Micelio
25000231500020250059301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-14

Radicación interna: 7957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ingris Concepcion Badel Cardona·Demandado: Juzgado Veinticuatro Administrativo De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 28 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: INGRIS CONCEPCIÓN BADEL CARDONA Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra auto que dio por terminado un incidente de desacato.

Procedencia de la acción de tutela. Defecto procedimental absoluto y fáctico. Confirma amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia del 30 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fueron transgredidos por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Dejar sin efectos el auto de 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 11001-33-35-024-2025-00088-00.

TERCERO. En consecuencia, ordenar a la referida autoridad judicial que decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. (…) I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Ingris Concepción Badel Cardona pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 2 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se dio por terminado un incidente de desacato iniciado en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-024-2025-00088-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Conceder la tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la petición y a la seguridad social de Ingris Concepción Badel Cardona. 2. Revocar o dejar sin efectos jurídicos del Auto de 2 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 24 Administrativo dio por terminado el incidente de desacato, por violar las garantías constitucionales citadas. 3.

Ordenar al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá que continúe con el trámite del incidente de desacato, requiriendo nuevamente a COLPENSIONES y PORVENIR para que realicen las actuaciones necesarias para el cumplimiento material del fallo del 15 de mayo de 2025. Específicamente, que COLPENSIONES informe con detalle los periodos actualizados y aporte Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia en los sistemas de afiliación, y que ambas entidades gestionen efectivamente la determinación de cotizaciones faltantes, tal como ordenó el Tribunal. 4.

Imponer sanciones de desacato en caso de persistir la renuencia de las entidades al cumplimiento efectivo, en los términos legales y constituidos (art. 52 D. 2591), incluyendo la posibilidad de remitir el caso al superior jerárquico de los funcionarios responsables. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

La acción de tutela con 11001-33-35-024-2025-00088-00/01. La señora Ingris Concepción Badel Cardona presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la pensión. En consecuencia, pidió que se ordenara a Colpensiones actualizar y registrar todas las semanas que había cotizado.

La tutela se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-024-2025-00088-00 y correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 1 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo. Inconforme, la señora Badel Cardona impugnó, luego, por sentencia del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, revocó la decisión impugnada, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la tutelante y ordenar al representante legal de Colpensiones que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esa providencia, informara a la accionante si los ciclos 2006-03, 2006-09 a 2006-11, 2007-12 y 2008-01 estaban correctos o no, que en el caso de contener errores, debía adelantar las gestiones pertinentes para la correspondiente actualización. Adicionalmente, ordenó a los representantes legales de Colpensiones y de la AFP Porvenir S.A. que, en el mismo plazo, adelantaran las acciones correspondientes para determinar la cotización de los periodos 2006-04 a 2006 – 08, 2006 – 12, 2007 – 02 y 2009 – 10, sin trasladar esa obligación a la tutelante. 3.2.

Trámite de incidente de desacato. El 29 de mayo de 2025, la señora Badel Cardona promovió incidente de desacato. Posteriormente, el 25 de junio de 2025, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá requirió a los representantes legales de Colpensiones y de la AFP Porvenir S.A. para que rindieran informe de cumplimiento de la sentencia del 15 de mayo de 2025.

El 26 de junio de 2025, Colpensiones rindió informe en el que señaló que a través del oficio 2025_10830778 del 28 de mayo de 2025 había comunicado a la tutela que realizó la devolución de unos aportes a la AFP Porvenir y que le había pedido a esa entidad retornara unos saldos restantes, que ese trámite tardaba 120 días, que posterior a ello, se actualizaría su historia laboral y que para ello contaba con un término de 4 meses contados a partir de que Porvenir efectuara el retorno de los saldos mencionados.

El 27 de junio de 2025, la AFP Porvenir S.A. rindió informe de cumplimiento, en el que dijo que había comunicado a la accionante que había verificado y actualizado los periodos indicados en la sentencia del 15 de mayo de 2025. El 2 de julio de 2025, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá dio por terminado el incidente de desacato, al estimar que la orden de tutela había sido cumplida. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, alegó que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial demandada solo había agotado la primera parte del trámite incidental y lo dio por terminado sin verificar el cumplimiento real de la orden de tutela.

Dijo que no se ordenó la práctica de pruebas y que no se demostró el cumplimiento efectivo de la sentencia del 15 de mayo de 2025. Que en el trámite incidental no se comprobó que su historial laboral estuviere debidamente actualizado. Defecto fáctico debido a que, a su juicio, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá carecía del apoyo probatorio para tener por cumplida la sentencia del 15 de mayo de 2025 y para dar por terminado el incidente de desacato.

Señaló que de la orden de tutela se podía extraer que Colpensiones debía informar si los reportes estaban correctos y adelantar las gestiones pertinentes para su actualización, que, además, junto con la AFP Porvenir S.A., debían adelantar acciones para determinar la cotización de periodos específicos. Que, sin embargo, Colpensiones se había limitado a informar que inició la reclamación jurídica 139902 que podía tardar hasta 120 días.

Que no se habían aportado medios de convicción que acreditaran la actualización de los ciclos ordenados ni las cotizaciones faltantes. Que solo se había aportado información de procesos internos que no demostraban el cumplimiento de la sentencia de tutela. Que el informe rendido por Colpensiones había sido proferido antes de que se iniciara el incidente de desacato, que, en ese orden, Colpensiones no había intervenido y la autoridad judicial demandada dio validez a su informe, en el que solo se comunicó el inicio de trámites internos que no tenía relación directa con las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de mayo de 2025. 5.

Intervenciones El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 11001-33-35-024-2025-00088-00/01, para señalar que no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Balde Cardona y que el auto del 2 de julio de 2025 no había incurrido en los defectos alegados por la tutelante.

Manifestó que, el hecho de que la respuesta ofrecida por Colpensiones se hubiere remitido antes de iniciarse el incidente, no constituía fundamento para afirmar que se había incumplido la sentencia de tutela. Que en la sentencia del 15 de mayo de 2025 no se había ordenado la actualización inmediata ni la determinación definitiva de las cotizaciones, que, se había dispuesto adelantar las gestiones correspondientes para tales fines, sin trasladar esa carga a la tutelante.

Que el incidente de desacato no era un trámite para que la señora Balde Cardona cuestionara lo decidido en la sentencia del 15 de mayo de 2025. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se denegara la solicitud de amparo, porque las pretensiones eran improcedentes y, subsidiariamente, que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se configuraron los defectos alegados.

Dijo que no tenía trámites pendientes por resolver, porque había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela 15 de mayo de 2025. Que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Que la acción de tutela debía ser declarada improcedente porque existía cosa juzgada, debido a que la autoridad judicial demandada ya había estudiado las alegaciones de la demandante.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La AFP Porvenir S.A. no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Badel Cardona, dejó sin efectos el auto del 2 de julio de 2025 dictado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y ordenó que se decidiera nuevamente el incidente de desacato.

Explicó que la autoridad judicial demandada había incurrido en defecto fáctico, porque la decisión cuestionada se había fundamentado en pruebas que no resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento de la sentencia del 15 de mayo de 2025. 7. Impugnación La Colpensiones impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el auto demandado no incurrió en defecto fáctico ni vulneró los derechos fundamentales reclamados.

Manifestó que en la decisión cuestionada se aplicaron las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia relacionada con el asunto, y que la autoridad judicial demandada no trasgredió los derechos fundamentales de la tutelante. Que la acción de tutela era improcedente porque se utiliza como una tercera instancia. Reiteró el argumento relacionado con la existencia de la cosa juzgada.

Por último, señaló que no se debieron amparar los derechos fundamentales de la señora Badel Cardona, porque se afectaría el patrimonio público como derecho colectivo. Que decidir de fondo las pretensiones de la accionante invadían la órbita del juez ordinario y su autonomía, que, además, excedía las competencias del juez constitucional, debido a que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por Colpensiones, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ingris Concepción Badel Cardona.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al dictar el auto del 2 de julio de 2025, por indebida valoración probatoria de los informes rendidos por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato;

(ii) la verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (iii) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y (iv) análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

A partir de lo anterior, la Sala procede a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que dio por terminado el incidente de desacato. 3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato A continuación, la Sala verifica si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.

El trámite se encuentra finalizado porque, a través del auto del 2 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, se cerró el incidente de desacato de la acción de tutela con radicado 11001-33-35-024-2025-00088-00/01. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una cuestión patrimonial, sino de la verificación del cumplimiento de una orden de tutela y la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la seguridad social de la parte actora.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de la tutela 11001-33-35-024-2025-00088-00/01, el auto del 2 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá se notificó el 4 de julio de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 21 de julio de 2025, esto es, 17 días después término que no supera los seis meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

Se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que la demandante promovió incidente de desacato, por auto del 2 de julio de 2025, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá lo dio por terminado y contra esa decisión no proceden recursos. Así mismo, se advierte que la parte actora identificó de manera razonable los hechos y los motivos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un defecto procedimental absoluto y fáctico.

Los argumentos de la acción de tutela son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato, pues señalan que la orden de tutela del 15 de mayo de 2025 no ha sido cumplida. Tampoco se solicitan nuevas pruebas. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, según el caso. La ley contempla mecanismos para asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, para sancionar a los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez constitucional deberá determinar si existe o no incumplimiento de la orden de tutela3, y para ello, le corresponde estudiar la responsabilidad subjetiva del obligado, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.

Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional4 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Lo primero que se debe verificar, por un lado, es el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

Si existe incumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa5. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Es decir, en ese escenario sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. Sobre este punto, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-034 de 2018, que no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del fallo de tutela para concluir que en el asunto existe responsabilidad subjetiva.

Que no puede presumirse la responsabilidad subjetiva por el solo hecho del incumplimiento, pues «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato». Eso quiere decir que, ante la falta de responsabilidad subjetiva, «no habría lugar a la imposición de las sanciones», pese a que se acredite el incumplimiento. 5.

Análisis del caso concreto La Sala observa que el 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia del 1 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-024-2025-00088-00. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data y a la seguridad social de la señora Ingris Concepción Badel Cardona y ordenó: 1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02302-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003. 5 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe a la accionante si los ciclos 2006-03, 2006-09 a 2006-11, 2007-12 y 2008- 01 están correctos o no y en tal caso de presentar errores, deberá́ adelantar las gestiones pertinentes para su actualización.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y de la AFP Porvenir S.A. que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las acciones correspondientes para determinar la cotización de los periodos 2006-04 a 2006 – 08, 2006 – 12, 2007 – 02 y 2009 – 10, sin trasladar dicha obligación a la señora Ingris Badel”.

El 28 de mayo de 2025, la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones rindió informe de cumplimiento, en el que señaló que a través del oficio 2025_10830778 comunicó a la tutelante el estado de sus aportes. Dijo que la señora Balde Cardona se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 20 de enero de 2006 y que había regresado al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas (RPM) el 1 de agosto de 2014.

Que los ciclos 200603, 200609, 200610, 200611, 200701, 200702, 200712, 200801 y 200910 habían sido pagados a Colpensiones, por lo que procedió a realizar la devolución a la AFP Porvenir, porque esos aportes le habían sido pagados cuando la tutelante pertenecía al RAIS. Que había solicitado el traslado de los ciclos 200603, 200609, 200610, 200611, 200701, 200702, 200712, 200801 y 200910 a la AFP Porvenir, para que la parte del aporte que debía volver al RPM fuera retornada y pudiera quedar consolidada la historia laboral de la señora Badel Cardona, que ese proceso tardaba 120 días.

Que, posterior a ello, el fondo de pensiones debería efectuar la actualización de la historia laboral, en un periodo de 4 meses, contados a partir de la fecha de devolución. Que sobre los ciclos 200604, 200605, 200606, 200607, 200608 y 200612 había requerido a Porvenir para que realizara la validación y/o actualización de esos aportes.

Que, por lo anterior, la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante se encontraba superada y que, en consecuencia, se debía declarar el cumplimiento del fallo de tutela. El 29 de mayo de 2025, la señora Badel Cardona promovió incidente de desacato, al estimar que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. no habían cumplido la orden de tutela del 15 de mayo de 2025.

El 25 de junio de 2025, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá requirió a los representantes legales de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. para que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esa providencia, rindieran informe de cumplimiento de la sentencia del 15 de mayo de 2025. El 26 de junio de 2025, Colpensiones rindió informe en el que manifestó que a través del oficio 2025_10830778 del 28 de mayo de 2025, había cumplido la orden de tutela, por lo que pidió que se cerrara el trámite incidental.

Lo propio hizo AFP Porvenir, que dijo que, el 25 de junio de 2025, había informado a la tutelante que verificó y actualizó los periodos indicados en la sentencia del 15 de mayo de 2025, que, además, había trasladado toda la información a Colpensiones y la había cargado en el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones SIAFP.

Que la historia laboral había sido actualizada, porque se habían incluido los aportes de los periodos 2006/02, 2006/09, 2006/10, 2006/11, 2007/02 y 2009/10. Que no se había evidenciado pago correspondiente a los periodos 2006/04, 2006/08 y 2006/12. Que, en consecuencia, se debía ordenar el archivo de la diligencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de julio de 2025, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá dio por terminado el incidente de desacato promovido por la señora Badel Cardona.

En esa ocasión, la autoridad judicial demandada trascribió apartes de los informes rendidos por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. y concluyó que la sentencia del 15 de mayo de 2025 había sido acatada en su integridad. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia dictada en la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dejó sin efectos el auto del 2 de julio de 2025, al estimar que había incurrido en un defecto fáctico, debido a que el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá se limitó a constatar la existencia formal de comunicaciones remitidas por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., sin realizar una verificación sustancial y concreta de las actuaciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia del 15 de mayo de 2025.

De lo expuesto previamente, la Sala encuentra, en efecto, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque no realizó una valoración adecuada de los informes de cumplimiento rendidos por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., puesto que, se limitó a trascribir lo manifestado por esas entidades, sin verificar si acreditaban un cumplimiento efectivo la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2025 que permitiera concluir, como lo hizo, que había sido acatada en su integridad.

Como se vio, en el informe de cumplimiento que rindió Colpensiones solo señaló que había solicitado el traslado de unos ciclos a Porvenir, sin indicar si esos ciclos eran correctos o no, ni detalló las actuaciones que desplegaría para su corrección, como se ordenó en la sentencia del 15 de mayo de 2025. Pues se limitó a señalar que había pedido a la AFP la devolución de los ciclos, se insiste, sin informar si eran correctos o no, es decir, no se advierte que se le haya comunicado a la tutelante un resultado concreto de la revisión de los ciclos que fueron objeto de pronunciamiento en la mencionada sentencia. Por otro lado, frente a la segunda orden emitida en el fallo del 15 de mayo de 2025, la Sala observa que los informes rendidos por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. no daban cuenta de medidas específicas desplegadas relacionadas con la ausencia de cotización de los ciclos 2006/04, 2006/08 y 2006/12 ni de gestiones para su incorporación. Los informes de Colpensiones y la AFP Porvenir solo comunicaron que se compartieron información sobre algunas cotizaciones de la señora Badel Cardona, sin embargo, de los mismos no se advierte el cumplimiento absoluto de la orden de tutela.

La ausencia de la valoración detallada de los informes frente a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2025 condujo a la autoridad judicial demandada a concluir que el elemento objetivo (cumplimiento) se encontraba acreditado por lo que desestimó el incidente de desacato. Esa razón permite a la Sala concluir que, en efecto, incurrió en defecto fáctico y se debe confirmar la providencia impugnada.

No obstante, la Sala debe señalar que el amparo que se confirmará no obliga al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, a imponer sanción por desacato, pues al decidirlo nuevamente debe verificar que se encuentren acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer una eventual sanción, de modo que deberá estudiar la responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios encargados de cumplir la mencionada sentencia de tutela del 15 de mayo de 2025, el allanamiento a las órdenes y la existencia de acciones positivas orientadas al cumplimiento.

La Sala debe señalar que, la verificación del incumplimiento de un fallo de tutela no es suficiente para concluir que en el asunto se configuró responsabilidad subjetiva, no pueden la autoridad judicial demandada imponer sanciones por desacato con la sola Radicado: 25000-23-15-000-2025-00593-01 Demandante: Ingris Concepción Badel Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación del incumplimiento y la identificación del funcionario que debía cumplir la orden de tutela.

En esa medida, se insiste, se debe analizar la existía, dolo, culpa o negligencia por parte de los funcionarios que deben cumplir la orden de tutela. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador