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11001032400020070039300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2007-12-10

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nihon Bayer Agrochem K.K.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 0324 000 2007 00393 00 Demandante: NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 0324 000 2007 00393 00 Demandante: NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO I.

ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, la sociedad Nihon Bayer Agrochem K.K., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las resoluciones números 1984 de 31 de enero de 2007, “por la cual se niega una patente de invención, y 18912 de 27 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.2.- El 11 de junio de 2019, mientras el proceso se encontraba en la etapa de práctica de pruebas, la apoderada judicial de la sociedad demandante manifestó desistir de la acción de la referencia2. I.3.- Por auto de 18 de julio de 2019, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el numeral 1 Folios 13 a 37 del expediente. 2 Escrito visible a folios 184 y 185 del expediente. 2 Radicado: 11001 0324 000 2007 00393 00 Demandante: NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.

Durante dicho plazo la entidad demandada guardó silencio3. I.4.- De otra parte, a través del memorial de 16 de julio de 2019, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos allegó el dictamen pericial que le había sido requerido durante este proceso y solicitó que se le fijaran honorarios a quien lo realizó y se reconocieran los gastos de la práctica de la prueba.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2019 el despacho fijó como honorarios a favor de la perito Lina Patricia Forero Tobaría la suma de $4.140.600 y requirió al Colegio Nacional de Químicos para que justificara los gastos en que incurrió para la práctica del dictamen rendido. La decisión relativa a los honorarios fue recurrida por la demandante y, a través de providencia de 1º de julio de 2020, el despacho la confirmó. De otra parte, el término concedido en el auto antes referido trascurrió sin que el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos hubiera realizado manifestación alguna.

En consecuencia, a través de providencia de 1º de septiembre de 2021 el despacho negó el reconocimiento de los gastos periciales solicitados por esa entidad. En el mismo auto de 1º de septiembre de 2020 el despacho corrió traslado a la química farmacéutica Lina Patricia Forero Tobaría del memorial mediante el cual la parte actora informó al despacho sobre la consignación de los honorarios impuestos a su cargo, con la finalidad de comprobar el pago del dinero correspondiente a los honorarios de pericia. Finalmente, en el índice 113 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI obra la respuesta de la señora Forero Tobaría al requerimiento, en la que señaló: “confirmo el recibido del pago por concepto de honorarios periciales en el asunto: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho_ Consejo de Estado 110010324000 2007 3 Folio 198 del expediente. 3 Radicado: 11001 0324 000 2007 00393 00 Demandante: NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00393 00 NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Este dictamen fue respondido en julio del año 2019.

El pago fue recibido en: Noviembre 18 de 2020. (Pago realizado: 17 de noviembre de 2020)”. II. CONSIDERACIONES II.1. Sea lo primero advertir que, en atención a la manifestación efectuada por la química farmacéutica Lina Patricia Forero Tobaría, se encuentra acreditado en el proceso el pago de los honorarios derivados de la práctica del dictamen pericial en este proceso.

Por tal motivo, conforme se anunció en el auto de 1º de julio de 2020, le corresponde al despacho resolver la solicitud de desistimiento de la demanda, al encontrarse ejecutoriadas y cumplidas las órdenes sobre los gastos y honorarios. II.2. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora, la sociedad Nihon Bayer Agrochem K.K., pretendía con su demanda que se declarara la nulidad de unos actos administrativos que negaron el privilegio de patente de invención denominada “TRIFLUORBUTENOS NEMATICIDAS Y PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS MISMOS” y que, en consecuencia, le fuera otorgado dicho privilegio a título de restablecimiento del derecho, es claro que la controversia que se planteó en la demanda comporta un interés netamente particular y concreto, por lo que se trata de una acción desistible.

En vista de lo expuesto, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la apoderada de la sociedad actora. II.3. Teniendo en cuenta el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso - CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del 4 Radicado: 11001 0324 000 2007 00393 00 Demandante: NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Contencioso Administrativo4, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral5.

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

(…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; 4 “ARTICULO 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 5 Artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. 5 Radicado: 11001 0324 000 2007 00393 00 Demandante: NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, puesto que: (i) quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto6; (ii) aún no se ha proferido sentencia, y (iii) la acción es desistible.

Ahora bien, la apoderada de la demandante solicitó en su memorial “no condenar en costas a mi representada”. Con relación a la condena en costas, el artículo 316 del CGP señala: “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término conferido para ello mediante auto de 18 de julio de 2019. En consecuencia, se aceptará la solicitud de desistimiento y no se condenará en costas a la parte actora. 6 Folios 137 del expediente. 6 Radicado: 11001 0324 000 2007 00393 00 Demandante: NIHON BAYER AGROCHEM K.K. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la sociedad Nihon Bayer Agrochem K.K.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.