Micelio
11001031500020240569300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Santos Lailor Castillo Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: SANTOS LAILOR CASTILLO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Santos Lailor Castillo Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de octubre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la dignidad y a la intimidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora SANTOS LAILOR CASTILLO RAMIREZ, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, Radicación: 11001333502320230005601, Demandante: SANTOS LAILOR CASTILLO RAMIREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES (…).» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Hernán Castillo (†) le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 0427 de 9 de febrero de 1983 y el 1 de mayo de 2021 falleció. El 15 de septiembre de 2021, la señora Santos Lailor Castillo Ramírez, hija del señor Castillo, radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca para obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario.

El 5 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca profirió la Resolución 1332 por medio de la cual negó Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento y pago del auxilio funerario, porque la peticionaria no demostró haber incurrido en gastos exequiales, pues estos fueron sufragados por el seguro exequial contratado con la empresa Los Olivos, del cual era titular el señor Castillo (†).

El 4 de mayo y el 22 de julio de 2022, la señora Castillo Ramírez reiteró la solicitud y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, mediante Resolución del 18 de mayo de 2022 y el oficio del 17 de agosto de ese mismo año, resolvió de forma negativa la petición realizada por la actora. La señora Castillo Ramírez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del señor Carlos Hernán Castillo (†).

El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «el hecho que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un seguro exequial no significa que los costos respectivos no hayan sido pagados por el tomador de la póliza quien en efecto realizó el pago en forma anticipada».

Además, encontró que el señor Castillo (†) había pactado un seguro exequial con la empresa Los Olivos por valor de $ 6´000.000. En consecuencia, concluyó que la demandante tenía derecho a recibir dicho auxilio. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca apeló la decisión con el argumento que la demandante no acreditó haber sufragado los gastos exequiales del señor Castillo (†), pues estos fueron cubiertos por la empresa Los Olivos.

Para sustentar su tesis citó varias decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, al ocuparse de un conflicto de competencias en materia de reconocimiento de auxilio funerario, estableció que ser beneficiario del causante no implica un derecho automático al auxilio funerario, pues debe probarse el pago efectivo de los gastos de sepelio.

Afirmó que, según el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario solo puede concederse a quien acredite haber pagado los gastos funerarios. No obstante, en el presente caso constaba que, de acuerdo con la certificación aportada al expediente, los servicios exequiales fueron cubiertos por el plan de previsión adquirido por el señor Castillo (†) con la empresa PROEX S.A.S. – Los Olivos, por lo que la demandante no incurrió en gasto alguno. 3.

Argumentos de la acción de tutela La señora Santos Lailor Castillo Ramírez considera que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente judicial. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de julio de 2023, Exp. 11001030600020230002200, C.P. María del Pilar Bahamón Falla.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el tribunal demandado desconoció lo establecido en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, según los cuales el reconocimiento del auxilio funerario requiere el cumplimiento de dos condiciones: primero, que el fallecido haya tenido la calidad de afiliado o pensionado y, segundo, que una persona demuestre haber cubierto los gastos del sepelio.

Por lo que considera que, esas normas no establecen impedimento para conceder el auxilio funerario cuando los gastos son cubiertos mediante un plan exequial, porque, únicamente exigen la prueba de que los gastos fueron cubiertos, sin especificar si estos deben haberse pagado directa o anticipadamente. Indicó que, en el presente asunto, si bien, los gastos fueron sufragados mediante la póliza exequial contratada por su padre, dicho acuerdo representaba un pago anticipado de los mismos.

Es decir, como el contrato afectó el patrimonio del causante, persistía el derecho a reclamar el auxilio funerario. Además, que «si se tiene en cuenta que el pago realizado de manera anticipada por parte del señor CARLOS HERNAN CASTILLO para cubrir sus gastos funerarios afecto directamente su patrimonio, el cual, con ocasión de su muerte entra a formar parte de la masa sucesoral, con lo cual, la aquí demandante en su condición de hija se encuentra legitimada para reclamar el auxilio funerario».

Citó como precedentes desconocidos: (i) la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin especificar el radicado, el ponente o algún otro dato que permita identificarla; (ii) el concepto 2020-00162-00 del 4 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Álvaro Namén Vargas;

(iii) el concepto 2021-00184-00 del 26 de abril de 2022, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. María del Pilar Bahamón Falla y, (iii) el concepto 2018-00182-00 del 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, C.P. Edgar González López. 4. Trámite previo El 25 de octubre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y a la UGPP, como tercero interesado y en auto del 7 de noviembre de 2024, vinculó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, como terceros con interés en el proceso, al departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque la actora no demostró la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de defecto sustantivo. Afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, porque tuvo como fundamento los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que reglamentan el reconocimiento del auxilio funerario, así como, una consulta resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, en la que, al ocuparse de un conflicto de competencias en materia de reconocimiento del auxilio funerario, delimitó los requisitos que deben cumplirse para su reconocimiento. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de julio de 2023, Exp. 11001030600020230002200, C.P. María del Pilar Bahamón Falla.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en el proceso se acreditó que los gastos funerarios fueron sufragados por la empresa PROEXSE S.A.S. - Los Olivos, mediante una póliza preexistente suscrita por el fallecido.

De modo que, no se cumplió con uno de los requisitos previstos en la norma que es demostrar haber cubierto dichos gastos, lo cual descartaba la procedencia del reclamo de la accionante. Sobre el particular, explicó que el señor Carlos Hernán Castillo (†), en vida, contrató y pagó anticipadamente un plan funerario con PROEXSE S.A.S. -Los Olivos, cuya finalidad era cubrir los gastos de su entierro, lo cual fue efectivamente ejecutado tras su fallecimiento.

De ahí que, al haberse realizado este pago en vida, los gastos funerarios fueron cubiertos directamente por el propio fallecido mediante su patrimonio personal y, en consecuencia, no forman parte de la masa sucesoral de la accionante. Además, indicó que la norma no otorga al auxilio funerario un carácter transferible, pues es un beneficio exclusivo para quien, en el momento del fallecimiento, demuestre haber asumido directamente los costos del entierro.

Manifestó que no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la accionante, porque no se probó que la norma aplicada fuera incompatible con la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no solicitó su inaplicación durante el proceso y solo la pidió en la presente acción de tutela. 6. Intervención de los terceros con interés La UGPP solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, expresó que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Además, anotó que no fue parte del proceso con radicado 2023-00056-01, en el que se profirió la sentencia objeto de la tutela. Agregó que verificó que el señor Carlos Hernán Castillo no fue pensionado por esa entidad, sino por el Departamento de Cundinamarca, quien es responsable del reconocimiento del auxilio funerario.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a ese despacho, porque los cuestionamientos se dirigen contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. De modo que, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados. Además, expresó que el amparo se utiliza como una instancia adicional para controvertir lo decidido en el proceso.

Advirtió que el contrato exequial, similar a un seguro, no constituye una afectación al patrimonio del afiliado, pues su naturaleza implica el pago anticipado para cubrir el riesgo de la muerte, Asimismo, que la sentencia controvertida no desconoció el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que exige como requisito indispensable que la persona reclamante demuestre haber sufragado los gastos funerarios, condición que el accionante no cumplió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente judicial.

En síntesis, la accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció lo dispuesto en el Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, con la interpretación restrictiva de las condiciones para el reconocimiento del auxilio funerario, pues, a su juicio, esas normas no excluyen la posibilidad de conceder dicho auxilio cuando los gastos fueron sufragados mediante un plan exequial contratado por el causante.

Además, argumentó que el patrimonio del causante forma parte de la 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co masa sucesoral, lo que legitima a la accionante, como hija del causante, para reclamar el auxilio funerario.

Asimismo, la accionante señaló que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual el auxilio funerario no depende de quién asuma directamente los gastos, sino de la acreditación que estos fueron efectivamente cubiertos. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de ser afirmativa la respuesta y en atención a los argumentos planteados por la accionante, la Sala limitará al análisis de los argumentos relacionados con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, en el entendido que fueron los únicos sustentados en el escrito inicial. Por ello, se analizará si el tribunal demandado incurrió en: (i) defecto sustantivo, al interpretar restrictivamente el alcance de las disposiciones legales sobre el auxilio funerario y;

(ii) desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza y alcance del auxilio funerario. Previo a cualquier consideración se analizará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la UGPP. De la falta de legitimación en la causa por pasiva La UGPP solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hizo parte del proceso judicial en el que se profirió la sentencia cuestionada.

Asimismo, advirtió que el señor Carlos Hernán Castillo (†) fue pensionado por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su pensión. Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón a la UGPP, pues la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por presuntas vulneraciones derivadas de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2024.

Además, en dicho proceso, la UGPP no tuvo participación ni fue responsable de las decisiones cuestionadas, por lo que no resulta necesaria su vinculación, ni siquiera como tercera con interés. Entonces, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, a la dignidad y a la intimidad, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario a sus intereses.

Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que se la estaría privando del beneficio del auxilio funerario que reclama. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de abril de 2024, notificada el 7 de junio de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 22 de octubre de 2024. En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Del defecto sustantivo6 en el caso concreto El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2024, incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que establecen que el auxilio funerario debe concederse, siempre que se demuestre que los gastos fueron cubiertos, independientemente, de si fueron sufragados de manera directa o mediante un pago anticipado, como en el caso de un seguro exequial.

Y que, en todo caso, tras el fallecimiento del causante, el contrato pasó a integrar la masa sucesoral y, por ello, se vería afectado el patrimonio de la accionante, por su calidad de heredera. En el presente asunto se encuentra que, la autoridad judicial demandada explicó que el auxilio funerario, conforme con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el concepto de 19 de julio de 2023 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, establece como requisito que se demuestre haber sufragado los gastos del sepelio del afiliado o pensionado fallecido, independientemente de que esa persona tenga la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, o, incluso, algún vínculo de parentesco con el causante. 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar al caso concreto, concluyó que, la póliza contratada por el señor Castillo (†) con la empresa Los Olivos, que cubrió los costos funerarios, no permite considerar que estos gastos fueran asumidos directamente por la accionante, por lo que no se cumplieron los requisitos para reclamar dicho auxilio.

Se transcribe lo pertinente: «De acuerdo con la documental obrante en el plenario, se encuentra que el señor Carlos Hernán Castillo falleció el 1º de mayo del 2021, momento en el cual se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a través de la Resolución. No. 0427 del 9 de febrero de 1983, de lo cual se extrae que en el caso objeto de estudio se configuró uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento del auxilio funerario, como es el caso de la condición de afiliado o pensionado del causante.

A pesar de lo expuesto, la Sala destaca que los requisitos establecidos para el reconocimiento del auxilio funerario son taxativos y no contienen un orden de beneficiarios específico en favor de quien deba ordenarse su pago, pues su reconocimiento no se da automáticamente por la muerte de un afiliado al sistema y por el contrario, el elemento esencial que da lugar a su configuración es la prueba de haber solventado los gastos funerarios causados por la contingencia, situación que es predicable de cualquier persona que aporte los soportes que así lo acrediten.

En este sentido, se advierte que para el caso del señor Carlos Hernán Castillo (q.e.p.d), los servicios exequiales fueron prestados por la entidad PROEXSE S.A.S - Los Olivos según consta en certificación visible a ítem 7 del expediente digitalizado que dispuso: Así mismo, los referidos servicios funerarios fueron prestados en virtud del contrato suscrito entre las referidas partes que a continuación se relaciona: (…) Así las cosas, la sala concluye que en el presente asunto, los gastos funerarios fueron sufragados como consecuencia de la póliza exequial adquirida en vida por el señor Carlos Hernán Castillo (q.e.p.d), es decir que este era el titular del contrato, por lo que asumió el pago de la misma con el fin de prever los gastos ocasionados por la contingencia de la muerte, documento en el que además, relacionó como “protegida del plan de previsión exequial” a la aquí demandante Santos Lailor Castillo Ramírez.

De lo expuesto se extrae que la demandante no incurrió en ningún pago por concepto de los gastos funerarios que dan lugar al auxilio reclamado, ni fue titular de la póliza que solventó los servicios exequiales del causante, razón por la cual no se cumplió el requisito establecido en la Ley 100 de 1993 sobre “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”.

En este punto, la Sala destaca que contrario a lo manifestado por el a quo el simple hecho de ser beneficiaria del señor Carlos Hernán Castillo (q.e.p.d), no da lugar al reconocimiento de este derecho en favor de la demandante, independientemente de la naturaleza del contrato suscrito por el causante, pues, este auxilio no compromete una indemnización por el simple hecho de la muerte y por el contrario, constituye una retribución para aquella persona que se haya visto afectada por una carga de índole económico originada por los gastos funerarios de esta contingencia, situación que no fue probada por la señora Castillo Ramírez y en consecuencia no le asiste razón a la actora frente al derecho reclamado».

En este contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó de manera adecuada los artículos 51 y 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 100 de 1993, las cuales establecen que el auxilio funerario debe concederse únicamente a quien demuestre haber sufragado efectivamente los gastos del sepelio del causante.

En este sentido, el tribunal analizó las pruebas aportadas en el proceso y concluyó que la accionante no cumplió con dicho requisito, pues los gastos funerarios fueron cubiertos en su totalidad mediante la póliza exequial contratada por el señor Carlos Hernán Castillo (†) en vida, mediante sus propios recursos. Asimismo, el tribunal explicó que el auxilio tiene una naturaleza específica, esto es, retribuir a quien haya asumido la carga económica derivada de los servicios exequiales.

Sin embargo, que en este caso quedó acreditado que el señor Castillo, en previsión de la contingencia de su muerte, contrató y pagó anticipadamente un plan funerario, por lo que no era posible que otra persona incurriera en dicha carga económica. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el contrato preexequial, si bien, fue adquirido y financiado en vida por el causante, no genera una transferencia de obligaciones o derechos sobre los herederos en lo que respecta a los gastos funerarios, toda vez que este se perfeccionó en el momento de su suscripción, siendo un acto patrimonial propio del causante.

De modo que, los servicios exequiales se prestaron como resultado de la ejecución del contrato, sin que la accionante, en su calidad de heredera, incurriera en costos adicionales o afectaciones económicas directas. Asimismo, se resalta que la parte actora no logró acreditar de qué manera la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo.

Por el contrario, los argumentos expuestos al respecto se limitan a proponer una interpretación alternativa de las normas aplicables, según la cual el pago anticipado realizado mediante el contrato preexequial debería ser considerado suficiente para cumplir con los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado. Sin embargo, se resalta que el simple desacuerdo de la accionante con las conclusiones y argumentos del juez natural, porque no coinciden con sus intereses, no configura el defecto sustantivo alegado.

Si bien, la autoridad judicial demandada citó una decisión mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias en materia de reconocimiento de auxilio funerario, no por ello se pude entender que esa decisión constituye precedente judicial, pues en esos casos no ejerce una potestad jurisdiccional7, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, dentro de las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está “(…) 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”. Por lo anterior, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se ajustó a derecho y no constituye un defecto sustantivo.

El razonamiento expuesto en su providencia se encuentra dentro de los márgenes razonables de interpretación judicial y no vulnera las normas aplicables ni los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo tanto, al no cumplirse los requisitos legales, la negativa del auxilio por parte de la autoridad judicial demandada fue razonable y acorde con las normas aplicables. 7 Artículo 112.

Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del desconocimiento del precedente judicial8 en el caso concreto La parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento de los siguientes precedentes judiciales: (i) sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin especificar el radicado, el ponente o algún dato que permita identificarla;

(ii) el concepto 2020- 00162-00 del 4 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Álvaro Namén Vargas; (iii) el concepto 2021-00184-00 del 26 de abril de 2022, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. María del Pilar Bahamón Falla, y; (iii) el concepto 2018-00182-00 del 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, C.P. Edgar González López.

Para empezar, es preciso aclarar que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes, porque su función se limita a brindar orientación jurídica sobre temas específicos, sin generar obligaciones legales para las autoridades judiciales o administrativas. Dicha naturaleza consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil está claramente establecida en el numeral 3 del artículo 237 de la Constitución Política, que le la función de «actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración».

Asimismo, numeral 1 del artículo 38 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ratifican que la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene como función «absolver las consultas jurídicas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional» y que en todo caso «los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario».

Por otro lado, se reitera que, en los casos en los que dirime conflictos de competencia administrativa9, la Sala no ejerce una potestad jurisdiccional. Por lo tanto, en este asunto, no puede configurarse un desconocimiento de precedente judicial. Adicionalmente, aun considerando los conceptos y sentencias citados, la Sala concluye que las sentencias y conceptos citados por la accionante no son aplicables al caso concreto, dado que no comparten supuestos fácticos o jurídicos con el presente asunto, pues no resuelven situaciones relacionadas con la existencia de un servicio preexequial contratado en vida por el causante.

Por el contrario, dichas decisiones y conceptos se limitan, principalmente, aclarar la naturaleza jurídica del auxilio funerario, sus requisitos generales y las definiciones 8 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 9 Artículo 112.

Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-00 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables a los términos «afiliado» y «pensionado» en el marco de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, la Sala encuentra que no se configura el desconocimiento del precedente judicial, porque los conceptos citados no contienen lineamientos vinculantes aplicables al caso concreto y que la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión de manera adecuada en las normas pertinentes. Se encuentra resueltos los problemas jurídicos planteados en el caso objeto de estudio, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en los defectos invocados por la parte actora.

En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Santos Lailor Castillo Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Desvincular a la UGPP del presente trámite, por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador