidenciar que sí se abordó el tema de la existencia del contrato realidad, de manera que se procederá al estudio de fondo de la controversia en los términos propuestos por el actor. 5.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional10La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”15.
Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2. En el caso planteado, el actor manifestó que de una lectura integral de la reclamación administrativa era posible advertir la solicitud de reconocimiento de una relación laboral en virtud del contrato realidad, razón por la cual, afirmó, pidió el pago de salarios y prestaciones sociales y, argumentó que incluso la misma entidad en la respuesta manifestó que: “no se observa que el señor Juan Guillermo, haya prestado sus servicios al Hospital General de Medellín, en calidad de servidor público, razón por la cual no procede ninguna de las reclamaciones de carácter económico que peticiona”. 5.3.
En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó una valoración detallada de la petición ante la administración y lo solicitado como pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encontrando que no existía congruencia entre una y otra solicitud, de manera 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que procesalmente debía inhibirse para pronunciarse de fondo, como quiera que antes de ser llamada a juicio la administración tenía derecho a pronunciarse, figura conocida como el privilegio de la petición previa.
Así, en la decisión del tribunal se hicieron las siguientes consideraciones: “Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita la nulidad del oficio HGM 012 00000000002016000378 del 21 de enero de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral, sin embargo, una vez revisada la petición que se le envió a la entidad, y que dio lugar a esta respuesta, la cual reposa a folios 28 y siguientes del expediente, observa la Sala que, tales peticiones no guardan congruencia con las pretensiones de la demanda, por lo que se hace necesario precisar, en qué consistió dicha solicitud para compararlo con la demanda: SOLICITADO EN LA DEMANDA DERECHO DE PETICIÓN Efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, a partir del 1 de febrero del año 2012 hasta el 30 de junio de 2014.
Efectuar la nivelación salarial y prestacional de “mi poderdante” al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. Solicitó el reconocimiento y pago en forma SOLIDARIA con las diferentes cooperativas y/o corporaciones (coopfenix, Corfenix y Darser), por medio de las cuales presté mis servicios a la entidad, los siguientes derechos de carácter laboral: Sírvase reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo percibido por el actor (a), mes a mes, desde el día en que ingresó a la institución y hasta el 30 de junio de 2014, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín. Nivelación salarial y prestacional desde el 01 Julio de Julio de 2014, fecha en que fue vinculada directamente con la institución Sírvase reconocer y pagar la nivelación salarial y prestacional entre lo percibido por la actora, mes a mes, desde el 1 de julio de 2014 y hacia el futuro, en las mismas condiciones en que se le está reconociendo a los demás funcionarios de planta del Hospital General de Medellín. Reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados.
Todo lo anterior, desde el momento en que ingrese a laborar a la institución y hacia el futuro, o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín: 1. Reajuste de salarios. 2. Pago de dominicales y festivos. 3.
Pago de horas extras 4. Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras). 5. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social. 6. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones. - Sírvase ordenar el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. - Sírvase ordenar la devolución de los aportes económicos realizados a la corporación para la prestación de servicios en el área de la salud.
Que se condene a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso en aplicación de los principios de: FAVORABLIDAD, IRRENUNCIABILIDAD Y REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. Sírvase reconocer y pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación de la relación laboral con la corporación para la salud fenix (Corfenix), lo cual se presentó el día 30 de septiembre de 2013.
Reconocer y pagar la sanción legal por su no pago oportuno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A, es necesario señalar que las entidades se deben pronunciar previamente respecto de los derechos que se pretenden reclamar ante la jurisdicción; puesto que la administración no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez.
Este trámite incluye tanto la reclamación inicial como la interposición de los recursos obligatorios y ambas solicitudes deberán tener una total congruencia con las pretensiones. Precisado lo anterior, en el presente caso, se tiene que el demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hace indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho; por lo que no es posible que la Sala se pronuncie sobre esta pretensión. Lo anterior conlleva a que tampoco sea posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda, que según el demandante se causaron con anterioridad al 1 de julio de 2014 y que le adeudaría el Hospital.
En primer lugar, porque si no es posible analizar si existió o no una relación laboral con el Hospital en dicho periodo, tampoco sería posible aducirle algún pago, ya que, así las cosas, quienes pudieran llegar a tener alguna obligación con el demandante, serían las entidades con las que estuvo vinculado, pero, ninguna de estas fue integrada al contradictorio.
En segundo lugar, porque analizada la petición y las pretensiones de la demanda, se concluye que en la primera solo se solicitó el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la devolución de los aportes económicos realizados a la corporación. Por lo que ocurre lo mismo que con la pretensión de declarar la existencia de la relación laboral y deberá la Sala declararse inhibida frente a estas pretensiones”. 5.4.
La anterior transcripción pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal accionado sí efectuó una valoración adecuada de la prueba que se alega como indebidamente analizada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia como criterios orientadores, pues, realizó una comparación detallada de la solicitud presentada ante la administración y lo pretendido en la demanda, que llevó al juez natural a concluir que, en efecto, el señor López Arango no solicitó en vía administrativa la declaratoria de existencia de relación laboral encubierta, que es lo que habría dado paso a la declaratoria del contrato realidad y de allí, el respectivo reconocimiento prestacional y salarial que sí incluyó en sede judicial.
De otra parte, de la lectura del expediente ordinario obrante en el presente trámite, se advierte que la misma no da cuenta de una respuesta a una solicitud de declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, como pretende hacerlo ver el actor: “Dando respuesta al derecho de petición presentado por el señor Juan Guillermo López Arango, en el cual le confiere a usted doctor Agudelo Gómez, le preciso: Revisada nuestra base de datos a junio 30 de 2014, no se observa que el señor Juan Guillermo, haya prestado sus servicios al Hospital General de Medellín, en calidad de servidora pública (sic), razón por la cual no procede ninguna de nuestras reclamaciones de carácter económico que proclama.
Con relación a la nivelación salarial y prestacional, no se encuentra justificación alguna, entendiendo que la vinculación a partir del primero (1) de julio de 2014, se dio bajo el Acuerdo Nro. 100 de octubre 18 de 2013, que estableció la nueva planta de cargos y asignaciones salariales bajo la cual se vinculó el peticionario”. De acuerdo con las razones que expuso la administración en la respuesta dada al peticionario, contrario a lo que afirma el actor, no se trata de una prueba dejada de valorar y que tuviera una incidencia tal que variara la decisión del tribunal, pues de la lectura de esta no se desprende que se estuviera dando Radicado: 11001-03-15-000-2023-02353-01 Demandante: Juan Guillermo López Arango 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a una reclamación relacionada con la existencia de una relación laboral encubierta que diera lugar a declarar la existencia de un contrato laboral. 6.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela, conforme lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta y en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Guillermo López Arango, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON