Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ SOCORRO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y DECRETA MEDIDA PROVISIONAL Con auto del 27 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha, se declaró incompetente para conocer de esta acción y ordenó remitirla a los Juzgados del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, que en providencia de la misma fecha remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, al considerar que de conformidad con el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 no le era dado conocer del asunto, pues uno de los accionados era la Presidencia de la República.
Por reparto del 29 de julio de 20221, le correspondió a este despacho conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Hechos 1. La señora Sugeidis del Valle Fernández Socorro, hermana de la accionante, migró de Venezuela a Colombia hace unos años en busca de oportunidades, permaneció en el territorio colombiano con un permiso especial de permanencia. 2. La señora Sugeidis del Valle Fernández Socorro, indígena Wayúu, falleció el 25 de julio de 2022 a causa de cáncer de cuello uterino. 3.
El 25 de julio de esta anualidad, la señora María Alejandra Fernández Socorro presentó un derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Bogotá y a la Presidencia de la República, en el cual solicita ayuda en los gastos de traslado del cuerpo de su hermana de Bogotá al municipio de Maicao, Guajira, argumentando su situación económica, la importancia de los ritos fúnebres de la comunidad indígena Wayúu y el poco tiempo con el que cuenta antes de que inicie el proceso de descomposición del cuerpo. 1 Samai, índice 3.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, dadas las circunstancias de hecho que manifiesta la accionante, y en pro del principio de diversidad, el carácter pluralista, los valores étnicos y culturales, la protección al derecho fundamental de petición y para evitar un perjuicio irremediable, se ordenará como medida provisional a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Presidencia de la República dar atención prioritaria a la petición presenta el 25 de julio de 2022 por la señora María Alejandra Fernández Socorro, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, por el cual se tienen como prioritarias las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable.
De no ser decretada la medida podría conllevar a que se produzcan perjuicios como consecuencia de los hechos que se analizan y no se salvaguardarían los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Presidencia de la República deberán: (i) dar respuesta a la petición en el término de 1 día, luego de notificada esta providencia, (ii) notificar a la accionante de la respuesta a su petición a los correos electrónicos señalados por ella en el escrito de tutela o por el medio más expedito, dejando constancia de dicha notificación y (iii) brindarle la información y orientación necesaria sobre los programas y protocolos para el traslado de personas fallecidas y los subsidios funerarios disponibles.
De conformidad con lo anterior, con el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional.
Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04116-00 Demandante: María Alejandra Fernández Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Admitir la demanda presentada por la señora María Alejandra Fernández Socorro, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República, y la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.
Decretar como medida provisional, la siguiente: se ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Presidencia de la República para que: (i) den respuesta a la petición presentada por la señora María Alejandra Fernández Socorro en el término de un día, luego de notificada esta providencia, (ii) notifiquen a la accionante de la respuesta a su petición a los correos electrónicos señalados por ella en el escrito de tutela o por el medio más expedito, dejando constancia de dicha notificación y (iii) le brinden la información y orientación necesaria a la accionante sobre los programas y protocolos para el traslado de personas fallecidas y los subsidios funerarios disponibles.
Esto de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez para decretar las medidas encaminadas a evitar que se produzca algún tipo de daño como consecuencia de los hechos acaecidos. Una vez cumplido lo anterior, las autoridades deberán remitir con destino a este proceso las constancias correspondientes. 3.
En calidad de parte demandada, notificar a la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, entregándoles copia de la demanda, de los anexos y de la petición remitida por la señora María Alejandra Fernández Socorro5. 4. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 5 Samai, índice 2. Archivo: “ED_02DEMANDATUTELA(.pdf) NroAc tua 2”. Folio 7 – 9.