Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones Demandada: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1y2 Asunto: Resuelve conflicto de competencia; cuotas partes pensionales Auto Asunto Resuelve el despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, de conformidad con los artículos 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y de la Ley 270 de 1996. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda4 1. La Dirección Distrital de Liquidaciones como entidad administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 3075 del 16 de agosto de 2024 y 4865 del 22 de noviembre de 2024, expedidas por el MinTIC, por medio de las cuales se liquidó de forma oficial las cuotas partes pensionales a cargo de la demandante y se confirmó esta decisión, respectivamente. 1 En adelante MinTIC. 2 En representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas. 3 En adelante CPACA. 4 Samai Tribunales, índice 2, documento digital «015Radicacionoae_01Demanda». 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones 2.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) la orden a la Dirección Distrital de Liquidaciones de que: (a) no adeuda al MinTIC $7.054.032 por concepto de capital desde el 1 de noviembre de 2023 al 30 de abril de 2024, y (b) no adeuda los intereses señalados por el artículo 2 de la Resolución 3075 del 16 de agosto de 2024; y (ii) la condena en costas y agencias en derecho. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. Declaración de falta de competencia del Juzgado 5 Administrativo de Bogotá 3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo Oral de Bogotá [Sección Primera] que, en auto del 10 de octubre de 20255, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto al considerar que versaba sobre una liquidación de cuotas partes pensionales y los actos relativos a la determinación así como a la distribución de la mesada pensional entre entidades concurrentes eran de naturaleza laboral, de modo que la competencia recaía en los juzgados administrativos adscritos a la Sección Segunda. 1.2.2.
Declaración de falta de competencia del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá 4. La demanda fue asignada al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 27 de enero de 20266, declaró su falta de competencia por factor territorial para conocer el presente asunto, con fundamento en lo siguiente: «[…] revisando el libelo demandatorio se observa que las cuotas partes a través de la cual cuales se suscitan las pretensiones fueron adeudadas por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA (Ver 001Demanda Índice 2 de Samai).
Por lo anterior, en aplicación del artículo 156, numeral 3 del C.P.A.C.A y en sincronía con el artículo 1681 de la misma normatividad, el Despacho procederá a declarar la falta de competencia, y remitirá el expediente a los Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, por ser allí la Sede Judicial idónea para conocer del asunto en discusión en razón de la competencia por el factor territorial y conforme el Acuerdo de competencia PCSJA20- 11653 de 28 de octubre de 2020.». 5.
En consecuencia, la autoridad ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla [reparto]. 1.2.3. De la falta de competencia del Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla 5 Op. cit., documento digital «002Radicacionoae_003Radicacionofic_05». 6 Op. cit., documento digital «004Radicacionoae_005Autoqueremite_AUT». 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones 6.
La demanda fue repartida al Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla que, en auto del 27 de febrero de 20267, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia con sustento en lo siguiente: «[…] la competencia para conocer la referida controversia está determinada por lo señalado en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 que señala como criterio el siguiente: “2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” Ahora bien, observando las pruebas obrantes en el expediente remitido se avizora que los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá Distrito Capital1.
Ello, sumado a que la entidad demandada, esto es, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES no tiene sede en el distrito de Barranquilla, conllevan a considerar que la competencia en el asunto de la referencia en razón al factor territorial radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.». 1.3.
Actuaciones surtidas en esta Corporación 7. El conflicto de competencias fue repartido a este despacho el 10 de marzo de 2026. 8. Por auto del 13 de abril de 20268, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA. Esta providencia fue notificada por medios electrónicos el 27 de abril de idéntica anualidad9. 9.
El 29 de abril de 202610, el MinTIC allegó sus alegatos por medio de los cuales señaló que la competencia correspondía a los juzgados administrativos de Bogotá en aplicación del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, pues los actos acusados fueron proferidos en la mencionada ciudad y la entidad demandada no contaba con sede administrativa en el distrito de Barranquilla. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 7 Samai Tribunales, índice 3. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 7. 10 Samai, índice 8. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones 10.
En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 6 de junio de 202511, le resultan aplicables las reformas en materia de competencia que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, estas empezaron a regir las demandas presentadas un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022; de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa. 2.2.
Competencia 11. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 12. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 13.
Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA12. 2.3. Problema jurídico 14. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Dirección Distrital de Liquidaciones contra el MinTIC es el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, o alguna otra autoridad judicial de conformidad con las reglas de competencia establecidas por el CPACA? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 15. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 11 Op. cit., documento digital «016Radicacionoae_02CorreoRadicacion». 12«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones 16.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 17.
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]» 18. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5.
Caso concreto 19. En el presente asunto, se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y el 12 Administrativo Oral de Barranquilla. 20. Al respecto, se observa que la Dirección Distrital de Liquidaciones pretende la nulidad de las resoluciones 3075 del 16 de agosto de 2024 y 4865 del 22 de noviembre de 2024, expedidas por el MinTIC, por medio de las cuales esta entidad liquidó de forma oficial las cuotas partes pensionales a cargo de Dirección Distrital de Liquidaciones y confirmó esta decisión, respectivamente. 21.
En ese sentido, se estima que la controversia tiene carácter pensional, por lo que le resultan aplicables las reglas de competencia territorial previstas en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA citado ut supra. 22. Ahora, si bien el MinTIC indicó que no contaba con una sede en el distrito de Barranquilla y que los actos demandados fueron emitidos en Bogotá, este despacho advierte que esta es una cartera ministerial, perteneciente al sector central13 y creada mediante la Ley 31 de 1923.
Esta entidad se ubica en Bogotá14 y según informó, no cuenta con sedes en el distrito de Barranquilla, sin embargo, se advierte que ejerce sus funciones son desarrolladas en todo el territorio nacional15, de modo que su participación en los procesos judiciales administrativos en temas pensionales no puede restringirse a los municipios en los que tenga oficinas físicas. 23.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 202416 señaló lo siguiente: 13 «ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, esta integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos; […]». 14 Según indica su página web, a saber, https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/Direccion- de-Promocion-TIC/Mapa-enlaces-regionales/ 15 Al respecto puede verse, entre otras, las enlistadas en el artículo 2 del Decreto 1064 de 2020 y puede destacarse: «2.
Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios […]» 16 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 24.
Así pues, bajo el entendido de que la sede no puede limitarse a una física, se verificó la demanda junto con sus anexos y se observó que la entidad demandante tiene domicilio en Barranquilla. Por tal razón, el circuito judicial administrativo competente por factor territorial es el correspondiente a esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 2.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones proferido por el Consejo Superior de la Judicatura17, pues el Distrito Judicial Administrativo del Atlántico está conformado únicamente por ese circuito judicial y su cabeza es el mencionado municipio. 25.
De este modo, la competencia por el factor territorial recae en el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla para conocer de la demanda presentada por Dirección Distrital de Liquidaciones contra el MinTIC. 26. Adicionalmente, se advierte que (i) la entidad demandada hace parte del orden nacional18, de tal manera que puede acudir a la defensa de sus intereses en cualquier distrito judicial del país; y (ii) al presente asunto no resulta aplicable el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, como lo alegó el MinTIC, por cuanto existe una norma especial [núm. 2 ibidem] para la determinación del factor territorial en controversias de carácter pensional. 27.
Bajo ese hilo argumentativo, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa autoridad judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla es la autoridad judicial competente para conocer por el factor territorial de la demanda promovida por Dirección Distrital de Liquidaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, para que adelante el trámite pertinente del presente asunto.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, para efectos de realizar las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai 17 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 18 Ley 489 de 1998, artículo 38. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-33-33-012-2026-00035-01 (0648-2026) Demandante: Dirección Distrital de Liquidaciones JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO