Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: CARLOS IBAGÓN MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra Metrocali S.A. y Unimetro S.A., por los perjuicios materiales y morales causados por no dar trámite al contrato de compraventa celebrado con Unimetro S.A., el que estaba coligado con el contrato de concesión que suscribieron entre las entidades demandadas, y que derivó en la entrega de un vehículo de su propiedad para reducir la oferta de transporte en el distrito de Cali, pero no recibió el pago correspondiente, porque Metrocali S.A. omitió gestionar los recursos para ello, a pesar de que se obligó a ello en el contrato de concesión que suscribió con Unimetro S.A. Afirmó que previo a la admisión de la demanda, por auto de 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali se le requirió para que adecuara la demanda al medio de control de controversias contractuales, por lo que allegó el respectivo escrito de subsanación. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 10 de julio de 2019, condenó a Metrocali S.A. al pago de los perjuicios morales en abstracto en favor del señor Carlos Ibagón Martínez, en virtud de la relación de dependencia mutua de los contratos coligados, entre el contrato de concesión suscrito entre Metrocali S.A. y Unimetro S.A. y el de compraventa entre Unimetro S.A. y el señor Ibagón Martínez.
Las demás pretensiones fueron negadas. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 15 de junio de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, con sustento en que si bien se generó un daño antijurídico al accionante por el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo por parte de Unimetro S.A., y ello fue resultado de la falta de recursos, lo cierto es que ese daño no se le puede endilgar a Metrocali S.A., porque el negocio jurídico se celebró únicamente entre el demandante y Unimetro S.A. Además, porque a pesar de que en la demanda se indicó que Metrocali S.A. se había obligado a gestionar los recursos con los cuales se cubriría la obligación de compra de los vehículos, al revisar el contrato de compraventa no se observó que dicha empresa se hubiera comprometido a gestionar los recursos para el pago de las obligaciones que se pactaron entre Unimetro S.A. y los dueños de los vehículos que serían comprados para adelantar el proceso de chatarrización. Por consiguiente, los contratos no estaban coligados y los incumplimientos derivados de relaciones contractuales suscitadas entre particulares escapan del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que su pronunciamiento se refiere solo a la responsabilidad endilgada a la entidad pública. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 15 de junio de 2023, mediante la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia proferida en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 76001-33-33-002-2017-00309-01.
En primer término, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de manera particular a la relevancia constitucional, respecto del cual indicó que el tribunal accionado “profirió sentencia de segunda instancia en la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en relación con los perjuicios alegados.
Adicionalmente, el mencionado despacho no tuvo en cuenta los precedentes de sentencias favorables en los casos de idénticas características”. Así mismo, agregó que “todos los requisitos previstos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, puesto que presenta un defecto fáctico palpable que amenaza los derechos fundamentales del demandante”.
De otra parte, señaló que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales “con ocasión a la prestación del servicio de transporte (proceso de reducción de oferta a cargo de Metro Cali) y, en este sentido, se concluye que la figura por excelencia para la reclamación de los perjuicios causados al demandante era la Reparación Directa, toda vez que los contratos de compraventa de vehículo, como bien se ha sostenido, fueron suscritos por UNIMETRO y mi poderdante, sin embargo, la cancelación de los mismos estaba a cargo de METROCALI, lo que le impide a mi poderdante instaurar una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria (Especialidad Civil) a fin de ventilar el incumplimiento contractual únicamente contra UNIMETRO, pues en el primero de los casos METROCALI no estaría legitimado para actuar por no haber suscrito los contratos, y en el segundo de los casos el derecho de mi poderdante hubiese quedado inconcluso, habida cuenta que la controversia gira en torno al detrimento patrimonial que sufrió mi poderdante por la falta de pago de los contratos, pago que como bien se vio, no estaba a cargo de UNIMETRO sino de METROCALI”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que mediante el comunicado No. 915.1.20.2390.2015 de 26 de julio de 2016, Metrocali S.A. informó que “gestionó un crédito con la Fiduciaria Davivienda y se le dio el nombre Debca (Desintegración de Buses de Cali), crédito en el cual se encontraban disponibles 45.000.000 millones de pesos para ejecutar este proceso”.
Adicionalmente, resaltó que en el mencionado comunicado dicha entidad aceptó su responsabilidad en el pago de los automotores al indicar que “hasta el momento el propósito o meta planteada es la completa reducción de oferta del Transporte Público Colectivo y para ello Metro Cali ejecuta la labor de gestionar los recursos económicos necesarios para culminar dicho proceso con éxito”.
Sostuvo que en el presente asunto se configuró la responsabilidad del Estado por la omisión de Metrocali S.A. y Unimetro S.A. de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la reducción de oferta transportadora, pues se demostró que Metrocali S.A. ostentaba la obligación de gestionar el crédito para el pago total de los vehículos que estaban pendientes de pago, pues era su responsabilidad darle trámite y así responder por las obligaciones adquiridas hasta diciembre de 2015 en el proceso de reducción de oferta, de conformidad con los compromisos de pago pactados en los contratos de compraventa de vehículos de transporte colectivo suscritos en el año 2015 y los certificados de reducción de oferta expedidos el mismo año. Además, que Metrocali S.A. en su condición de concesionario y operador de Unimetro S.A., suscribió los contratos de compraventa con el accionante.
Aseguró que “para que UNIMETRO S.A, pueda vincular su flota para la operación del SITM, debía realizar los procesos de reducción de oferta (Chatarrización) del transporte tradicional y tal situación acreditarla ante METROCALI S.A; lo que de forma indefectible nos indica que el proceso de reducción de oferta es una actividad conjunta entre las partes, por lo cual ambas entidades deben responder por los daños y perjuicios causados a terceros”.
Indicó que del contrato de Concesión No. 4, el cual se celebró para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, suscrito entre Metrocali S.A y el Concesionario Unión Metropolitana de Transportadores S.A Unimetro S.A, se evidencia que Metrocali S.A. está en la obligación legal de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario en lo relacionado con los contratos de compraventa de vehículos para desintegración, suscrito con los diferentes propietarios de busetas, como titular y gestor del sistema MIO.
Por último, manifestó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues “en el caso que nos ocupa la autoridad judicial no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución que tienen un efecto decisivo en la sentencia proferida y representan la violación de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo como consecuencia que se ordene al responsable a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a mi cliente”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la magistrada PATRICIA FEUILLET PALOMARES, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2023, notificada por correo electrónico el 16 de junio de 2023.
SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene por los perjuicios morales y materiales causados a mi cliente.”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 16 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 76001-33-33-002-2017-00309-01 correspondiente a la demanda de controversias contractuales que adelantó el señor Carlos Ibagón Martínez contra Metrocali S.A. y Unimetro S.A. 5.
Trámite procesal Por auto de 12 de enero de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a las sociedades Metro Cali S.A. y la Unión Metropolitana de Transportes -Unimetro S.A. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 17 de enero de 2024, la magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que el actor no explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente en lo relacionado con la trascendencia superior. Agregó que en el escrito de tutela no se especificaron los preceptos legales supuestamente desconocidos, ni tampoco se expusieron los motivos de su supuesta vulneración. Indicó que en lo relacionado con la sentencia de 16 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, es importante precisar que el precedente horizontal se predica de aquellas sentencias dictadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo funcionario judicial.
Por último, manifestó que no es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera interpretado de manera indebida el material probatorio, otra situación es que, en atención al análisis probatorio, se haya resuelto de manera desfavorable a los intereses del demandante. 6.2. Respuesta de Metro Cali S.A. En correo electrónico de 18 de enero de 2024, la jefe de la oficina de defensa judicial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones en razón a que no se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Afirmó que el accionante no sustentó ni desarrolló fundamento alguno que sustentara que la solicitud de amparo constitucional trascienda de la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de los contratos. Expresó que el actor debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto, y dicha carga no fue asumida por el demandante quien se limitó a afirmar la violación al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia censurada es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal nulidad originada en la sentencia a la que se refiere el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, en la medida que la inconformidad de la actora es que la providencia cuestionada es violatoria del debido proceso.
Agregó que en este caso particular, el recurso extraordinario de revisión sí constituye un medio de defensa idóneo y eficaz, toda vez que el accionante no hizo referencia a ninguna circunstancia particular que hiciera desproporcionado acudir al mencionado recurso, por lo que resulta aplicable la subregla precisada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2021, debido a que (i) la violación alegada por el accionante se refiere exclusivamente al debido proceso y (ii) la protección de este derecho puede encuadrase de manera integral en la referida causal.
Para terminar, manifestó que como quiera que la solicitud de amparo no supera el examen de procedencia de los requisitos generales, las causales específicas invocadas por el accionante no están llamadas a prosperar por carecer absolutamente de cualquier sustento. 6.3. La Unión Metropolitana de Transportes -Unimetro S.A.- guardó silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 19 de febrero de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que el accionante no especificó ni adecuó los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva en acciones de tutela contra providencias judiciales, porque la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide.
Resaltó que en lo relacionado con el cargo consistente en que la autoridad judicial accionada erró al abstenerse de condenar a Metrocali S.A. por los perjuicios que se le fueron causados, desconociendo que el incumplimiento del contrato de compraventa tiene su génesis en la desidia de la entidad pública de atender los compromisos que adquirió con Unimetro S.A. en el contrato de concesión, que además quedaron evidenciados en el oficio No. 915.1.20.2390.2015 de 26 de julio de 2016 dirigido a una propietaria de otro vehículo que estaba en similares condiciones, respecto de lo cual advirtió que esa argumentación tiene el propósito de sustentar la presunta configuración de un defecto fáctico por no valorar en debida forma los contratos de compraventa y concesión, así como el oficio referenciado.
Agregó que es evidente la falta de carga argumentativa y la clara intención de cuestionar el criterio del Tribunal para reabrir la discusión, pues estos puntos que se plantean ya fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada, quien los abordó de manera razonable. Precisó que la autoridad judicial accionada descartó la tesis de la supuesta existencia de contratos coligados, evidenciando que el objeto de compraventa es totalmente diferente al contrato de concesión, pues si bien en este último se Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 asignó una obligación a Unimetro S.A. de reducir la oferta de transporte y que para ello Metrocali S.A. gestionaría la concesión de un crédito a través del mecanismo de fiducia, lo cierto es que no puede llevar a desconocer la existencia de dos relaciones contractuales diferentes e independientes.
En efecto, consideró que el único contrato que suscribió la entidad pública fue el de concesión, y que los daños que alega el accionante derivaron del contrato de compraventa en el que Metrocali S.A., no asumió ninguna obligación, por lo que resulta imposible jurídicamente derivar su responsabilidad del incumplimiento del mismo. Sostuvo que el tribunal accionado evidenció un error en el planteamiento del caso, en tanto la parte demandante quiso vincular los dos contratos y derivar una responsabilidad administrativa, cuando lo cierto es que no existió ningún vínculo contractual entre el demandante y Metrocali S.A., y que el contrato de compraventa fue suscrito entre dos particulares, por lo que los conflictos que surjan de su incumplimiento escapan del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Indicó que el otro alegato con el que se pretende sustentar la configuración del defecto fáctico, alude a un oficio remitido por la entidad pública a la propietaria de otro vehículo en el que, según el accionante, Metrocali S.A. admite que tiene responsabilidades frente a los propietarios de dichos bienes. No obstante, estos suscribieron los contratos de compraventa con Unimetro S.A., frente a lo cual basta con decir, que (i) la autoridad judicial accionada consideró ese oficio y a partir del mismo arribó a la conclusión indicada, (ii) el argumento que se pretende sustentar de cara a ese documento carece igualmente de carga mínima, pues el análisis de cualquier incumplimiento contractual parte de revisar el documento que da origen a la relación que es el contrato mismo y ese fue justamente el ejercicio que hizo el tribunal accionado y (iii) la consideración sobre documentos adicionales siempre habrá de estar condicionada a que se acredite si los mismos implican una modificación al contrato o tienen incidencia directa en la relación. Señaló que la fuente de las obligaciones es el contrato, razón por la que ese documento siempre será el parámetro para definir si determinada actuación está conforme o no a lo pactado.
Por consiguiente, resulta inadecuado que una conclusión a la que arribó el tribunal accionado a partir del estudio del contrato, pretenda ser rebatida tomando como fundamento un documento diferente al mismo, que además corresponde a un caso diferente en el que pudieron haberse pactado condiciones contractuales distintas. Finalmente, manifestó que el accionante no explicó en forma clara la razón por la cual considera que no es razonable la conclusión de la sentencia objetada según la cual no existían obligaciones que vincularan a Metrocali S.A. y al señor Ibagón Martínez, por lo que su reproche carece de relevancia constitucional. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso no se puede entender como una cuestión meramente legal y con efectos estrictamente económicos, cuando de lo que realmente se trata es de una flagrante vulneración al derecho fundamental del debido proceso del accionante, debido a la actuación arbitraria del tribunal accionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que “en el presente caso, se demostró la manifiesta vulneración del derecho, pues resulta evidente que, negar el reconocimiento de los perjuicios, viola el debido proceso, pues el daño fue causado con ocasión a la prestación del servicio de transporte (proceso de reducción de oferta a cargo de Metro Cali), como bien se ha sostenido, fueron suscritos entre UNIMETRO y mi poderdante, sin embargo, la cancelación de los mismos estaba a cargo de METROCALI, entidad que tiene a su cargo el pago de los contratos”.
Indicó que Metrocali S.A. reconoce su responsabilidad en el comunicado No. 915.1.20.2390.2015 de 26 de julio de 2016, dirigido a una propietaria afectada por el no pago de su vehículo, en el que se afirmó que “Metro Cali ejecuta la labor de gestionar los recursos económicos necesarios para culminar dicho proceso con éxito”. Agregó que del “mencionado contrato emanaba la obligación por parte de METROCALI S.A. a gestionar el crédito para el pago total de los vehículos que estaban pendientes de pago, pues es su responsabilidad darle trámite y así responder por las obligaciones adquiridas hasta Diciembre de 2015 en el proceso de reducción de oferta, de conformidad con los compromisos de pago pactados en los contratos de compraventa de vehículos de transporte colectivo suscritos en el año 2015 y los certificados de Reducción de Oferta expedidos en el mismo año; porque en su condición de concesionario y operador de UNIMETRO S.A, suscribió los contratos de compraventa con mi cliente, mediante los Decretos Nos. 411.0.20.0246 de 2012 “Por medio del cual se autoriza la vinculación de la flota de referencia restante del SITM-MÍO y se fijan equivalencias para la reducción de oferta de transporte público colectivo de pasajeros de la ciudad de Santiago de Cali” y 411.0.20.0373 del 2012 “Por medio del cual se modifica el Decreto 411.0.20.0246 del 17 de abril de 2012, “Por medio del cual autoriza la vinculación de la flota de referencia restante del SITM-MÍO y se fijan equivalencias para la reducción de oferta de transporte público colectivo de pasajeros de la ciudad de Santiago de Cali”.
Por último, aseguró que no pretende utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, a lo que agregó que tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios causados por el daño injustificado en calidad de propietario del vehículo de transporte público dentro del proceso de reducción de oferta al que fue sometido y frente al cual no se concretó el pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, y de superar los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, con la providencia de 15 de junio de 2023, al negar las pretensiones del medio de control de controversias contractuales que adelantó contra Metrocali S.A. y Unimetro S.A., tendientes al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del valor pactado en el contrato de compraventa del vehículo de servicio público con el fin de reducir la oferta de transporte, así como los perjuicios materiales e inmateriales causados. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Carlos Ibagón Martínez manifiesta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la decisión de 15 de junio de 2023, proferida en el marco del medio de control de controversias contractuales, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por el daño causado por Metrocali S.A. con ocasión de la obligación que esta ostentaba de gestionar el crédito para el pago total de los vehículos de servicio público en virtud del contrato de compraventa que se celebró en virtud del proceso de reducción de oferta de prestación del servicio de transporte.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 19 de febrero de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que no cumple la carga argumentativa frente al desconocimiento del precedente judicial y, además, que lo pretendido es reabrir la discusión probatoria desarrollada en el curso del proceso ordinario.
Adicionalmente, resaltó que el accionante no formuló cargos concretos que den cuenta de vicios de orden constitucional que lo “deslegitimen y haga imperiosa la intervención del juez constitucional”. El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual limitó el argumento a indicar que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, además que tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo de servicio público que se celebró entre el actor y Unimetro S.A., con el fin de reducir la oferta de transporte público colectivo de pasajeros. 4.2.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para habilitar un estudio de fondo respecto de una providencia judicial. El señor Carlos Ibagón Martínez presentó inicialmente demanda de reparación directa que, por orden judicial fue adecuada a controversias contractuales, contra Metrocali S.A. y Unimetro S.A., en la que solicitó el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato No. 4 y su modificación, que exigía a Metrocali S.A. gestionar el crédito para el pago total de los vehículos que debían adquirirse en el marco del proceso de reducción Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de oferta, a favor de Unimetro S.A., lo que generó el incumplimiento del contrato de compraventa No. 255 del vehículo de placas VBV772 para chatarrización, suscrito entre Unimetro S.A. y el accionante.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 10 de julio de 2019, condenó en abstracto a Metrocali S.A. al pago de los perjuicios morales causados al señor Carlos Ibagón Martínez, en virtud de la relación de dependencia mutua de los contratos coligados, y negó las demás pretensiones de la demanda. La entidad Metrocali S.A. y la unión temporal Unimetro S.A. interpusieron recurso de apelación de manera separada contra la anterior decisión, al considerar que no estaba probada la configuración del daño moral.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 15 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que si bien “encontró demostrada la existencia del daño antijuridico” por el incumplimiento del contrato de compraventa, lo cierto es que se demostró que “Metrocali S.A. no asumió un contenido obligacional con el señor Ibagon Ramirez, pues el negocio jurídico se celebró únicamente entre el demandante y Unimetro S.A”, por lo que consideró que la entidad responsable era esta última.
Sobre ese particular, sostuvo: “69. Ahora, pese a que en la demanda se indicó que, en los contratos de compraventa, Metrocali S.A. se había obligado a gestionar los recursos con los cuales se cubriría la obligación de compra de los vehículos, a través de un crédito de fiducia denominado como DEBCA, de las pruebas allegadas al proceso se advirtió todo lo contrario.
En efecto al revisar el contrato de compraventa nro. 255, no se observó que Metrocali S.A. se hubiese comprometido a gestionar los recursos para el pago de las obligaciones que se pactaron entre Unimetro S.A. y los dueños de los vehículos que serían comprados para adelantar el proceso de chatarrización. Así, los compromisos que se adquirieron recayeron únicamente entre Unimetro S.A. y el señor Carlos Ibagon Ramírez (sic). 70.
Adicionalmente, se demostró que el contrato de fiducia denominado DEBCA se suscribió entre diferentes sociedades, de las cuales hacía parte Unimetro S.A. y los bancos Davivienda, Occidente y Bogotá. Metrocali S.A. no suscribió el contrato de fiducia ni se obligó a gestionar los recursos que alimentarían dicha fiducia. 71. Las anteriores circunstancias llevan a la Sala a concluir que el argumento del demandante y de la Sociedad Unimetro S.A., esto es, que hubo una falla atribuible a Metrocali S.A. al no gestionar debidamente los recursos de la fiducia, se desdibuja en el caso concreto.
Como se vio, se ha comprobado que la entidad pública no es la causante del incumplimiento del contrato de compraventa nro. 255, del cual se desprende el daño causado a la parte demandante. La causa del incumplimiento solo es atribuible a Unimetro S.A., en la medida que no anticipó que el fondo fiduciario creado para este tipo de créditos contractuales —DEBCA— quedó sin fondos”.
De otra parte, consideró que no existían contratos coligados, pues por una parte se encontraba el de concesión entre Metrocali S.A. y Unimetro S.A., y por otro lado estaba el de compraventa suscrito entre Unimetro S.A. y el demandante, los cuales no guardan la finalidad o el propósito requerido, para lo cual expuso lo siguiente: “72.
Ahora bien, es de resaltar que, en la sentencia de primera instancia, el a quo planteó la existencia de unos contratos coligados, entre el contrato de concesión, el cual sí fue suscrito entre Metrocali S.A. y Unimetro S.A., y el contrato de compraventa, suscritos por Unimetro S.A. y el señor Carlos Ibagon Ramírez (sic) para, a través de esta figura, atribuirle responsabilidad a la entidad pública.
No obstante, de las situaciones fácticas expuestas, no es posible manifestar que se configuraron unos contratos coligados, porque estos no tenían un interés único y realizable, ya que la finalidad o propósito (concreción definitiva) del contrato de concesión no era el disminuir la oferta en el servicio público, sino prestar de forma adecuada el servicio público de transporte en la ciudad de Cali. 73.
Adicionalmente, es de resaltar que el contrato de compraventa no tenía por objeto obtener el mismo resultado que se pretendía con el contrato de concesión, pues, se reitera, el contrato de concesión se celebró para la prestación del servicio público de transporte y el contrato de compraventa lo que pretendía era la reducción de oferta en la movilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 74. Así las cosas, en criterio de esta Sala, los perjuicios que reclama el demandante no fueron ocasionados por Metrocali S.A., en la medida que esa entidad no asumió alguna obligación respecto al financiamiento de los recursos de la fiducia creada para el manejo de los dineros requeridos para la compra de los vehículos que se desintegrarían. 75.
De otra parte, el juicio de responsabilidad que efectúo la Sala solo ha versado sobre Metrocali S.A., y ello obedece a que, ante la existencia de una controversia contractual (incumplimiento de un contrato civil), que se originó entre dos personas particulares, una persona jurídica y otra natural, esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre si existió o no incumplimiento de ese contrato, pues, en virtud a la naturaleza de la partes, el asunto debió ser sometido a la Jurisdicción Ordinaria. 76.
Al respecto, se considera que la situación generada (incumplimiento del contrato civil) pudo haberse solucionado a través de otro mecanismo, como, por ejemplo, la acción ejecutiva, pues el contrato de compraventa prestaba mérito ejecutivo, circunstancia que se plasmó en la cláusula nro. 14 del contrato nro. 255 del 14 de octubre de 2015, o a través de su inclusión dentro del proceso de reorganización de la sociedad Unimetro S.A.”.
De lo anterior, se observa, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció que existía un daño antijurídico, pero que, de las pruebas que obraban en el expediente no era dable concluir que fuera atribuible a Metrocali S.A., sino a Unimetro S.A. En segundo lugar, precisó que no se generó la figura de los contratos coligados, pues los dos actos jurídicos que estaban de por medio contenían finalidades diferentes no se relacionaban entre sí. Finalmente, resaltó que la controversia contractual se originó entre dos personas particulares, una persona jurídica y otra natural, por lo que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, el accionante afirma en el escrito de impugnación que la solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional, pues está de por medio su derecho fundamental al debido proceso y el reconocimiento del daño causado por el incumplimiento en el pago de un contrato de un vehículo de servicio público.
Empero, los argumentos expuestos no son suficientes para superar este requisito general de procedencia. De hecho, se debe recordar que no basta con que se invoque la supuesta vulneración de un derecho fundamental para dar por superado el presupuesto de trascendencia superior. En efecto, se reitera que es necesario que la parte actora exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”5.
Ahora bien, el demandante en el escrito de impugnación advierte que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso deviene de la negativa del tribunal accionado al reconocimiento del daño causado por el incumplimiento en el pago del contrato de compraventa que celebró con Unimetro S.A., además que en oficio No. 915.1.20.2390.2015 de 26 de julio de 2016 se indicó que Metrocali S.A. estaba desarrollando la gestión de un préstamo para el pago de una obligación de la misma naturaleza que la del actor pero que fue celebrada con otra persona.
Sin embargo, tal situación por sí sola no demuestra el 5 SU-585 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Postura reiterada en la sentencia T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para que resultara procedente la intervención del juez de tutela en el presente asunto con un estudio de fondo, pues lo que se evidencia es el descontento del actor porque no obtuvo el pago establecido en una obligación contractual, así como los perjuicios materiales y morales que supuestamente se generaron, lo que a todas luces resulta ser un debate meramente económico y en el que no resulta procedente la intervención del juez de tutela.
Aunado a lo anterior, se advierte que en la sentencia objetada el tribunal accionado reconoció que existió el incumplimiento contractual, empero, elaboró todo un estudio de lo plasmado en los contratos y junto con las demás pruebas allegadas, con el fin de precisar que esto no era una obligación que fuese responsabilidad de la entidad estatal -Metrocali S.A.-, sino de una persona jurídica de carácter privado, por lo que se trataba de un asunto que debió plantearse ante la jurisdicción ordinaria en virtud de la naturaleza del asunto, frente a lo cual no se observa mayor argumento por parte del demandante con el fin de controvertirla, pese a que es la razón por la cual la autoridad judicial accionada consideró que la decisión de primera instancia que accedió a condenar al pago del perjuicio moral, debía revocarse y, en su lugar, negar las pretensiones.
Es decir, que el demandante, si bien indicó en el escrito de impugnación que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, lo cierto es que los argumentos que plantea se refieren a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el incumplimiento del pago de una obligación contractual, sin reprochar la razón de la decisión del tribunal accionando, la cual, se reitera, consiste en el hecho de que el asunto debía resolverse en la jurisdicción ordinaria, por ser una controversia entre particulares.
Por consiguiente, el juez de tutela no le resulta procedente su intervención de manera oficiosa porque ello sería desnaturalizar la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7. En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la decisión de 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en este caso, sin el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria y para insistir en el mismo 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07637-01 Demandante: Carlos Ibagón Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 debate de naturaleza económica relacionado con el incumplimiento del pago pactado en un contrato de compraventa que, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada fue suscrito entre particulares y la competencia para estudiar su incumplimiento es de la jurisdicción ordinaria, lo que no fue objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN