Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25001-23-42-000-2015-03333-02 (6306-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica- FONPRECON Demandado: Alberto Esteban Rojas Puyo Tema: Lesividad.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2.El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica FONPRECON, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las Resolución 0579 del 10 de mayo de 1996 por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Alberto Esteban Rojas Puyo, en tanto se aplicó de manera ilegal el régimen especial de pensiones consagrado en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 y la entidad carecía de competencia para el reconocimiento. 3.
Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 000732 del 18 de septiembre de 1997 a través del cual Fonprecon reliquidó dicha pensión y de la Resolución 000978 de 14 de noviembre de 1997 mediante la cual se reconocen intereses de mora al demandado por concepto de la reliquidación pensional. 1 Folio 138 y siguientes del cuaderno 1 del expediente.
Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Como restablecimiento del derecho, solicitó la exclusión del demandado de la nómina pensionados del Fondo y la devolución de los dineros percibidos por concepto de pensión. 2.1.2.
Hechos 5.El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica relató que el señor Alberto Esteban Rojas Puyo nació el 13 de noviembre de 1993 y se desempeñó como senador de la República en el periodo 1986 -1990. 6. Se retiró del servicio el 19 de julio de 1990, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley 4. ° de 1992, y en la que no contaba con los 20 años de servicio para adquirir el estatus pensional. 7.Posteriormente, se desempeñó como embajador extraordinario y plenipotenciario de la República de Colombia ante el gobierno de Hungría desde el 14 de enero de 1991 hasta el 5 de mayo de 1995. 8.A través de Resolución 0579 de 10 de mayo de 1996 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación del señor Alberto Esteban Rojas Puyo, condicionada al retiro efectivo del servicio. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 9.Como concepto de la violación señalo que al demandante no le era aplicable las normas previstas en la Ley 4. ° de 1993, pues se retiró del servicio como senador el 19 de julio de 1990, es decir, antes de que dicha disposición entrara en vigencia. En ese sentido, sostuvo que tampoco era aplicable el régimen contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues dichas reglas tenían como destinatarios a los senadores y representantes a la cámara que ostentaran dicha calidad a partir de la vigencia de la Ley 4. ° de 1992. 10.
De otra parte indicó que, a pesar de que al entrar en vigor del Sistema General de Pensiones el demandado contaba con más de 40 años de edad, no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994 y que la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que no basta con haber sido congresista en cualquier tiempo para obtener la aplicación del régimen especial para estos funcionarios, pues este solo le es aplicable a quienes a partir de la entrada en vigor de la Ley 4.° de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara. 11.
Por otra parte, sostuvo que cuando el demandado se retiró del servicio como senador no contaba con el tiempo requerido para la pensión y que la resolución demandada erró al convalidar como tiempo de servicio el periodo en el que el demandante supuestamente laboró para el periódico “Diario Gráfico”, pues en el Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expediente administrativo no se encuentra certificación del tiempo de servicios, ni existe claridad sobre los extremos de la supuesta relación laboral. 12.
Así mismo, indicó que se tuvo en cuenta el tiempo de servicio en el que el demandado laboró en el diario “Voz Proletaria” del 1. ° de marzo de 1973 al 24 de enero de 1975, por lo que no podía computarse el periodo en el que se desempeñó como miembro del Consejo de Redacción sin tener vínculo laboral con la empresa “Revista Documentos Políticos” por cuanto equivaldría a un doble computo, y además que la condición de miembro del Consejo de Redacción no podía equipararse al esfuerzo que pretendió compensar la Ley 50 de 1886 a quienes efectuaran la publicación de textos de enseñanza o publicaciones didácticas de carácter periódico. 13.
Finalmente, advirtió que la última entidad en la que el demandado efectuó aportes a pensión fue Cajanal, hoy UGPP, y por tanto Fonprecon no tenía competencia para reconocer la pensión. 2.2. Contestación de la demanda. 14. El señor Alberto Rojas Puyo,2 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y sostuvo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 4. ° del Decreto 691 de 1994, pues el 1. ° de abril de 1994 estaba afiliado al a seguridad social en pensiones y cotizaba como embajador de Colombia en Hungría. 15.
Indicó que como solicitó su pensión en condición de exparlamentario, quedó cobijado por el artículo 2. ° del Decreto 1293 de 1994 de acuerdo con el cual, los senadores tienen derecho al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si al 1. ° de abril de 1994 tuvieren más de 40 años, requisito que cumplió. Por ello, podría invocar las Leyes 4. ° de 1992 o 33 de 1985, o la que estimara más favorable. 16.
Estimó que la entidad demandante realizó una interpretación restrictiva sobre el artículo 1. ° del Decreto 1359 de 1993 al indicar que el régimen de congresistas es aplicable únicamente a quienes ostentaron dicha calidad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4. ° de 1992, pues el principio de favorabilidad permite la aplicación restrictiva de la norma. 17.Propuso las excepciones de i) afectación a los principios de buena fé y confianza legítima; ii) irrespeto al acto propio; iii) violación del derecho a la seguridad del adulto mayor; iv) abuso del derecho; v) afectación a los derechos adquiridos; vi) afectación a la razón de ser de la acción de lesividad; vii) ausencia de nexo causal entre los hechos y las pretensiones de la demanda; viii) violación del principio de favorabilidad; ix) desconocimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; x) indebida acumulación de pretensiones y xi) prescripción y caducidad. 2 Folio 244 del cuaderno 1 del expediente.
Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP3, entidad vinculada a proceso, a través de apoderado judicial señaló que no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues están en discusión los derechos infringidos con el acto demandado y por tanto la capacidad para actuar y defender sus intereses corresponde a Fonprecon. 19.
Así mismo, señaló que las partes debieron agotar los recursos de la vía gubernativa y poner en marcha el aparato judicial con el fin de que el juez decida sobre el derecho que se controvierte. Propuso las excepciones de i) prescripción; ii) buena fe y iii) la excepción innominada. 20.La administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones,4 entidad vinculada al proceso, señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva y que la UGPP era le entidad llamada a responder en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de i) Cobro de lo no debido, ii) Buena fe, iii) inexistencia del derecho reclamado, iv) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y v) falta de competencia. 2.3. La sentencia apelada 5 21.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección “C” a través de la sentencia de 24 de agosto de 2022, declaró la nulidad de la resolución demandada y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 22.
Señaló que, Fonprecon, para efectuar el reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta los periodos en los que el demandado laboró como embajador. A su vez, indicó que el periodo en el que este se desempeñó como senador es concomitante con el cotizado en el ISS, cuando laboró en la revista bimestral, lo cual impone descontarlos so pena de incurrir en un doble computo.
En ese orden, descontó 3 años de servicios en el sector privado, dado que era inferior a la cotización realizada como congresista, completando hasta el momento 17 años, 8 meses y 23 días de servicios. 23.Por por otro lado, estimó que no era viable computar el año de servicios en el que el demandante presuntamente laboró en el periódico “Diario Gráfico de Bogotá”, como lo hizo la entidad demandada, pues no podía demostrarse dicho tiempo de servicios a través de testimonio, ya que no bastaba con la aseveración de que no existían documentos que lo demuestren, sino que debió acreditase su desaparición, y la gestión de otros que pudieran remplazarlos, y solo en caso de que resultare imposible encontrar prueba escrita procedía la testimonial, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 24.
Indicó que los 2 años convalidados con base en la revista “Documentos 3 Folio 271 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 372 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 553 del cuaderno 1 del expediente. Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Políticos” tenidos en cuenta en la resolución acusada, no serían tenidos en cuenta para computar el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el auto de 24 de octubre de 2018, para convalidar las revistas, estas deben darse dentro del ejercicio de la docencia, lo que no ocurrió en el sub lite. 25.
Sostuvo que el demandante completó los requisitos para la pensión cuando se encontraba ejerciendo el cargo de embajador, es decir, el 31 de abril de 1993, y en ese orden declaró la nulidad de los actos acusados, toda vez que, además de tener en cuenta periodos de convalidación ilegales, se aplicó el régimen de congresistas sin tener los requisitos para ello con el argumento de ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, a pesar de que este era aplicable para aquellos que a partir de la entrada en vigencia de 4.° de 1992 tuvieran la calidad de senador, situación que tampoco aconteció este caso. 26.Finalmente, señaló que se encontraba demostrado que el demandante laboró como embajador del Gobierno de Hungría durante 4 años, 3 meses y 21 días, tiempo con el cual acreditaba el número de semanas necesarias para el reconocimiento pensional, ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, pues el demandado prestó sus servicios en el sector público y privado. 2.5.
Recurso de apelación. 27. La parte demandada 6 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y señaló que Fonprecon es la entidad competente para asumir el pago de la pensión, pues el artículo 22 de la Ley 33 de 1985 dispuso que Cajanal liquidaría las pensiones de los congresistas hasta que empezara a funcionar el fondo, y cuando el señor Rojas Puyo solicitó su pensión Fonprecon estaba en funcionamiento. 28.
Indicó que en primera instancia el demandante solicitó que se declarara que el señor Rojas Puyo no era beneficiario del régimen especial del Decreto 1293 de 1994 (que no estableció el régimen pensional de los parlamentarios sino el régimen de transición de los mismos), y que no tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 7. ° del Decreto 1359 de 1993.
Así mismo, solicitó que la UGPP reconociera la pensión y la exclusión del demandante de la nómina de pensionados de Fonprecon, sin embargo, la sentencia va más allá de lo que solicitó Fonprecon al demandar su propio acto. 29. Sostuvo que el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión y que, por tanto, la misma no se le puede quitar mientras vuelve a tramitar la solicitud de reconocimiento, más aún si se tiene en cuenta que Fonprecon, la UGPP y Colpensiones hacen parte del Estado, pues se vulnerarían los derechos adquiridos 6 Folio 576 del cuaderno 1 del expediente.
Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la favorabilidad y a la transición y además el principio de buena fe, confianza legitima y respeto por el acto propio. 30. Señaló que la liquidación ordenada en la sentencia afecta los derechos fundamentales del demandado, pues el artículo 1. ° de la Ley 62 de 1985 determina que la pensión de jubilación se calcula según los aportes en la cotización y en el caso de los embajadores, estos se asimilaron a un funcionario de rango inferior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Indicó que, lo que debió tenerse en cuenta es que se trata de una pensión compartida y que la Ley 62 de 1985 señaló la base de liquidación de los aportes, mas no el IBL de la mesada pensional. 31. La administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, 7 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva.
Así mismo, argumentó que “la resolución VNP 13683 de 14 de agosto de 2014 proferida por Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante conforme a derecho teniendo en cuenta todos los presupuestos aplicables por lo cual no resulta viable acceder a la reliquidación de la pensión, pues dicho reconocimiento se efectuó teniendo el régimen de transición en su totalidad”. 2.6.
Trámite en segunda instancia 32. A través de auto de 4 de marzo de 20198, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la entidad vinculada (Colpensiones). 33. La parte demandada en escrito radicado el 17 de abril de 2024,9 presentó alegatos de conclusión en donde solicitó a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 34.Así mismo, solicitó que se declarara la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 86 de la ley 2381 de julio de 2004. 35.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 36. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de 7 Folio 585 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 300 del cuaderno 1 del expediente. 9 Índice 23 y 25 de SAMAI.
Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 38. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 39. En el asunto objeto de estudio, la parte demandada y la entidad vinculada (Colpensiones) apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.
Problema Jurídico 40. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 41.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 42.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 43. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 44.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 45.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley.
Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley11, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principio de seguridad y certeza jurídica.12 47.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 48. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 49.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81913, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.14 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 50. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 51.
En el asunto de la referencia, se observa entonces que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la pretende la nulidad de la Resolución 0579 de 10 de mayo de 1996 por medio de las cuales se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Alberto Esteban Rojas Puyo, de las Resoluciones 000732 del 18 de septiembre de 1997, a través del cual se reliquidó dicha pensión y de la 000978 de 14 de noviembre de 1997, que reconoció los intereses de mora al demandado por concepto de la reliquidación pensional.
Adicionalmente, a folio 150 del expediente, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 25 de junio de 2015, es decir, más de 19 años después de concedida la pensión y 18 luego de que se produjera su reliquidación. 52. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.6. Condena en costas 53. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 54. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 55.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “C”, que concedió las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicado25001-23-42-000-2015-03333-02 Número interno: 6306-2022 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12