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11001031500020250217200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-11

Radicación interna: 3395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Marina Patiño Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío- Sala Cuarta De Decisión

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02172-00 Demandante: LUZ MARINA PATIÑO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Luz Marina Patiño González, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, por medio de la cual la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 7 Administrativo de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00619-01. 1.2.

Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA CUARTA DE DECISIÓN, en la sentencia proferida el día 30 de enero de 2025, en el expediente radicado No. 63-001-33-33-002-2022-00619-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA CUARTA DE DECISIÓN DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Luz Marina Patiño González, sin efectuar consideraciones adicionales sobre decisiones referentes a aspectos procesales que se encuentran en firme y, que no fueron objeto de censura en el recurso de apelación. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. La señora Luz Marina Patiño González promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el municipio de Armenia para lograr el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron concedidas por medio de la Resolución 1798 del 21 de septiembre de 2020 y desembolsadas el 9 de enero de 2021.

El proceso se identifica con el radicado 63001-33-33-002-2022-00619-00/01. 5. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Armenia avocó conocimiento2, tuvo por contestada la demanda y vinculó de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)3. 2 En atención a la redistribución de procesos con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12026, por medio del cual se creó el Juzgado 7 Administrativo de Armenia. 3 En el auto citado, visible en el índice 15 del expediente digital de la primera instancia del proceso contencioso-administrativo en Samai, no se indicó si dicha vinculación sería como litisconsorte necesario o facultativo.

Sin embargo, en la providencia se lee lo siguiente: […] […] no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa con cargo el FOMAG, sino que esta será imputable a la sociedad fiduciaria con su patrimonio (si no es atribuible al ente territorial), porque es la administradora de los recursos. […] […] resulta imperativo vincular de oficio al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A- […] con el fin de que integre la litis en razón a que, se puede suscitar una condena a su cargo […].

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 28 de junio de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Armenia profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo demandado y ordenó el reconocimiento de la citada sanción. Así, condenó al municipio de Armenia al pago de 8 días de mora y a la Fiduprevisora S.A. al equivalente de 24 días. 7.

El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, revocó el fallo apelado al considerar que sí existió una mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, pero que no era atribuible a la entidad territorial, sino a la Fiduprevisora S.A., que, si bien fue vinculada al proceso, no fue directamente demandada por la señora Patiño González.

Lo anterior porque estimó que el litisconsorcio de la citada entidad frente al Fomag debe ser facultativo, razón por la que su vinculación oficiosa equivale a suplir la carga procesal de la demandante. 1.4. Sustento de la vulneración 8. Según la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar las pretensiones de la demanda por estimar que la entidad llamada a responder por la sanción moratoria no había sido demandada inicialmente por la accionante, a pesar de que sí fue debidamente vinculada en el trámite de primera instancia y se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa en cada etapa procesal. 9.

Explicó que la demanda se presentó inicialmente en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el municipio de Armenia. Sin embargo, el juez de primera instancia encontró necesario vincular a la Fiduprevisora S.A., entidad que, a pesar de que se le garantizó su derecho de defensa, no lo ejerció de manera oportuna. 10.

Indicó que la vinculación se efectuó en los términos del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 y obedeció al ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 ibidem, que busca evitar que se profieran sentencias inhibitorias. Se refirió a las facultades del juez en el marco de los procesos judiciales e invocó una sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 en la que se ampararon los derechos de la parte accionante en un caso de gran similitud fáctica y jurídica. 11.

En ese sentido, para la accionante, la posición del Tribunal Administrativo del Quindío desconoce sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues con la vinculación oficiosa efectuada por el a quo se reafirmó su confianza en que su situación sería definida de fondo. No obstante, a pesar de tener los medios probatorios y contar con la vinculación de la entidad llamada a responder, la parte accionada adoptó una decisión que desconoce el principio 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2012.

Radicado 11001-03-000-15-2012-01949-00. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en, por ejemplo, las sentencias SU-041 de 2022 y SU-081 de 2024 y el artículo 228 de la Constitución Política de 1991. 1.5.

Trámite de primera instancia 12. Por medio del auto del 22 de abril de 2025, el despacho ponente de este proveído admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, y como terceros con interés a la Nación ― Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio―, la Fiduprevisora S.A., el municipio de Armenia, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional5 13. Manifestó que la tutelante pretende cuestionar una decisión legítimamente adoptada por el juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. 14. Indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.

Si bien definió los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, no los aterrizó al caso concreto. Finalmente solicitó que se declare la improcedencia del presente asunto y que se le desvincule por no ser la autoridad de la que se predica la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 1.6.2. Juzgado 7 Administrativo de Armenia6 15.

Solicitó que se le separe de la acción de tutela de la referencia en atención a que la decisión proferida por ese despacho no ha sido objeto de reproche y porque los hechos y pretensiones están dirigidos exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Quindío7 16. Manifestó que la acción constitucional de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad y tampoco se configura el defecto alegado, pues la providencia fue adoptada bajo un juicioso análisis del material probatorio, que permitió concluir que la entidad responsable de la mora alegada es la 5 Documento 17. 6 Documento 19. 7 Documento 26.

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora S.A., la cual no fue demandada en el proceso ordinario sino vinculada de oficio por el juez de primera instancia, es decir que en el «escrito de la demanda no se le endilgó responsabilidad alguna». 17.

En ese sentido, para la accionada, la decisión se basó en el marco jurisprudencial y normativo aplicable al caso, fue debidamente motivada y es congruente con los documentos aportados. 1.6.4. Municipio de Armenia, Secretaría de Educación8 18. Según la autoridad administrativa, en el presente medio de amparo constitucional no está probado el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional.

Del mismo modo, alegó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la que considera que debe declararse improcedente. 1.6.5. La Fiduprevisora S.A. 19. La entidad sostuvo que actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fomag, por lo que cada una de sus actuaciones están respaldadas por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional. 20.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío actuó con pleno apego a la norma y la jurisprudencia y que no desconoció los derechos fundamentales invocados. 21. Solicitó que se declare la improcedencia de este asunto y que se le desvincule del presente proceso por no tener las facultades para cumplir las pretensiones propuestas por la accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 23. El Ministerio de Educación Nacional, el Juzgado 7 Administrativo de Armenia y la Fiduprevisora S.A. solicitaron ser desvinculados por considerar 8 Documento 35. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no se relacionan con sus actuaciones.

Sin embargo, ello será negado en atención a que su vinculación a este asunto fue en calidad de terceros con interés por haber participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta solicitud de amparo y no como demandados. 2.3. Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

La Sala advierte que la señora Luz Marina Patiño González está legitimada en la causa por activa por ser la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00619- 00/01, en el que se profirió la decisión que hoy se cuestiona. 26. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia de la que se predica una supuesta vulneración de garantías constitucionales. 2.4.

Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 28.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-002- 2022-00619-00/01? 29.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto, y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo del 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 32.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 2.6.1. Que no se discuta una decisión judicial de la misma naturaleza 36. La Sala no encuentra reparo alguno sobre el cumplimiento de este requisito, toda vez que con la presente acción se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022- 00619-00/01, es decir, un proceso contencioso-administrativo y no uno de tutela.

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Inmediatez 37. El ejercicio de esta acción constitucional tuvo lugar en un tiempo razonable, en relación con la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia cuestionada, pues el fallo censurado data del 30 de enero de 2025, fue notificado el día 31 del mismo mes y año14 y cobró ejecutoria el 7 de febrero de la presente anualidad15.

Así, en atención a que este medio de amparo fue radicado el 11 de abril de 2025, es claro que se ejerció dentro del término prudencial de 6 meses fijado por esta corporación. 2.6.3. Subsidiariedad 38. Para discutir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados con ocasión del presunto defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 39.

Al respecto, la Sala debe precisar que la sentencia del 30 de enero de 2025, de la que se predica la vulneración de los intereses superiores de la accionante, resolvió el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 7 Administrativo de Armenia, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios.

Del mismo modo, no se advierte, prima facie, el cumplimiento de requisitos de procedencia de recursos extraordinarios, razón por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 2.6.4. Relevancia Constitucional 40. Revisados los argumentos propuestos por la parte accionante, la Sala encuentra que no se pretende utilizar esta clase de mecanismos de amparo constitucional como una extensión del proceso contencioso-administrativo, como si se tratara de una tercera instancia. 41.

Lo anterior es así porque la tutelante no insiste en extender la discusión surtida en el proceso ordinario ni se advierte que lo planteado en esta oportunidad obedezca a un asunto netamente legal o probatorio sobre el derecho al reconocimiento del derecho pretendido en aquel proceso. Lo discutido es el posible rigorismo en el que habría incurrido el Tribunal accionado en materia procesal, particularmente en relación con la figura del litisconsorcio y la aparente imposibilidad de imponer condenas a entidades vinculadas en esa calidad. 14 Índice 13 del proceso ordinario. 15 Índice 14 del proceso ordinario.

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En ese sentido, la parte interesada pone de presente el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en un asunto en el que se negaron las pretensiones de la demanda en atención al modo en que fue vinculada la Fiduprevisora S.A. en el trámite de la primera instancia. 43.

Por tal razón, para la Sala reviste la relevancia constitucional necesaria el hecho de que el Tribunal haya adoptado una decisión con base en una posición de carácter procedimental, relacionada con la forma en que el juez de primera instancia convocó a la entidad mencionada. 2.6.5. Identificación razonable de los hechos 44. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. 45.

Así se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima de dar las razones por las cuales estima que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento de los derechos cuyo amparo reclama. De conformidad con ello se determinará si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la violación alegada. 2.6.6. Efecto decisivo de la irregularidad 46.

Para la Sala, el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los términos indicados por la parte accionante, tiene la entidad de incidir de manera significativa en el sentido de la decisión que se cuestiona. Esto, por cuanto la discusión acerca de si el Tribunal Administrativo del Quindío podía emitir alguna orden a la Fiduprevisora S.A., quien fue vinculada oficiosamente al proceso, es el fundamento principal de la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.

El caso concreto 47. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-002-2022- 00619-01. 48. Lo anterior, por negar las pretensiones de la demanda al estimar que la entidad llamada a responder fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia en calidad de litisconsorte facultativo y no fue convocada como demandada por la actora desde el escrito inicial del medio de control, lo que el Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal considera como «una carga procesal […] que no puede ser suplida por» la administración de justicia. 49.

Una vez analizados los argumentos propuestos por las partes y el material probatorio allegado al proceso, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante por las siguientes razones: 50. La señora Luz Marina Patiño González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que discutió la legalidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la reclamación administrativa en la que pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.

En el escrito introductorio se anunciaron como accionadas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al municipio de Amenia, Secretaría de Educación. 51. Sin embargo, en el trámite de la primera instancia, por medio de auto del 10 de marzo de 2023 el Juzgado 7 Administrativo de Armenia16 consideró necesario vincular de oficio a la Fiduprevisora S.A.17, entidad vocera y administradora de los recursos del Fomag, en atención a la eventual responsabilidad del fondo magisterial. 52.

En sentencia del 28 de junio de 2023, el juez de primera instancia condenó de manera compartida al municipio de Armenia y a la Fiduprevisora S.A. al pago de la sanción moratoria reclamada por la accionante, en cuantía de 8 y 24 días de sanción, respectivamente. 53. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 30 de enero de 2025, revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior obedeció a que, si bien encontró que el municipio de Armenia no tenía responsabilidad en la mora acaecida y que es Fiduprevisora S.A. la entidad que debe pagar la totalidad de la citada sanción, dicha empresa no fue demandada directamente por la accionante, sino que fue convocada por el juez de primera instancia en calidad de litisconsorte. 54.

De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal accionado, La Fiduprevisora S.A. debió ser incluida como demandada en el escrito introductorio, pues su vinculación oficiosa es un modo de suplir la carga procesal de la parte interesada, lo cual no comparte. El argumento es del siguiente tenor: […] si bien se observa que se [incurrió] en mora desde el 16 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, es decir, en el equivalente de 24 días, la misma no es atribuible a la Entidad Territorial, sino a la Fiduprevisora S.A. 16 Documento 29 del proceso ordinario de primera instancia en Samai. 17 En la providencia citada no se indicó si dicho consorcio era facultativo o necesario.

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecida entonces la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., conviene recordar que dicha Entidad compareció al proceso en virtud de una vinculación que realizó de oficio la Juez de Instancia, no obstante, a partir de la Ley 1955 de 2019 - artículo 5744 las responsabilidades son individuales, de ahí que correspondía a la parte actora traer al proceso a la Fiduprevisora S.A. en calidad de demandada, para analizar su responsabilidad frente al incumplimiento de los plazos de ley en el trámite de reconocimiento de las cesantías parciales; no obstante vista su condición de litis consorte facultativo, no puede adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna. […] ( ) la Sala no concuerda con la posición asumida por el juzgado de instancia de haber vinculado oficiosamente como parte demandada y además condenado a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en causa propia, cuando está visto que no ha habido ningún interés de la parte actora en vincularle como parte demandada al proceso.

Es bien sabido que esta entidad participa en el proceso de pago de las cesantías parciales y definitivas solicitadas y reconocidas, pero tal circunstancia no la convierte en un Litis consorte necesario a voces del artículo 6146 del CGP y que obligue al juez a disponer su vinculación al asunto de manera oficiosa para poder resolver de manera uniforme y de mérito so pena de su nulidad procesal ( CGP art 134 inciso final), dado que la responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a partir de la expedición de la ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57 parágrafo, se volvió individual y divisible, motivo por el cual, si no se demanda por el propio interesado al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto, en tanto se trata de una carga procesal atribuible a la parte interesada, es decir al demandante, y no puede ser suplida por el juez ( )18. […] En ese sentido, como quiera que la parte demandante no acudió a reclamar a quien realmente causó la mora, esto es, a la Fiduprevisora S.A., debe revocarse la sentencia para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. […]. 55.

De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal, la responsabilidad sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías no es inescindible entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., razón por la que el juez de primera instancia no debió vincular de oficio a la citada fiduciaria, sino que es la parte actora quién tenía que anunciarla como demandada desde el escrito introductorio del medio de control. 56.

En consideración del Tribunal, La Fiduprevisora S.A. tiene la condición de litisconsorte facultativo, y no necesario, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, su llamamiento al proceso tendría que haber sido por iniciativa de la demandante. Así, al estimar que ello es un deber incumplido por parte de la interesada, decidió negar las pretensiones aun 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sentencia del 19 de septiembre de 2024.

Radicado: 63001-3333-001-2022-00446-01. Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando del análisis del asunto concluyó que es la vinculada la llamada a responder patrimonialmente por la mora reclamada. 57.

Respecto de la figura del litisconsorcio, los artículos 60 y 61 de la Ley 1564 de 2012, prevén la posibilidad de que puedan concurrir al proceso personas, naturales o jurídicas, que guarden una relación legal con alguna de las partes en relación con el asunto discutido. En esa misma línea, el numeral 5 del artículo 42 ibidem19 establece como uno de los deberes del juez la adopción de medidas de saneamiento del proceso, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. 58.

Las anteriores previsiones normativas pueden interpretarse de manera conjunta con el contenido del artículo 133 del C.G.P.20, en cuyo numeral 8 se consigna la incorrecta conformación del contradictorio como causal de nulidad del proceso, la cual también puede ser propuesta por la parte demandada como excepción previa, a la luz del artículo 10021 de la norma citada. 59.

Ahora bien, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 impone en el juez el deber de ejercer un control de legalidad sobre cada etapa procesal y sanear los vicios que encuentre configurados, los cuales no pueden ser alegados en las etapas siguientes. En ese sentido, en caso de haber existido una irregularidad en relación con la vinculación de La Fiduprevisora, ello pudo ser propuesto por las partes en el momento en que se ordenó su comparecencia al proceso, pero no sucedió de ese modo, pues no presentaron objeción alguna. 60.

Así, la Sala advierte que el reparo del Tribunal recae sobre el hecho de que el juzgado haya actuado de manera oficiosa, lo cual, para esta Sección, no evidencia un comportamiento irregular o reprochable que deba repercutir en los intereses de las partes, menos aún en el sentido de la decisión. Dicho de otro 19 ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 20 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] 21 ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. […] Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo, no se advierte que la vinculación oficiosa de una entidad a un proceso judicial comporte un yerro, sino que, por el contrario, es claro el propósito del fallador de garantizar la emisión de una sentencia de fondo y efectiva que ponga fin a la discusión legal, objetivos que se acompasan con los principios de economía, celeridad, eficiencia de la administración de justicia, así como con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 61.

Ahora bien, a pesar de que la distinción entre litisconsorte facultativo o necesario es un asunto que le corresponde establecer al juez contencioso- administrativo, para esta Sala ello no es un aspecto que deba condicionar el sentido de la decisión. Es decir, el hecho de que una entidad sea llamada a un proceso en virtud de una vinculación oficiosa efectuada por el juez de primera instancia, no le impide al ad quem emitir una decisión condenatoria si así se encuentra probado en el proceso. 62.

En ese sentido, la vinculación oficiosa de una entidad en calidad de litisconsorte, necesario o facultativo, no supone que no puedan emitirse condenas o decisiones que afecten a dicha parte, pues es precisamente ese el propósito de tales medidas: la correcta conformación del contradictorio en aras de evitar que se profieran sentencias inhibitorias o que, luego de un largo recorrido judicial, se les impida a los interesados el pleno ejercicio de sus derechos. 63.

Del mismo modo, la falta de inclusión de una entidad como accionada en el escrito inicial de la demanda —pese a que posteriormente fue vinculada de oficio— no puede derivar en la negación de las pretensiones. Esto, comoquiera que el legislador ha dotado a la administración de justicia y a las partes de las herramientas para integrar debidamente el contradictorio y, de ser el caso, oponerse a la correspondiente vinculación. En tal sentido, la Sala no comparte la posición del Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones del medio de control por considerar que La Fiduprevisora S.A. debió ser convocada desde la radicación del proceso. 64.

Ahora bien, la Sección respalda la posición según la cual las partes de un proceso tienen el deber de ser proactivos procesalmente, pero ello no impide que el juez, en su función de director del proceso, corrija o encause las faltas que advierta, sin que ello imponga, necesariamente, la obligación de suplir las cargas de los interesados, pues tales limites han sido fijados por la ley y la jurisprudencia. 65.

Por consiguiente, la vinculación oficiosa no está por fuera de los límites funcionales del juez, sino que, por el contrario, hace parte de los deberes de la administración de justicia, no como una especie de sustitución de las responsabilidades de las partes, sino como la materialización de los principios de primacía de la realidad sobre las formas, celeridad y economía, en aras de evitar que el ciudadano deba acudir nuevamente a instancias judiciales, lo cual Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repercute negativamente en la congestión judicial y en los derechos sustanciales del demandante. 66.

Por tales razones, la Sección no encuentra una razón constitucionalmente válida, para que, corregida una inconsistencia procesal por parte del juez de primera instancia, el ad quem adopte una decisión como si dicha falencia persistiera. Lo anterior es así porque una vez la Fiduprevisora S.A. fue convocada al proceso, su vinculación causó plenos efectos y, asimismo, se le dio la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar pruebas, descorrer traslados, alegar de conclusión y apelar la sentencia de primer nivel. 67.

Esto es, ejercer plenamente sus derechos judiciales como accionada, por lo que no está vedada la posibilidad de adoptar decisiones relacionadas con su actuar. Es por lo anterior que se considera que la decisión contenida en la sentencia del 30 de enero de 2025 es violatoria de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Luz Marina Patiño González. 68.

Ahora, situaciones similares a la revisada en esta oportunidad ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sede constitucional. 69. Así, en decisión del 5 de noviembre de 2024, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela 11001-03- 15-2024-05486-00, se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de ese año, emitida también por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-2022-00446-01, en la que, tal como en este caso, negó las pretensiones de la demanda debido a que La Fiduprevisora S.A., entidad llamada a responder según el propio estudio del Tribunal, fue vinculada de oficio por el juez de primer nivel. 70.

El anterior amparo fue confirmado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 7 de febrero de 2025, que fue cumplido por la accionada a través de sentencia de reemplazo del 2 de mayo de la presente anualidad, según se observa en la plataforma Samai. 71. Vale la pena indicar que la referida orden fue proferida en el proceso contencioso-administrativo citado como antecedente por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia cuestionada en esta oportunidad, es decir, que la decisión que se tomó como antecedente para negar las pretensiones de la demanda con base en la teoría de la indebida vinculación oficiosa fue dejada sin efectos por el juez constitucional al estimar, como en esta oportunidad, que el argumento empleado transgrede los intereses superiores de la demandante.

Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Por las anteriores razones, como consecuencia del amparo, se dejará sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2025 y se ordenará a la parte accionada proferir un nuevo fallo en el que la vinculación oficiosa de la Fiduprevisora S.A. no sea empleada como argumento para impedir la adopción de las decisiones que correspondan frente a dicha entidad, en relación con lo probado en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Luz Marina Patiño González. Como consecuencia:

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00619-01, adelantado por la señora Luz Marina Patiño González en contra de la Nación ― Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio―, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Armenia.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído, profiera un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-002-2022-00619-01 adelantado por la señora Luz Marina Patiño González en contra de la Nación ― Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio―, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Amenia, en la que atienda los argumentos propuestos en la presente decisión.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Luz Marina Patiño González Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02172-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx