Micelio
11001031500020210025601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Miner Group S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-00256-011 Actora: Miner Group S. A. S. Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 20212, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Miner Group S. A. S., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida contra la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de ese ente territorial (expediente 11001-33-37-039-2020-00212-00); y (i) 9 de noviembre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) «modific[ó]» el anterior, para negar las pretensiones formuladas en ese asunto constitucional; en su lugar, se ordene a 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 A pesar de que la impugnación que se desata fue concedida el 26 de abril de 2021, el expediente solo fue repartido para ese propósito, en segunda instancia, hasta el 3 de diciembre siguiente.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 2 las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que conminen al señor Gildardo Rodríguez Navas a no perturbar la actividad minera que desarrolla en virtud del contrato de concesión 16432. 1.2 Hechos. Relata la accionante que suscribió3 con la entonces Empresa Nacional Mineral (Minercol) el contrato de concesión minera 16432, con la finalidad de que extrajera minerales en siete (7) predios ubicados en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, cuyo propietario de uno de ellos es el señor Gildardo Rodríguez Navas, quien ha incurrido en maniobras «ilegales» que impiden el desarrollo del objeto contractual, situación que fue puesta en conocimiento del desaparecido Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), que, a través de Resolución 115 de 12 de mayo de 2008, «concedió el amparo administrativo» y ordenó «el cierre y la suspensión de los trabajos ilícitos» que adelantaba el «perturbador».

Que el anterior acto administrativo fue confirmado y adicionado por el precitado organismo, por medio de Resolución 60 de 27 de febrero de 20094, en el sentido de comisionar al alcalde de la aludida localidad para que adoptara las medidas correctivas enunciadas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, autoridad que el 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010 verificó que en el área el señor Rodríguez Navas «desarrollaba minería ilegal», pero no surtió actuación alguna para evitarlo.

Dice que el señor Gildardo Rodríguez Navas pidió de la Agencia Nacional de Minería5 declarar el decaimiento de las Resoluciones 115 de 12 de mayo de 2008 y 60 de 27 de febrero de 2009, lo que le fue negado, con Resolución 258 de 8 de abril de 2009, toda vez que aquellos actos administrativos aún tenían efectos jurídicos, por ende, eran de obligatoria observancia, sin embargo, no se han cumplido, pues no se ha garantizado que pueda ejercer el objeto del contrato 16432 de manera adecuada.

Que la mencionada Agencia, mediante Resolución 485 de 24 de julio de 2019, le concedió otro amparo administrativo y ordenó la adopción de medidas con el fin de evitar la perturbación por parte del señor Rodríguez Navas de los trabajos en el área delimitada en el título minero 16432, para lo cual se comisionó nuevamente al señor alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, autoridad a la que se le comunicó la decisión el 28 de 3 No determina la fecha. 4 Omite señalar la autoridad administrativa que la profirió. 5 No determina la fecha.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 3 octubre de esa anualidad. Afirma que en razón a que el precitado burgomaestre no ha ejecutado actuaciones para evitar que el señor Gildardo Rodríguez Navas siga con sus actividades ilegales, el 8 de junio de 2020 le pidió atender las enunciadas Resoluciones, lo que negó el 15 de septiembre siguiente, con el argumento de que ya se habían surtido unas visitas el 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010 y no se evidenció irregularidad alguna.

Que ante la renuencia en observar los actos administrativos, instauró acción de cumplimiento contra la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá (expediente 11001-33-37-039-2020-00212-00), con el propósito de que se le ordenara acatarlos, asunto constitucional asignado por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, que el 25 de septiembre de 2020 lo declaró improcedente, al considerar que las decisiones presuntamente desatendidas eran jurisdiccionales y no administrativas, y resultaba necesario el pago «de la servidumbre al señor Rodríguez Navas» para que pudiera «ser desalojado».

Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las Resoluciones que se depreca atender son actos administrativos y no jurisdiccionales, pues la Agencia Nacional de Minería no tiene facultades para proferir este tipo de decisiones, por tanto, su inobservancia por parte del alcalde de la referida localidad habilita la procedencia de la acción de cumplimiento.

Que la alzada fue desatada el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de «modifi[car]» el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, habida cuenta que las Resoluciones supuestamente desatendidas se cumplieron con las visitas realizadas el 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010, en las cuales se determinó que el señor Gildardo Rodríguez Navas no desarrollaba actividades mineras de manera ilegal.

Además, (i) no se pagó una caución impuesta para el desalojo que se pretende, lo que ha impedido que acontezca; y (ii) no se comisionó a la alcaldía allí demandada para ello. Indica que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, toda vez que no advirtieron que las pruebas adosadas al asunto constitucional acreditaban que, mediante las Resoluciones 115 de 12 de mayo de 2008, 60 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 4 de 27 de febrero de 2009 y 485 de 24 de julio de 2019 (que son actos administrativos y no decisiones jurisdiccionales), se ordenó a la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá que materializara las medidas consagradas en la Ley 685 de 2002, con la finalidad de garantizar la explotación minera en debida forma, pero ello no ha acontecido, lo que comporta renuencia administrativa pasible de ser controvertida en el expediente 11001-33-37-039-2020-00212-00.

Además, tampoco se analizó que sí se requirió del alcalde que acatara lo ordenado. Que las sentencias censuradas también incurren en defecto sustantivo, porque inobservaron los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2002, que establecen que el alcalde local está facultado para suspender en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, la perturbación a la actividad minera, mandato que al no ser atendido por el burgomaestre de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, imponía acceder a las súplicas formuladas en la acción de cumplimiento 11001-33-37-039-2020-00212-00. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá indica que la providencia censurada emitida por el despacho del que es titular, se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto las Resoluciones presuntamente desatendidas comportan decisiones policivas, por tanto, no son objeto de la acción de cumplimiento, y, en esa medida, era improcedente la 11001-33-37- 039-2020-00212-00.

De igual modo, esas determinaciones no comportan un mandato de protección a la extracción que hace la accionante, pues como no pagó la respectiva caución, no le asistía el derecho de desarrollarla en el predio del señor Gildardo Rodríguez Navas. 1.3.2 El señor Gildardo Rodríguez Navas6 pide negar el amparo deprecado, habida cuenta que no ha incurrido en la perturbación al ejercicio de la minería que adelanta la tutelante en el área consignada en el contrato de concesión, sino que ha hecho valer sus potestades de propietario al no dejarla ingresar a su predio, hasta cuando le cancele la caución fijada por la alcaldía local de Ciudad Bolívar de Bogotá, mediante Resolución 721 de 17 de octubre de 2017, pago que le daría el derecho de explotar minerales en su inmueble, el cual, se reitera, aún no le asiste. 6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 1º de febrero de 2021, al presente asunto constitucional, junto con el señor alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, en condición de terceros interesados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 5 1.3.3 El señor secretario de gobierno de Bogotá, como representante judicial de la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar y por conducto de apoderado, solicita desestimar las pretensiones de la demandante, comoquiera que los conflictos suscitados entre ella y el señor Gildardo Rodríguez Navas se derivan de la falta de pago de la indemnización por actividad minera, establecida en la Resolución 721 de 17 de octubre de 2017, y no porque haya incumplimiento de acto administrativo alguno por parte de la referida autoridad local, máxime cuando visitó el terreno el 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010 y constató que allí no se adelantaba explotación ilegal de minerales.

Que (i) no ha sido omisivo en velar por la obediencia de las órdenes dictadas por las autoridades mineras, (ii) en el escrito inicial no se detallan los defectos de los que supuestamente adolecen las providencias cuestionadas y (iii) tampoco se individualizan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados, circunstancias por las que se debe negar el amparo deprecado. 1.3.4 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por medio de sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no es el instrumento adecuado para «revisar ni evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia […] y tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario». 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos planteados en la solicitud de amparo, a los que agrega que el fallo de primera instancia carece de sustentación jurídica, pues concluye que las determinaciones judiciales censuradas no vulneran el ordenamiento jurídico superior, sin antes realizar un análisis jurídico del fondo de la controversia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 6 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de ese ente territorial (expediente 11001-33-37-039-2020-00212-00); y (i) 9 de noviembre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) «modific[ó]» el anterior, para negar las pretensiones formuladas en ese asunto constitucional.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de noviembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de septiembre de esa anualidad, decidió de manera definitiva el aludido trámite constitucional. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la de 25 de septiembre de ese año, con la que 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 7 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por la tutelante contra la alcaldía local de Ciudad Bolívar de este ente territorial (expediente 11001-33- 37-039-2020-00212-00), para negar las pretensiones allí formuladas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 8 cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 9 competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 10 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 9 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución 115 de 12 de mayo de 2008, el entonces Ingeominas concedió «un amparo administrativo» a la demandante, con la finalidad de que desarrollara actividad minera en el área enunciada en el contrato de concesión «16432 de 1998» que le fue otorgado (constituida por 7 predios privados).

En el acto administrativo se ordenó «el cierre y la suspensión» de las tareas de explotación de minerales que presuntamente realizaba el señor Gildardo Rodríguez Navas en su terreno (que es uno de los inmuebles objeto del negocio jurídico), conocido como Villa Paula. b) El acto administrativo señalado en la letra precedente fue aclarado, con Resolución 60 de 27 de febrero de 2009, para disponer que se oficiara al alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, con el fin de que adelantara las correspondientes diligencias. c) En virtud de la anterior decisión, el 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010 el precitado burgomaestre realizó visitas al terreno del señor Rodríguez Navas, donde evidenció que allí no se extraían minerales, pero indicó que «el 5 de marzo de 2010» se fijarían los «términos de la servidumbre», por lo cual se estableció una caución, a través de Resolución P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 11 721 de 17 de octubre de 2017 (emitida con base en el dictamen LPBT-DT- 929 de 26 de septiembre de 2011, rendido por la «Lonja de Bogotá»), de $1.363ʼ574.400. d) La gobernación de Cundinamarca, con Resolución 34 de 3 de octubre de 2018, estipuló que «para hacer uso de la servidumbre impuesta sobre el predio Villa Paula […] debe acreditarse anticipadamente el pago efectivo de la indemnización fijada por la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar». e) La gerencia de seguimiento y control de la vicepresidencia de seguimiento, control y seguridad minera de la Agencia Nacional de Minería, por conducto de Resolución 485 de 24 de julio de 2019, decidió una querella promovida por la accionante contra el señor Rodríguez Navas, en el sentido de (i) conceder un nuevo amparo administrativo, (ii) ordenar el desalojo del querellado y las medidas necesarias para garantizar la actividad minera autorizada en el contrato de concesión 16432, y (iii) requerir de la alcaldía local de Ciudad Bolívar de Bogotá adelantar la actuación de que trata el artículo 309 de la Ley 685 de 2001. f) La tutelante incoó acción de cumplimiento contra la precitada alcaldía (expediente 11001-33-37-039-2020-00212-00), encaminada a obtener el acatamiento de las Resoluciones 115 de 12 de mayo de 2008, 60 de 27 de febrero de 2009 y 485 de 24 de julio de 2019, toda vez que el señor Gildardo Rodríguez Navas perturbaba el objeto del contrato de concesión 16432, a pesar de que dichos actos administrativos fijaron acciones para evitar ello. g) El asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, que el 27 de agosto de 2020 lo admitió y el 25 de septiembre siguiente lo declaró improcedente, en razón a que las determinaciones presuntamente inobservadas eran de carácter jurisdiccional, por ende, no era dable exigir su cumplimiento en ese trámite.

Además, no se demostró que la allí demandada haya sido renuente, pues no se allegó prueba que acreditara que fue comisionada para conjurar la presunta alteración a las actividades mineras que desarrolla la demandante y pese a ello omitió adelantar actuación alguna. h) Contra la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de apelación, al estimar que las Resoluciones que pide se ordene acatar son actos administrativos, por tanto, es posible exigir ello a través de la acción de cumplimiento, es decir, obtener la suspensión de la perturbación de sus tareas Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 12 mineras, ocasionada por el señor Gildardo Rodríguez Navas, máxime cuando la Ley 685 de 2001 impone a los alcaldes adoptar medidas necesarias para garantizar la extracción legal de minerales. i) La precitada alzada fue desatada el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda 11001-33-37-039-2020-00212-00, al considerar que las Resoluciones 115 de 12 de mayo de 2008, 60 de 27 de febrero de 2009 y 485 de 24 de julio de 2019 son actos administrativos, dado que fueron proferidos por entes estatales pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público en procedimientos que no eran policivos, en consecuencia, era procedente exigir su obediencia en ese trámite constitucional; sin embargo, las dos (2) primeras decisiones fueron atendidas por el alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, puesto que realizó visitas al predio del señor Rodríguez Navas el 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010 y determinó que allí él no adelantaba alguna explotación minera.

Que si bien es cierto que la Resolución 485 de 24 de julio de 2019 dispuso que se oficiara al alcalde de la referida localidad para que, en virtud de los artículos 161, 306 y 309 de la Ley 685 de 2001, neutralizara la presunta actividad perturbadora del señor Gildardo Rodríguez Navas, también lo es que no se demostró que ello haya acaecido, y, en el hipotético caso de que hubiere ocurrido, tampoco era dable acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento, porque la actora no ha pagado (como lo admite) la caución fijada en la Resolución 721 de 17 de octubre de 2017 (por valor de $1.363ʼ574.400), por consiguiente, no era procedente que se habilitara la extracción de minerales en el predio Villa Paula.

Concluye que los actos administrativos que se invocan como inobservados no contemplan un derecho cierto de la accionante a ejecutar la referida actividad en el área delimitada en el contrato de concesión 16432, es decir, no se evidencia un mandato inobjetable, situación que impedía acceder a las súplicas formuladas en la demanda 11001-33-37-039-2020-00212-00. 2.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 13 la decisión»14.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.

En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que las pruebas arrimadas a la acción de cumplimiento 11001-33-37-039-2020-00212-00 acreditaban que las Resoluciones 115 de 12 de mayo de 2008, 60 de 27 de febrero de 2009 y 485 de 24 de julio de 2019 le ordenan a la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá desplegar medidas correctivas para garantizar la debida explotación de minerales en el área determinada en el contrato de concesión 16432, presuntamente perturbada por el señor Gildardo Rodríguez Navas, mandatos que, al no ser atendidos, imponía acceder a las pretensiones formuladas en ese trámite constitucional.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 87 de la Constitución Política prevé que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

El anterior precepto fue desarrollado por la Ley 393 de 199716, que instituyó la acción de cumplimiento, cuya finalidad es asegurar que se acaten los mandatos que el ordenamiento jurídico impone, tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, con lo que se obtiene la eficacia material de las normas, puesto que garantiza que sean obedecidas por quienes deben aplicarlas17. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». 17 Consejo de Estado, sección quinta, auto de 7 de abril de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 14 Una de las exigencias para que haya lugar a ordenar el acatamiento del sistema normativo en una acción de dicha naturaleza, es que la presunta decisión desatendida contenga una orden de obligatoria observancia, es decir, inobjetable, puesto que, de no satisfacerse esta condición, no es dable disponer cumplimiento alguno. Sobre el particular, esta Corporación18 indicó: […] para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: […] ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento […].

Por otra parte, el Decreto 805 de 194719 estipula que la explotación de minerales debe realizarse a través de un contrato de concesión celebrado con el Gobierno nacional, requisito que se mantuvo en la Ley 685 de 200120 (artículo 1421), norma que también dispone que el dueño del predio en el que se ejecuta la actividad puede deprecar del correspondiente alcalde la constitución de una caución que debe sufragar el contratista por su utilización (servidumbres) y para garantizar el resarcimiento de los daños que genere el uso de su inmueble.

Ahora bien, cuando la actividad minera tenga una duración mayor a dos (2) años, a menos que se pacte algo diferente, la caución debe pagarse de manera anticipada y de contado, conforme lo preceptúa el artículo 184 (letra c) de la Ley 685 de 2001, que consagra: En la fijación de las indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el minero por causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de observancia por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes reglas y criterios: […] 18 Sección quinta, sentencia de 4 de febrero de 2021, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 25000-23- 41-000-2020-00769-01. 19 «Por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas». 20 «Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones». 21 «A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 15 c) Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los terrenos fuere transitoria y no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al dueño o poseedor, se harán por trimestres anticipados; si la ocupación fuere por más tiempo, el pago se hará al contado y en forma anticipada.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas y jurídicas, se evidencia que la providencia acusada no adolece del defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo, puesto que aunque en las Resoluciones 115 de 12 de mayo de 2008 y 60 de 27 de febrero de 2009 el entonces Ingeominas ordenó a la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá ejecutar las acciones correctivas señaladas en la Ley 685 de 2001, con el propósito de evitar que el señor Gildardo Rodríguez Navas perturbara la actividad minera en el área estipulada en el contrato de concesión 16432, la autoridad local determinó, en visitas de 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010, que allí no se adelantaba extracción ilegal de minerales ni se constataba irregularidad alguna, por ende, no había actuación que surtir en lo que atañe a esos actos administrativos, como lo concluyeron los señores magistrados demandados.

Ahora bien, en lo que concierne a la Resolución 485 de 24 de julio de 2019, se observa que si bien es cierto que en esta la Agencia Nacional de Minería concedió amparo administrativo a la tutelante y dispuso que el alcalde de la mencionada localidad debía adoptar medidas para garantizar allí la adecuada explotación minera, también lo es que no era dable, en la acción de cumplimiento 11001-33-37-039-2020-00212-00, ordenar que se atendiera aquella determinación, pues no comporta un mandato inobjetable.

Lo anterior, en razón a que a pesar de que la referida alcaldía, a través de Resolución 721 de 17 de octubre de 2017, fijó una caución para que la accionante pudiera utilizar el predio del señor Rodríguez Navas, por valor de $1.363ʼ574.400, y esta debía pagarse de manera previa, en virtud del artículo 184 (letra c) de la Ley 685 de 2001, no la canceló, en consecuencia, no le asistía la prerrogativa irrefutable de adelantar los trabajos que presuntamente aquel le impide realizar.

En ese orden de ideas, como el mandato contemplado en la Resolución 485 de 24 de julio de 2019 no era de obligatoria observancia, porque, se reitera, la actora no cumplió la exigencia de pagar previamente la aludida caución, pese a que así también lo dijo la gobernación de Cundinamarca (con Resolución 34 de 3 de octubre de 2018), no era dable que en la sentencia enjuiciada se ordenara el acatamiento de aquel acto administrativo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 16 Cabe advertir que en la providencia reprochada también se adujo que se negaban las pretensiones de la acción de cumplimiento 11001-33-37-039- 2020-00212-00, habida cuenta que no se acreditó que se haya notificado la orden contemplada en precitada Resolución de 2019 a la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá (aseveración que para la actora comporta defecto fáctico), frente a lo que la Sala considera que en el eventual caso de que esa afirmación no corresponde con lo probado en el expediente, no tiene la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión, pues la omisión en el pago de la respectiva caución impide asumir que le asiste le prerrogativa indiscutible de desarrollar la extracción de minerales en el inmueble del señor Rodríguez Navas, es decir, que se debía disponer la obediencia de la Resolución 485 de 24 de julio de 2019 en el mencionado trámite constitucional.

Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente 11001-33-37-039- 2020-00212-00 como lo pretendía la accionante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en virtud de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la obligatoriedad de la Resolución 485 de 24 de julio de 2019, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional22 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. 22 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 17 El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, para la Sala la sentencia censurada no adolece de defecto fáctico, comoquiera que comportan deducciones probatorias razonables las aserciones consistentes en que (i) las órdenes señaladas en las Resoluciones 115 de 12 de mayo de 2008 y 60 de 27 de febrero de 2009 se cumplieron con las visitas efectuadas por la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá el 30 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010 (en las que se determinó que allí no se adelantaba extracción ilegal de minerales por parte del señor Gildardo Rodríguez Navas ni se observaba irregularidad alguna); y (ii) la Resolución 485 de 24 de julio de 2019 no contenía un mandato de ineludible acatamiento. 2.6.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional23 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la 23 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 18 procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»24. En el sub lite la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por cuanto desatendió los artículos 16125, 30626 y 30927 de la Ley 685 de 2002, que establecen que los alcaldes locales cuentan con la potestad de asegurar que no resulte perturbada la extracción de minerales ejercida en el marco de un contrato de concesión. No obstante, si bien esos preceptos legales señalan que las referidas autoridades tiene a su disposición diferentes herramientas para garantizar la observancia de la normativa minera, el hecho de que los accionados no los hayan analizado no deriva en la configuración de la aludida causal específica de procedibilidad, pues no resultaban aplicables en la acción de cumplimiento 11001-33-37-039-2020-00212-00, dado que, se reitera, la actora no pagó la caución fijada en la Resolución 721 de 17 de octubre de 2017, por ende, no le asistían las prerrogativas irrefutables de surtir la actividad minera en el predio del señor Gildardo Rodríguez Navas ni de ser destinataria de dichos artículos.

De acuerdo con lo anterior, no involucra defecto sustantivo el fallo reprochado, porque las normas en las que la accionante lo sustenta no eran de obligatoria observancia para el señor alcalde de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, en consecuencia, su desobediencia no imponía a los señores magistrados demandados acceder a las pretensiones de la demanda 11001-33-37-039-2020-00212-00.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 24 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 «Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan […]». 26 «Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional […]». 27 «Recibida la solicitud [de amparo], el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00256-01 Actora: Miner Group S. A. S. 19 FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la empresa Miner Group S. A. S., conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS