Micelio
11001032400020210039600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 634 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cyrgo S.A.S.·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas, Ministerio De Minas Y Energía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020210039600 Demandante: Cyrgo S.A.S.1 Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica contra auto que negó el decreto de una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de marzo de 20242 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se negó el decreto de una solicitud de medida cautelar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Cyrgo S.A.S. presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la expresión “registrados en 1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai, archivo “[…] 17_ALDESPACHOPORREPARTO […]”. 2 Cfr. Índice núm. 54 de Samai. 3 Mediante apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la oportunidad citada”, contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. 15 de 29 de enero de 20185, por la cual “[…] se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional […]”, expedida por el Ministro de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del aparte acusado y la sustentó con fundamento en lo siguiente: 2.1. Indicó que vulneró los artículos: i) 58 de la Constitución Política; ii) 17 a 49 de la Ley 153 de 15 de agosto de 18876; iii) 3°., en especial el literal d) y 23, en especial el literal q) de la Ley 143 de 11 de julio de 19947; y iv) 42 y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. 2.2.

Señaló que los artículos 58 de la Constitución Política y 17 a 49 de la Ley 153 de 1887, prevén el respeto por los derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley, el cual se hace extensivo a los actos proferidos por las autoridades administrativas. 2.3. Explicó que los artículos 3.°, literal d), y 23, literal q), de la Ley 143 también disponen que la CREG, en ejercicio de sus funciones, debe propender por la garantía constitucional del respeto de los derechos adquiridos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica. 2.4.

Afirmó que el parágrafo del artículo 7°. de la Resolución núm. 97 de 2008 estableció que un usuario no regulado podía conectarse al Sistema de Transmisión Nacional-STN, cuando “[…] el equipo que estaba instalado entre su punto de conexión y el Sistema de Transmisión Nacional correspondía a activos de 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 8_DemandaWeb_Demanda- […]”. 6 “[…] Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”. 7 “[…] por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética […]”. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transformación primaria del Sistema de Transmisión Nacional y sus módulos asociados […]”. 2.5.

Resaltó que, con posterioridad, la CREG expidió la Resolución núm. 15 de 2018 y en el parágrafo del artículo 13 incluyó respecto a la conexión al Sistema de Transmisión Nacional previsto en la Resolución núm. 97 de 2008 que los usuarios no regulados debían estar debidamente registrados. 2.6. Expuso que el aparte acusado del parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. 15 de 2018 condiciona a los usuarios no regulados, que se conectaban al Sistema de Transmisión Nacional según lo establecido en la Resolución núm. 97 de 2008, a realizar un registro que antes no les era requerido. 2.7.

Indicó que la disposición acusada vulnera la seguridad jurídica y desconoce los derechos adquiridos de los usuarios que se sometieron a la vigencia de la Resolución núm. 97 de 2008, comoquiera que el aparte de la resolución incluye el requisito de registro de manera retroactiva, el cual era inexistente en la Resolución núm. 97 de 2008, vulnerando así las normas superiores alegadas. 2.8.

Alegó que el aparte acusado no estuvo debidamente motivado y se alejó de los valores que la misma CREG debía propender por cumplir, muy a pesar de que los ciudadanos interesados y los usuarios afectados que manifestaron su preocupación en la aplicación de una regulación de manera retroactiva. 2.9. Agregó que el aparte acusado fue expedido con desviación de poder como quiera que no se tuvo en cuenta las conexiones de usuarios no regulados al Sistema de Transmisión Nacional, reconocidas con anterioridad a la expedición de la Resolución núm. 15 de 2018.

Actuación procesal 3. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante autos de 8 de octubre de 20219, admitió la demanda y ordenó correr traslado10 de la solicitud de suspensión provisional. 9 Cfr. Índice núm. 11 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 4 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 22 de octubre de 202111, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 5. La parte demandada, mediante escrito de 27 de octubre de 202112, pidió que se negara la solicitud de la medida cautelar, argumentando que i) no cumple con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437; y ii) los argumentos sobre la presunta vulneración de los derechos adquiridos, falsa motivación y desviación de poder son asuntos que no son determinables prima facie. 5.1.

En ese sentido, explicó que la disposición acusada reconoce que la conexión directa de unos usuarios al STN, es una situación consolidada “[…] y no un derecho adquirido stricto sensu como se afirma en la solicitud […]”. 5.2. Advirtió que la valoración de la solicitud de medida cautelar implica un estudio preliminar, enmarcado en el análisis de la disposición acusada, la confrontación con las normas violadas y el análisis de las pruebas aportadas “[…] que descarta la incursión en las razones de fondo del litigio […]”. 5.3.

Explicó que el requisito del registro contenido en la disposición acusada “[…] es un requisito de la instalación del equipo de medida y el punto de conexión, exigible desde el 13 de julio de 1995, razón que descarta la retroactividad aducida como fundamento de la violación de las normas invocadas, la falsa motivación y la desviación de poder […]”.

Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 22 de marzo de 202413, resolvió: “[…] DENEGAR la medida cautelar solicitada por la accionante […]”. 11 Cfr. Índice núm. 23 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 37 de Samai. 5 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.

Consideró que la solicitud de la medida cautelar es improcedente, comoquiera que prima facie “[…] no se advierte que la disposición cuestionada pueda afectar derechos adquiridos, en relación con el régimen general que le antecedió (Resolución CREG 097 de 2008), dado que a través de actos administrativos generales no se generan ese tipo de prerrogativas y, además, porque tampoco se ha probado que el aparte acusado causó en concreto el efecto que se reprocha […]”. 6.2.

Agregó que tampoco se evidencia una indebida o falsa motivación, ya que de las normas superiores invocadas como trasgredidas regulan el procedimiento administrativo en la Ley 1437 y para el caso, la función de regulación de la parte demandada debe seguir las normas procedimentales previstas en el Decreto 2696 de 24 de agosto de 2004. 6.3.

Indicó que no existen elementos de juicio suficientes que demuestren que el acto fue expedido con un interés ilegítimo que acredite la desviación de poder alegada. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica14 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.

Reiteró que la disposición acusada vulnera el principio de irretroactividad normativa y la debida motivación del acto, porque “[…] el Aparte Atacado introdujo un requisito de registro no contemplado en la regulación anterior para mantener la condición de usuario conectado al Sistema de Transmisión Nacional (STN), desconociendo que dicha situación jurídica ya se había consolidado para quienes cumplían las condiciones técnicas previstas en la Resolución CREG 097 de 2008 […]”. 7.2.

Sostuvo que en la demanda no argumentó que la Resolución núm. 97 de 2008 generó derechos adquiridos, “[…] sino que los usuarios que consolidaron su situación bajo esa norma tenían el derecho a que se respetara hacia futuro […]”. 14 Cfr. Índice núm. 45 de Samai. 6 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.

Afirmó que en el auto recurrido no se realizó un análisis detallado del texto del parágrafo del artículo 7 de la resolución núm. 97 de 2008 ni tampoco analizó en debida forma la presunta vulneración de los artículos 3.d) y 23.q) de la Ley 143 de 1994 y, además, omitió “[…] analizar en detalle el hecho de que la CREG no dio una respuesta motivada a los múltiples comentarios ciudadanos que le advirtieron sobre la retroactividad del requisito durante el trámite de expedición del acto […]”.

Traslado del recurso de reposición y en subsidio súplica 8. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio de súplica mediante aviso que fijó el 17 de abril de 202415 y la parte demandada se manifestó en esta oportunidad procesal16. 9. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 1 de noviembre de 202417, resolvió no reponer la decisión, argumentando que “[…] no hay lugar a acceder a la medida cautelar elevada por la demandante, porque en esta etapa inicial del proceso no se advierte que la disposición cuestionada contenga efectos retroactivos o que desconozca derechos adquiridos, habida cuenta que estos últimos no pueden derivarse de normas generales y, por ende, tampoco hay desconocimiento de los derechos de los usuarios del servicio público de energía, previstos en los artículos 3°, literal d), y 23, literal q), de la Ley 143, como fue analizado en la providencia recurrida […]”, y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno para lo de su competencia. II.

CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos adquiridos; vi) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. 15 Cfr. Índice núm. 45 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 50 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 70 de Samai. 7 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 11.

Vistos los artículos 12518, en especial el literal c) del numeral 2.º, y 24619 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, sobre la expedición de providencias y súplica: la Sala considera que es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, con exclusión del Despacho que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 12. Visto el artículo 24621 de la Ley 1437, en especial su numeral 2.º, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se resolvió negar una solicitud de medida cautelar; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 10 de abril de 202422; y iv) el demandante interpuso recurso de súplica el 15 de abril de 2024. 13.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que resolvió negar una solicitud de medida cautelar, el cual está enlistado en el numeral 7.º del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley.

Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, debió decretarse o no la solicitud de medida cautelar hecha por la parte demandante y, en consecuencia, si se debe revocar, modificar o no el auto suplicado. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 19 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 20 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 21 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 22 Cfr. Índice núm. 43 de Samai. 8 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15.

Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202023 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 9 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas24.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos adquiridos 19. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, sobre la garantía de los derechos adquiridos. 20. Esta Corporación25 al referirse sobre los derechos adquiridos ha sostenido que: “[ ] En materia de Derecho Público no hay derechos adquiridos. Esta noción admitida por el derecho universal se refiere sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las personas privadas.

Pero es contraria a la dinámica del Estado, a la necesidad permanente de modificación de los instrumentos de gobierno, al mismo buen Gobierno. La estaticidad, el estancamiento, [ ] harían permanentemente imposible la función rectora de la Constitución y el poder del Estado. [ ]”. 21. Esta Sección26 ha señalado que: “[ ] Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sido consistentes en expresar que los derechos adquiridos a título individual y en virtud de un acto administrativo son los que gozan de tal naturaleza, mientras que los derivados de actos de carácter general conservan la característica de la intangibilidad del derecho, siendo susceptibles de ser modificados con el transcurso del tiempo, pues no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal[ ]”.

Análisis del caso concreto 22. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 22 de marzo de 2024, negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aparte acusado; y ii) la parte demandante interpuso recurso de súplica contra ese auto, con fundamento en los argumentos indicados en el numeral 6 supra. 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022.

Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 febrero de 1998.Expediente con núm. Único de radicación: 8922 C.P Dr. Silvio Escudero Castro. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2010, expediente con núm. Único de radicación: 11001-03-24-000-2005-00210-01 C.P María Claudia Lasso. 10 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

La Sala advierte que la disposición acusada es “registrados en la oportunidad citada”, contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. 15 de 2018, “[ ] Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional [ ]”, expedida por el Ministro de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual se transcribe a continuación: “[…] Resolución núm. CREG 015 de 29 de enero 2018 “[…] Artículo 13.

Tratamiento de activos de conexión al STN. Los activos de conexión del OR al STN que utilizan los OR serán considerados en el cálculo de los costos del STR y se remunerarán vía cargos por uso, sin perjuicio de los contratos de conexión que existan con el propietario de los activos. Los usuarios finales pagarán los cargos por uso del nivel de tensión donde se encuentren conectados sus activos de conexión. Parágrafo.

Para las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 en las que se tengan usuarios finales considerados como conectados directamente al STN no habrá lugar al cobro de cargos por uso de STR o SDL. Para este efecto, el LAC publicará y usará el listado de fronteras de usuarios conectados directamente al STN registrados en la oportunidad citada y excluirá dicha demanda de energía de participar en los cargos por uso de los niveles de tensión 3, 2 o 1 […]”.

(Aparte resaltado acusado) Sobre la vulneración de los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887 24. La parte demandante enunció que el aparte del acto acusado vulneró los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887. 25. Al respecto, la Sala considera que, como la parte demandante no cumplió la carga argumentativa para sustentar el desconocimiento de las normas superiores indicadas supra, sobre este aspecto, no es posible hacer un estudio sobre la procedencia de la solicitud de la medida cautelar. 11 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la vulneración del artículo 58 de la Constitución Política 26.

La parte demandante alegó como norma vulnerado el artículo 58 de la Constitución Política, argumentando que tal disposición protege los derechos adquiridos. 27. El artículo 58 de la Constitución Política prevé la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. 28.

Al respecto la Sala considera que la norma constitucional alegada como desconocida, protege los derechos adquiridos, los cuales emergen de la consolidación de una situación particular, mientras que el apartado acusado, hace parte de un acto general, impersonal y abstracto. Así las cosas, como no se percibe la consolidación de una situación individualizada de derechos adquiridos que justifique la protección de esos derechos, no se aprecia la vulneración de la norma constitucional reprochada. 29.

Sobre el particular, la Sala considera oportuno advertir que esta Corporación ha sostenido que: “[…] El derecho público no puede atarse al interés particular; el dinamismo y su finalidad que es el interés público obligan a que sus organismos se adecúen a los requerimientos sociales y ello sólo puede hacerse modificando las reglas que lo rigen […]”27.

Sobre la vulneración de los artículos 3, literal d) y 23, literal q) de la Ley 143 30. La parte demandante alegó que los artículos 3, literal d) y 23, literal q) de la Ley 143 fueron desconocidos, comoquiera que el aparte acusado desconoció el deber de la CREG, por respetar y garantizar los derechos de los usuarios de energía eléctrica.

Sostuvo que la autoridad desconoció las conexiones previas reguladas en la resolución núm. 97 de 2008, afectando así la seguridad jurídica. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 1991, expediente con núm. Único de radicación: 2823 C.P Dolly Pedraza de Arenas. 12 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Esta Sala considera que le asiste razón al Despacho Sustanciador que negó la solicitud de la medida cautelar, por considerar que, prima facie, no se acredita la falta del deber de la CREG de velar por la protección de los derechos de los consumidores que alega la parte demandante, más aún cuando se tiene que este asunto se enmarca en una discusión de puro derecho.

Sobre la indebida y falsa motivación y desviación de poder 32. La parte demandante señaló que la disposición acusada vulneró los artículos 42 y 137 de la Ley 1437, incurriendo en una indebida y falsa motivación y desviación de poder, ya que la parte demandada no tuvo en cuenta las conexiones de usuarios no regulados al STN, reconocidas con anterioridad a la expedición del acto acusado, ni los comentarios que los ciudadanos que manifestaron su preocupación sobre la aplicación de una regulación retroactiva. 33.

El artículo 42 ibidem, sobre contenido de la decisión, prevé que las decisiones propias de los procedimientos administrativos serán motivadas y se tomarán habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles. 34. A su turno, el artículo 137 ibidem, sobre nulidad, prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 35.

La Sala advierte que este argumento tampoco prospera, ya que el Decreto 2696 de 2004 define las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación y no las disposiciones de la Ley 1437 que se alegan como vulneradas. Conclusión 36. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual negó el decreto de una solicitud de medida cautelar. 13 Número único de radicación: 11001032400020210039600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de marzo de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual negó una solicitud de medida cautelar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.