CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la providencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 29 de abril de 2021.
ANTECEDENTES La señora Bedis Esther Amara de Martínez a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 016527 de 21 de abril y RDP 028670 del 17 de julio 2017 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de agosto de 2010.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 29 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo con auto de 10 de marzo de 2022. Mediante escrito de 11 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia de 10 de marzo de 2022, ante lo cual, el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de auto de 5 de mayo de 2022, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la queja.
Del recurso de queja Con escrito del 11 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la UGPP, recurrió la decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2021, al considerar que: “(…)por error involuntario y desafortunado cuando radicamos el recurso lo hicimos en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (…) En nuestro caso aceptamos claramente nuestro error, al elegir la dirección electrónica equivocada bajo un pleno convencimiento que el recurso se había enviado de forma virtual al despacho competente, el error incluso como lo expresa la decisión en comento demuestra sin lugar a dudas, la voluntad de este apoderado de impugnar la decisión, y dentro del término legal, que perjudica los intereses de mi representada.
Aunado a ello en la revisión diaria que se hace de las actuaciones encomendadas, nos percatamos que el recurso no se había concedido y procedimos a revisar el proceso en la página de la rama judicial y fue realmente sorpresivo cuando vemos que no existe la anotación de la presentación del recurso esto es el 28 de febrero de 2022, es entonces cuando vamos al correo a enviarlo de nuevo y solo hasta ese momento evidenciamos el error por ello procedimos de inmediato a solicitarles se atendiera el recurso poniendo de presente las circunstancias que ya enunciamos.
Y Solo hasta hoy con la providencia que rechaza el recurso nos percatamos que cometimos el mismo error y se radico la solicitud ante el Tribunal Superior del Cesar, de algún modo posterior a este suceso y sin percatarnos del error uno de los equipos de la oficina fue necesario cambiarles los mouse, nos estaban generando errores en el trabajo y hoy enfrentamos consecuencias jurídicas por hechos ajenos a nuestra voluntad y conciencia. Así las cosas su señoría con el respeto que me caracteriza me permito indicarle que la decisión que se notifica muestra una rigidez legal, que está siendo revaluada en nuestro sistema legal, si recordamos que todas las áreas del derecho han sido regidas por la constitución, y los principios que la gobiernan los que han sido ampliamente desarrollados por las sentencias de la Corte Constitucional, uno de ellos muy acorde con el caso que no ocupa es el excesivo ritual manifiesto, que no es otra cosa que el defecto procedimental que ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. (…) Tal como lo hemos venido sosteniendo existe evidencias de la voluntad de este apoderado de continuar con la defensa técnica de la entidad demandada, pero como humano sujeto a errores acontecieron las circunstancias de facto que hemos descrito y que en otras ocasiones se han decidido dándole especial importancia al derecho sustancial, el que no defrauda el derecho de la demandante pues si el reconocimiento hecho por esta H. Corporación se ajusta totalmente a derecho la decisión será confirmada, pero de no ser así las consecuencias de asumir una decisión que ordena a la entidad un reconocimiento prestacional pone en riesgo el principio de solidaridad al que obedece el Sistema General de Seguridad Social, que garantiza el derecho no solo del que le asiste si no de quienes tienen expectativa de acceder a él, por ello la distribución de los dineros debe ser estrictamente legal, haciendo uso de la doble instancia para que los reconocimientos no atenten con el derecho de otros que no admitió discusión. En ese orden consideramos que la negativa del despacho negándole a la entidad demandada el estudio de su decisión en segunda instancia va en desmedró de sus intereses, más cuando este va dirigido a un reconocimiento económico indexado (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar, si en el sub judice, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, se presentó dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico. 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 10 de marzo de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2021, al considerar que, si bien el recurso de apelación se presentó dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, por error involuntario el escrito fue remitido al correo electrónico del Tribunal Administrativo de la Guajira, circunstancia que impidió tener conocimiento del escrito, motivo por el que no era procedente tener como oportuno el recurso interpuesto.
Adicionalmente se indicó que, la decisión recurrida se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que se había generado una expectativa a la parte actora a quien se le reconoció el derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, no era dable dar trámite a un recurso que no fue presentado de manera oportuna ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
Para resolver, es importante indicar que, respecto del trámite del recurso de apelación contra sentencias, el numeral 1° del artículo 247 del CPACA dispone que el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la decisión dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En el caso sub examine se advierte que, la sentencia de 29 de abril de 2021, fue notificada a través de correo electrónico el 3 de mayo de 2021, por lo tanto el término de ejecutoria inicial corrió hasta el 20 de mayo de 2021.
Dentro de este lapso la parte demandante solicitó aclaración de la providencia, petición que fue resuelta mediante auto de 10 de junio de 2021, decisión que fue notificada por correo electrónico el 16 de junio de 2021. Ahora bien, del estudio que se hace del expediente se observa que mediante escrito de 4 de mayo de 2021, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2021, no obstante, dicho memorial fue remitido al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, circunstancia que fue advertida con posterioridad por la recurrente, enviando nuevamente el recurso el día 28 de febrero de 2022, sin embargo tal remisión se realizó al Tribunal Superior de Valledupar; autoridad judicial que advirtió el error en que se incurrió y en consecuencia reenvió el mentado recurso al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia. Es importante indicar que, en materia contencioso administrativa con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se implementó y desarrollo el uso de medios electrónicos y tecnológicos, en ámbitos tales como, procedimientos administrativos y judiciales, esto con el objeto de modernizar la administración de justicia y a su vez, propender por la aplicación de los principios de eficiencia, economía, celeridad, entre otros.
Sobre el particular, el artículo 186 del CPACA, dispone que todas las actuaciones procesales que deban adelantarse por escrito puedan ser susceptibles de tramitarse utilizando medios electrónicos. Así las cosas, es claro que los medios electrónicos constituyen una herramienta esencial en el funcionamiento de la administración de justicia, fortaleciendo entre otras cosas la comunicación entre los despachos judiciales y los usuarios, propendiendo con ello con el acceso a la justicia. Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de alzada a un correo electrónico que no correspondía al de la corporación que profirió la decisión; empero no por esto, se podía tener por extemporáneo el recurso de apelación, puesto que se encuentra demostrado que dentro del término previsto en el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de alzada, circunstancia que da cuenta de la voluntad de impugnar la decisión que perjudicaba los intereses de la entidad que representa.
Debe recalcarse que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-201 de 2015, señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia” (Subrayas del Despacho).
Así las cosas, atendiendo que el derecho sustancial sobre las formas, constituye el fin principal de la administración de justicia, el Despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, fue presentado dentro del término legal. En consecuencia, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César el 29 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo César el 29 de abril de 2021, por las razones expuestas en el parte motiva.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS