Micelio
11001031500020230115401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miyer Rubio Camacho Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01154-01 Demandante: MIYER RUBIO CAMACHO CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 8 de mayo de 2023. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Miyer Rubio Camacho Cruz, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la providencia del 11 de mayo de 2022, proferida por la autoridad judicial enjuiciada. En esta decisión la autoridad accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en el proceso identificado con el radicado 11001-33- 36-038-2016-00002-01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 Cfr. Índice SAMAI N.°2 Exp: 11001-03-15-000-2023-01154-00. Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se revoque el Fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección C- el 11 de mayo de 2022 y se ordene garantizar el derecho fundamental al Debido Proceso y Derecho de Acceso a la Administración de justicia, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia fallando conforme a las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor José Marlín Camacho Cruz prestó sus servicios como contratista de Ecopetrol. 6. A criterio de la parte actora, el señor José Marlín Camacho Cruz y sus compañeros habían dado parte a sus superiores y al Ejército Nacional de una amenaza de ataque terrorista.

Ello, con el fin de recibir la protección necesaria. 7. El día 5 de octubre de 2013 a las 2:30 pm, en la vereda Vijagual del municipio de Puerres – Nariño, el señor José Marlín Camacho se encontraba realizando labores de alistamiento, desenganche y enganche de carga helicoportada, cuando sufrió lesiones por la detonación de un artefacto explosivo que también alcanzó al helicóptero. 8.

Por este hecho, el señor José Marlín Camacho Cruz sufrió daños a la salud y lesiones personales. 9. El 3 de septiembre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Camacho Cruz quedó con una disminución de su capacidad laboral del 65.75%. 10. En razón a lo anterior, el 12 de enero de 2016, los señores José Marlín Camacho Cruz, Rubiela Agredo Daza, Angie Maklenin, Andrerson Clever, Karen Edith Camacho Agredo, María Cenide Camacho Cruz, Yimer Meller Camacho Orbes y Miyer Rubio Camacho Cruz ejercieron el medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado, y en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. 11.

En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Esta autoridad accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 16 de junio de 2020 tras considerar que se acreditaban todos los elementos de la responsabilidad, especialmente, la falla del servicio del Ejército Nacional en su deber de protección a la operación de descargue que se llevaría a cabo el 5 de octubre de 2013.

Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la anterior decisión, en providencia del 11 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 13.

Para fundamentar su postura sostuvo que el Ejército Nacional no incurrió en falla del servicio en la protección y seguridad a las personas y bienes que se encontraban en el helipuerto. Esto, toda vez que se probó que se adelantaron labores de coordinación que debían ser monitoreadas de manera conjunta entre Ecopetrol, el Consorcio y la Fuerza Pública, hasta tener certeza de que el área se encontraba acordonada para proceder al desembarque de manera segura. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. A criterio de la parte actora, la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico porque fundamentó su decisión en argumentos que nunca fueron objeto de discusión. Estas fallas, en criterio del accionante, fueron las siguientes: 1) si la víctima era un miembro infiltrado de la guerrilla; 2) el Ejército Nacional no podía excusarse en la distancia en que se encontraba, porque corría riesgo la tropa si se desplazaba hasta el helipuerto; y 3) si días anteriores se estaba coordinando la entrada de la aeronave, por qué razón no le asistía responsabilidad al ejército. 1.5.

Trámite de primera instancia 15. En auto del 8 de marzo de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 16. Además, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a José Marlín Camacho Cruz, Rubiela Agredo Daza, Angie Maklennin, Anderson Clever, Karen Edith Camacho Agredo, María Cenide Camacho Cruz y Yimer Meller Camacho Orbes, quienes junto al actor fungieron como demandantes en el proceso ordinario identificado con número 11001-33-36-038-2016-00002-01. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 17. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones elevadas en esta sede constitucional, o en su defecto se declararan improcedentes. Esta solicitud con fundamento en los siguiente motivos: Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Refirió que dicha autoridad apreció y valoró de manera razonable y sustentada el material probatorio practicado en el proceso en virtud del principio de autonomía judicial. 19. En lo que atañe al defecto fáctico, se centró en desvirtuar los 3 argumentos presentados por la parte actora para sustentar la configuración del mismo. En ese orden, señaló que, frente al primer punto, manifestó que lo citado por el accionante no fue usado como premisa, ni como argumento de la decisión. En lo que atañe al punto 2, manifestó que no se señalaron cuáles pruebas fueron valoradas de manera irrazonable para deducir una conclusión diferente, mismo reproche que efectuó frente al tercer aspecto. 20.

En ese orden de ideas, precisó que el accionante está haciendo uso de la tutela para abrir un debate probatorio propio de los jueces ordinarios, por lo que consideró que las desavenencias no podían constituir razones para trasladar el debate al escenario constitucional. 1.6.2. Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá 21. La autoridad judicial se limitó a remitir copia digital del expediente contentivo del proceso de reparación directa identificado con radicado N.º 11001-33-36-03- 820-16-00002-00, y no efectuó ningún pronunciamiento sobre el objeto de la acción de tutela. 1.6.3.

Yimer Meyer Camacho Orbes 22. Reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario que derivó en la providencia judicial cuestionada en esta oportunidad. 23. Señaló que, su hermano, el señor José Marlín Camacho Cruz no hace parte de ningún grupo armado al margen de la ley y que la situación que motivó la interposición de la demanda ordinaria les ha traído múltiples perjuicios, incluso llevando a la separación del núcleo familiar. 24.

Solicitó que, si se tenían pruebas de que el señor era guerrillero, se presentaran, de lo contrario, se corrigiera el daño al buen nombre de su señor hermano. 1.6.4. Anderson Clever Camacho Agredo 25. Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, solicitó que se hiciera justicia, en atención a los perjuicios que han padecido a causa de la discapacidad de su padre, el señor José Martín Camacho Cruz. 26.

Solicitó que, si se tenían pruebas de que el señor era guerrilero, se presentaran, de lo contrario, se corrigiera el daño al buen nombre de su señor padre. Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.

Karen Edith Camacho Agredo 27. Actuando a nombre propio y en representación de su hermana, la joven Angie Maklennin Camacho Agredo2 señaló su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que su padre, el señor Camacho Cruz no era guerrillero, y reiteró los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la omisión al deber de cuidado de la autoridad accionada. 1.6.6.

María Cenide Camacho Cruz 28. En calidad de hermana de la víctima del incidente objeto del proceso de reparación directa, reiteró las manifestaciones realizadas por los demás intervinientes. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en el entendido que la providencia señala aspectos que son contrarios a la verdad. 1.7.

Sentencia de primera instancia3 29. En sentencia del 8 de mayo de 20234, la Sección Tercera, Subsección B de esta colegiatura declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Esto, por lo siguiente: 30. Refirió que el término de 6 meses para interponer acción de tutela contra providencia judicial inició el 31 de agosto de 2022 y finalizó el 28 de febrero de 2023.

Señaló que, como la solicitud de amparo se radicó el 3 de marzo de 2023, transcurrió el plazo contemplado para interponer la acción, por lo que no fue presentada en tiempo. 1.8. Impugnación 31. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos 2 En memorial allegado al despacho ponente de la primera instancia el 15 de marzo de 2023, la señora Karen Edith Camacho Agredo señaló que su hermana, la joven Angie Maklennin Camacho Agredo en la actualidad tiene 13 años de edad.

Cfr. Índice Samai N.°11. Exp: 11001-03-15-000- 2023-01154-00. Archivo: 18_110010315000202301154003RECIBEMEMORIAL20230316085256. 3 La providencia, pese alcanzar la mayoría necesaria para ser aprobada por la Sala, contó con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. En dicha manifestación, consideró que el análisis efectuado sobre el requisito de inmediatez resultaba excesivamente estricto y no se compadece:1) con los planteamientos de la Corte Constitucional sobre la materia y; 2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria.

Agregó que, a su juicio, concluir que no se satisfizo el aludido requisito porque la tutela se interpuso 6 meses y 3 días después de la notificación, desconoce los planteamiento del Tribunal de cierre constitucional, puesto que el plazo de 6 meses es un término orientador y no uno de caducidad que opera irrestrictamente, justamente, para poder efectuar un análisis autónomo y concreto para cada asunto. 4 Esta decisión fue notificada el 24 de mayo de 2023.

Cfr. Índice SAMAI N.º 24. Exp. Exp: 11001-03- 15-000-2023-01154-00. Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la accionante.

Esto, porque sí se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 32. Al respecto, indicó que existen criterios especiales que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar la razonabilidad del plazo para interponer acción de tutela, estos son; 1) argumentos válidos para la inactividad, como la fuerza mayor, caso fortuito o la incapacidad para interponer la solicitud de amparo en un término razonable; 2) la prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 33.

Agregó que en la acción de tutela no existe un término de caducidad o prescripción de la misma, por lo cual el juez no puede rechazarla con fundamento en el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto que materializa la presunta vulneración del derecho reclamado y la fecha en que se ejerce la solicitud de amparo. 34. Señaló que la situación de debilidad manifiesta del actor hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción, y agregó que, según criterio de la Corte Constitucional, este aspecto debe determinarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular. 35.

Por lo anterior, manifestó que el actor padece de una discapacidad del 65.75% de pérdida de capacidad laboral, aunado a que la vulneración de los derechos fundamentales es permanente. 36. Precisó que, en el salvamento de voto realizado a la providencia enjuiciada, se contempló que el conteo debe realizarse desde la ejecutoria de la providencia atacada, siendo esta, una posición más flexible para la realidad del afectado, máxime con todas las circunstancias que rodean la solicitud de amparo. 37.

En providencia del 7 de junio de 2023 se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2023. 1.9. Trámite de segunda instancia 38. El despacho ponente de la segunda instancia advirtió que, en lo que respecta a los señores José Marlín Camacho Cruz, Rubiela Agredo Daza, no se tenía certeza de la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional, comoquiera que obra constancia de devolución del oficio JCVP/989 del 22 de marzo de 2023 por la empresa de mensajería 4-725, mediante el cual se les ponía en conocimiento el trámite de la tutela. 39.

En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso de las partes e interesados, mediante proveído del 23 de junio de 2023 ordenó a Secretaría General 5 Cfr. Índice Samai N.°15 Exp: 11001-03-15-000-2023-01154-00. Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la corporación la fijación de un aviso, aspecto que fue debidamente acatado el 29 del mismo mes y año6.

Las personas en cuestión presentaron memoriales en los que informaron que estaban enteradas de la existencia del presente proceso de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.

La Sala advierte que el señor Miyer Rubio Camacho Cruz se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 43. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 8 de mayo de 2023. 45. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia judicial del 11 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 16 de junio de 2020 dictada 6 Cfr. Índice Samai N.°8.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-01154-01. Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda? 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 52. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. 53.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 54.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 55. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201516, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”17. 56.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en providencia del 16 de junio de 2020. 57.

Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encontró que aquella fue remitida al actor mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022, conforme se observa en la siguiente imagen: 14 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 15 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Lo anterior significa que la parte actora quedó debidamente notificada de la decisión el día 30 de agosto de 2022.

Ello si se tiene en cuenta que el artículo 205 de Ley 1437 de 201118 dispone que la notificación de las sentencias se entiende efectuada a los 2 días del envío del mensaje de datos. 59. Como se expuso previamente, el término prudencial que se ha reconocido para la interposición de la solicitud de amparo es desde la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, eso quiere decir, que no basta con contabilizar el término de 6 meses a partir de la notificación de la providencia, si no, que se debe tener en cuenta el término dispuesto por el artículo 302 del CGP19 o en su defecto el 282 del CPACA20. 60.

En esos términos, la decisión objeto de reproche quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2022, lo que implica que, la parte actora tenía hasta el 2 de marzo de 2023 para la interposición de la solicitud de amparo. Sin embargo, el actor radicó su solicitud de amparo el 3 de marzo de 2023, esto es, fuera del término que la Sala ha considerado como el prudencial para la interposición de la tutela. 61.

En este orden de ideas, se encuentra que no se acredita el requisito general de inmediatez, por lo que le asiste razón al fallador de primera instancia al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 18 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» 19 «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 20 «ARTÍCULO 290.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada» Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Por otro lado, del análisis del caso concreto la Sala no encuentra que la situación que aqueja a la parte accionante comprometa de manera inminente sus derechos fundamentales, o que dicha vulneración sea permanente en el tiempo, así como tampoco, otra causal que permita justificar válidamente la interposición fuera del plazo y su nexo de causalidad con el presunto quebrantamiento de sus garantías constitucionales. 63.

Aun si en gracia de discusión, se encontrara que se supera este requisito general de procedencia de la acción de tutela, en todo caso se advierte que la solicitud de amparo no reúne los presupuestos establecidos para el análisis de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 64.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional21. 65.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 66.

Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C haber 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrido en una indebida valoración probatoria.

Ello, porque a su juicio el a quem fundamentó su sentencia en argumentos que nunca fueron objeto de discusión en el medio de control de reparación directa. 67. Mencionó que el hecho de que 1) se insinuara que la víctima del atentado fuera un miembro infiltrado de la guerrilla que no podía alegar su propia culpa; 2) que el Ejército no podía excusarse en la distancia en la que se encontraba por el riesgo que correría la tropa y; 3) que la ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional cuando se probó que días previos habían estado coordinando con Ecopetrol la entrada de la aeronave, implicó la configuración del defecto aludido. 68.

Al respecto, esta Sala de Decisión considera que el asunto carece de relevancia constitucional. Esto, pues evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional es reabrir el debate sobre la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, comoquiera que no está de acuerdo con las conclusiones realizadas en la providencia que puso fin a la controversia en la vía ordinaria, aunado a ello, no hay la suficiente carga argumentativa que permita concluir la configuración del defecto invocado. 69.

Sobre el particular, recuérdese que la jurisprudencia ha establecido que este vicio se presenta siempre que medie: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 70.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 71. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad y la buena fe. 72.

En el caso en concreto, el actor no señaló las pruebas que a su criterio fueron indebidamente valoradas, tampoco demostró que dicha valoración fuera irracional o arbitraria, ni el impacto que tuvo esto en la decisión final. En su lugar, solo se evidencia un desacuerdo con las consideraciones efectuadas que tuvo el juez de instancia para proferir su decisión. 73.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia en el entendido que el actor se limitó a manifestar las razones de descontentó de su decisión, máxime cuando Demandante: Miyer Rubio Camacho Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni siquiera precisó algún elemento de convicción de la providencia enjuiciada, de manera que se determine si el mismo es contradictorio de alguna regla de experiencia, o de los criterios de la sana crítica. 74.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional incoado en contra de la providencia del 11 de mayo de 2023, por las razones previamente expuestas. Esto es, porque no se acredita el requisito general de inmediatez, ni el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 8 de mayo de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.