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25000234200020220071101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 2467-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Sua Rodriguez·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) Ejecutante: Juan Carlos Sua Rodríguez Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Ejecutivo laboral.

MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Sua Rodríguez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2015 y el 12 de octubre de 2017, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de horas extras, de los recargos nocturnos, el reajuste del trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías.

PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ DC. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JUAN CARLOS SUA RODRÍGUEZ, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($57.611.490) Mcte, por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2018, la suma de sesenta y dos millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($62.768.787) Mcte, que corresponden cincuenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($57.552.604) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cinco millones 2 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) doscientos dieciséis mil ciento ochenta y tres pesos ($5.246.183) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, (…).

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la sima de dinero de VEINTIÚN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTITRÉS PESOS ($21.136.023) MCTE, por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de sesenta y dos millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete pesos ($62.768.787) Mcte, que corresponden a cincuenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($57.552.604) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cinco millones doscientos dieciséis mil ciento ochenta y tres mil pesos ($5.216.183) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías (…).

TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($57.611.490) Mcte,, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (…), es decir, desde el 04 de noviembre de 2017 hasta la fecha del total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda.» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, adicionada el 9 de diciembre de 2015 declaró la nulidad de los actos administrativos atacados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por fallo del 12 de octubre de 2017 modificó la decisión y condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar desde el 8 de septiembre de 2015: i) 50 horas extras diurnas, ii) los recargos nocturnos por las horas, iii) el reajuste de los dominicales y festivos laborados y iv) la reliquidación de las cesantías.

Que el 9 de marzo de 2018 solicitó el cumplimiento de la sentencia. Que mediante Resolución 031 del 9 de enero de 2018 la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias y por Oficio del 29 de noviembre de 2018 se remitió la liquidación de la condena por lo que el 11 de febrero de 2019 se realizó un pago parcial sin reconocer intereses moratorios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de mayo de 2023 libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: 3 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) - $99.753.325 valor que corresponde a las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales y reliquidación del auxilio de cesantías. - $60.638.455,36, por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de abril de 2023. - Por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre el valor del capital, esto es, de $99.753.325 desde el 1.º de mayo de 2023 y hasta que se realice el pago total de la obligación. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago bajo el entendido de que expidió un acto administrativo a través del cual dio cumplimiento y se ordenó realizar la correspondiente liquidación, por lo que al ejecutante se le pagó lo que en derecho correspondía. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó «no hay causación de intereses de mora adicionales» y «deducciones de aportes a pensión» las cuales fueron rechazadas por auto del 6 de octubre de 2023.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas que a continuación se relacionan: - $41.885.191 por concepto de diferencias adeudadas del trabajo suplementario y cesantías. - $51.852.158,12 por concepto de intereses causados sobre el capital correspondiente hasta la ejecutoria de las sentencias. - $20.541.543,85, por concepto de intereses de mora causados sobre el capital generado con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias base de recaudo. - Por las sumas que arrojen los intereses que se sigan causando sobre el capital adeudado.

El Tribunal estableció el periodo a liquidar, relacionó los salarios, el total de horas laboradas mensualmente, el recargo ordinario nocturno, recargo festivo diurno y nocturno que fueron certificados por la entidad para a continuación descontar los valores pagados al señor Sua Rodríguez con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 y no de 190 horas. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) Expresó que descontando lo que la UAECOB pagó al señor Juan Carlos en virtud de las Resoluciones 031 del 9 de enero de 2018 y 047 del 23 de enero de 2019, $57.552.604, así como de cesantías $5.216.183, monto que ascendió a la suma total de $62.768.787, el que fue pagado los días 11 de febrero y 23 de julio de 2019, el capital adeudado al ejecutante corresponde a: Que teniendo en cuenta que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 3 de noviembre de 2017, y que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento el día 9 de marzo de 2018, hubo interrupción en la causación de los intereses, por lo que se liquidan desde el 4 de noviembre de 2017 hasta el 4 de febrero de 2018 (tres primeros meses) y se reanudan el 9 de marzo de 2018.

Sobre los intereses moratorios, dijo que se causaron sobre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos (luego de efectuados los descuentos a seguridad social) y reliquidación del auxilio de cesantías, hasta la ejecutoria de la sentencia, es decir, $90.577.984; sin embargo, dado que los días 11 de febrero y 23 de julio de 2019 se realizaron pagos parciales por las sumas de $57.552.604 y $5.216.183, respectivamente, desde la última de estas fechas y hasta el mes anterior a esa providencia, los intereses moratorios se calculan sobre la suma de $27.809.197, adeudándose por este concepto $51.852.158,12.

Los consideró causados desde el 4 de noviembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, fecha en la cual el ejecutante dejó de laborar por el sistema de turnos, que también se causaron intereses sobre las diferencias en mención, las que se siguen generando hasta la actualidad, dado que la entidad no ha efectuado el pago del capital causado durante dicho periodo, por lo que este segundo capital asciende a $14.075.994 por lo que los intereses corresponden a $20.714.084,18. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación argumentando que la liquidación es imprecisa pues no descuenta los valores que ya se habían cancelado por parte de la UAECOB y que sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación que se aportó por la entidad.

Así, la diferencia entre ambas liquidaciones se sustenta en que la entidad contempló en el cálculo, las horas que efectivamente se adeudan y no la totalidad de la certificación. Insiste en que la entidad canceló en favor del ejecutante la suma que arrojó la liquidación realizada, la cual se efectuó contemplando los límites señalados en la ley y en las sentencias base del título ejecutivo; por lo que, el reconocimiento de sumas adicionales a la liquidación efectuada por la entidad sería desconocer una providencia judicial en firme, que es inmutable.

Cuestiona que se evidencian inconsistencias en la liquidación efectuada, al reliquidar los factores laborales pendientes por cancelar, relacionadas con el número de horas que se toman en cuenta para determinar los recargos del 35%, 200% y 235%, puesto que se toman todas y cada una de las horas certificadas sin descontar las que realmente quedan pendientes por cancelar.

Afirma que al liquidar y tener como no canceladas todas y cada una de las horas laboradas por el demandante, es pretender pagar doble las horas ya pagadas, lo cual sería una lesión al patrimonio de la entidad por el cobro de lo no debido al cancelar nuevamente la totalidad de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, la reliquidación de las cesantías, entre otros emolumentos.

Que al proponerse la excepción de pago allegando las resoluciones y liquidaciones que acreditaban está circunstancia, lo que le correspondía al juez de conocimiento era darle valor a las mismas y dar por terminado el proceso por pago, no obstante, dentro de la liquidación base para proferir sentencia, el Tribunal se apartó del análisis que efectuó la entidad en sede administrativa y que no fue objeto de reproche alguno por el señor Sua Rodríguez, puesto que dicha liquidación se ajustó a derecho al relacionar como base únicamente las horas pendientes de pago. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) Sobre la causación de intereses, dijo que esta se predica de las cantidades líquidas, si se encuentran debidamente determinadas, esto es, la cuantía exacta de la obligación en la providencia materia de ejecución, por ende, como ese suceso no se presenta en el título materia de recaudo, es decir, que tales emolumentos salariales no quedaron en concreto en la respectiva sentencia y, por esa misma razón, hasta que no exista la certeza sobre la cantidad de dinero que se debe pagar, no surge el rédito moratorio implorado.

Que en el evento de considerar fundada la condena por ese concepto, se solicita atender las enseñanzas jurisprudenciales del Consejo de Estado, en procesos contra la entidad, es decir, determinar la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios, conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 29 de agosto de 2024.

La parte ejecutante allegó escrito en el que solicitó despachar de manera desfavorable los argumentos del recurso de apelación. La ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de febrero de 2025 el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento el cual fue declarado fundado por auto del 7 de abril de 2025.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto). 7 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP. Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA2 En lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 había optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 2014,4 en el sentido de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 2 Se retoman acá los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esta Subsección el 31 de agosto de 2023 en el asunto con radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) y reiterados en la sentencia del 27 de febrero de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2019-01495-01 (3537-2024). 3 Ver también los siguientes pronunciamientos: i) del 1.º de diciembre de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017- 02769-00(AC); ii) del 28 de noviembre de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) del 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) del 02 de abril de 2020, expediente 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001-23-33-000-2018- 00112-01(6127-19); vi) del mismo día, mes y año, expediente 25000-23-42-000-2020-00219-01 (2313-2021); vii) del 27 de enero de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019); viii) del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020); ix) del 7 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000- 2016-04077-01 (1968-2019); y x) del 1.º de septiembre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2017 02073 01 (6610- 2019). 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03-06- 000-2013-00517-00 (2184). 8 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.5 Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014,6 concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.

Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.

Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.7 También resulta improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.8 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23-42- 000-2020-00219-01 (2313-2021). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001- 01371-02 (AG), CP.

Enrique Gil Botero. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019-01705- 01 (66.814). 9 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) Resolución del caso concreto Uno de los motivos de inconformidad que propone la entidad ejecutada tiene que ver con que la liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir la decisión es imprecisa, pues no descuenta los valores que ya se habían cancelado por parte de la UAECOB y que sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación que se aportó y que fue el fundamento de lo que se pagó al ejecutante conforme los límites legales y los plasmados en el título.

La Subsección considera que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad porque, si bien el ejercicio matemático de la primera instancia tuvo en cuenta el total de horas certificadas en el expediente, no es menos cierto que para establecer el valor de la obligación contenida en las sentencias, descontó aquellas sumas pagadas por la entidad con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada de 240 horas, lo que quiere decir que no se está ejecutando un pago doble, porque, se insiste el Tribunal restó aquellos valores ya canelados por la UAECOB.

Adicionalmente, en la sentencia apelada se concluyó que el pago realizado en cumplimiento a la orden judicial con fundamento en las Resoluciones 031 del 9 de enero de 2018 y 047 del 23 de enero de 2019, fue imperfecto por lo que la obligación contenida en el título no se tenía satisfecha, escenario que permitió seguir adelante la ejecución. Entonces, aunque la entidad insiste en que el pago realizado conforme a la liquidación realizada en los actos administrativos de cumplimiento se hizo contemplando los límites señalados en la ley y en las sentencias base del título, lo que se determinó en la decisión recurrida, es que dicho pago fue insuficiente para satisfacer la obligación reclamada, lo que impide dar por terminado el proceso por pago.

Repárese que la dinámica de este tipo de asuntos permite al juez, entre otros aspectos, analizar los elementos probatorios traídos al expediente para verificar si la obligación que se encuentra contenida en el título ha sido o no satisfecha, para que bajo este presupuesto pueda considerar si es indispensable avanzar en las etapas procesales.

También discute la parte recurrente unas presuntas irregularidades relacionadas con el número de horas que se tomaron en cuenta para determinar los recargos del 35%, 200% y 235%, puesto que se toman todas y cada una de las horas certificadas sin descontar las que realmente quedan pendientes. En este punto es importante destacar que las sentencias que se invocan como título ordenaron el reajuste de los recargos, por cuanto la fórmula tenida en cuenta por la entidad no era la correcta, entonces para llevar cabo las operaciones matemáticas a fin de determinar el monto de la obligación, se hace necesario tomar las horas 10 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) efectivamente laboradas y establecer su valor conforme la fórmula correcta, luego de ello es claro que al resultado obtenido debe restársele aquellas sumas pagadas indebidamente al ejecutante.

Frente al punto, en la sentencia del 12 de octubre de 2017 que se invoca como título se precisó lo siguiente: «[…] La entidad apelante manifestó que el Tribunal al emitir la condena desconoció los valores ya pagados al demandante. Pues bien, la Sala encuentra que la sentencia no fue clara al señalar que los pagos a realizar deben ser las sumas que resulten en favor del demandante luego de restar los cancelado a este por la demandada.

Por tanto, la Subsección considera necesario precisar este punto a efectos de evitar confusiones. En consecuencia, debe entenderse que en la orden dada por el Tribunal no se impuso a la entidad la obligación de pagar el reajuste ordenado sin el descuento respectivo de lo que ya se había cancelado.» En consecuencia, revisada la liquidación elaborada por el Tribunal, efectivamente se advierte que los valores ya pagados por la entidad por concepto de recargos fueron descontados en las operaciones matemáticas para finalmente establecer el monto de la obligación, razón por la cual este planteamiento no permite variar lo resuelto en la primera instancia. Indica además la entidad que la causación de intereses se predica de las cantidades líquidas, si aquellas se encuentran debidamente determinadas, esto es, la cuantía exacta de la obligación en la providencia materia de ejecución. Frente a este punto la Subsección advierte que para que proceda la liquidación de los intereses en el proceso ejecutivo, no se debe partir de la existencia de una suma específicamente determinada en el título ejecutivo, pues bastan los parámetros allí contenidos respecto de la obligación principal para poder determinar el valor de los intereses moratorios correspondientes, razón por la cual no prospera este punto del recurso.

Como último argumento de censura, la entidad recurrente indica que la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios es aquella que se encuentre vigente al momento de su causación. Revisado el estudio de los intereses moratorios llevado a cabo por el Tribunal se observa que se tuvo en cuenta la teoría de la causación para liquidarlos, con respecto a este debe considerarse que tal como se definió en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia, esta Subsección cambió la posición que hasta el momento se había venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para 11 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.

En efecto, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.

Bajo el anterior entendido, se tiene que la demanda ordinaria objeto del presente proceso ejecutivo fue radicada el 21 de febrero de 2012.9 Igualmente, la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2015 en sus ordinales tercero y cuarto indicó que la entidad debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo conforme lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA.

Dicha providencia fue confirmada el 12 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda quedando ejecutoriada el 3 de noviembre de 2017. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que el título de recaudo lo constituye una providencia judicial, el proveído impugnado deberá ser modificado, por cuanto la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial de la referencia es aquella vigente al momento de la instauración de la demanda ordinaria, esto es, el artículo 177 del CCA y no las normas que se encontraban vigentes durante la causación de los intereses.

En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el entendido de que se debe seguir adelante con la ejecución, pero para efectos de liquidar los intereses la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial es aquella vigente al momento de la instauración de la demanda ordinaria, esto es, el artículo 177 del CCA.

De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado y observando los argumentos esbozados por la recurre en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. 9 Conforme se observa en el índice 1 de SAMAI de las actuaciones del proceso ordinario radicado 25000-23-25- 000-2012-00375-00. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00711-01 (2467-2024) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR los literales iii) y iv) del numeral primero de sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que ordenó seguir adelante la ejecución bajo el entendido de que, para efectos de liquidar los intereses, la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial es el artículo 177 del CCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido