CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-00 Demandante: SANDRA MUÑOZ CORTÉS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / SUBSIDIARIEDAD – La demandante no acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Muñoz Cortés contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 9 de junio de la presente anualidad1, la señora Sandra Muñoz Cortés interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión del auto proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-33-45-048-2018-00125-01.
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar debido proceso (art 29) a la igualdad (7), a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana todos en conexidad con el derecho a la vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, 53, 229 de la Constitución Política. Segundo: se ordene dejar sin efecto el auto de única instancia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Tercero: como consecuencia conceder y dar trámite al recurso extraordinario de 1 La Sala advierte que, el 4 de julio de 2023, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-00 Demandante: Sandra Muñoz Cortés Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 2 unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Sandra Muñoz Cortés contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Sandra Muñoz Cortés interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, con el fin de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral, toda vez que en su condición de instructora ejerció en forma permanente funciones inherentes al objeto de esa entidad.
En sentencia del 8 de junio de 2021, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que, tanto parte demandante como demandada, interpusieron recurso de apelación. En providencia del 25 de marzo de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue concedido el 21 de octubre de 2022. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, el Despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La accionante manifestó que en la providencia cuestionada no se realizó la debida valoración probatoria y se hizo un análisis precario de los argumentos expuestos en el recurso extraordinario «cercenando el trámite que se debería realizar», al considerar que ese mecanismo procesal no es una tercera instancia del proceso ordinario, por lo que, a su juicio, incurrió en un yerro en la interpretación, dado que la finalidad de ese instrumento es la aplicación uniforme de las normas constitucionales, por lo que, en lugar de rechazar debió inadmitir y ordenar que se subsanaran los errores en el término de 5 días. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de junio de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-00 Demandante: Sandra Muñoz Cortés Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 3 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La parte demandada guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la providencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra Muñoz Cortés, dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-33-42-2018-00125-01. 2.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional 2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos, previa ponderación y análisis de las condiciones de cada caso.
Pues bien, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que la solicitud de amparo presentada por la señora Sandra Muñoz Cortés no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó el 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-00 Demandante: Sandra Muñoz Cortés Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 4 agotamiento de los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada, tal como se pasa a explicar. La señora Muñoz Cortés alegó que, al proferirse el auto del 11 de mayo de 2023, el Despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto debió inadmitir el recurso para que este pudiera ser subsanado.
En los términos del numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede cuando se profiera un auto por el magistrado ponente, así: «3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». El literal a de la misma disposición establece que el recurso podrá interponerse «directamente o en subsidio de la reposición».
Entonces, en criterio de la Sala, la señora Sandra Muñoz Cortés dejó de ejercer el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, esto es, el recurso de súplica establecido en la Ley 1437, amén de que tampoco se advierte que en la demanda se hubieran indicado las razones por las cuales la accionante no pudo ejercer este mecanismo de defensa.
En esas condiciones, la tutela carece del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, por tanto, se declarará improcedente. Igualmente, la Sala considera que la tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien manifestó que la autoridad judicial demandada debió inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y desconoció la finalidad para la cual fue creada esa institución procesal, lo cierto es que ni siquiera se preocupó por identificar la causal específica de procedibilidad de la que adolece la providencia atacada, ni tampoco indicó las normas que debieron ser aplicadas por la parte demandada.
Por consiguiente, lo manifestado por la parte actora no basta para que considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03096-00 Demandante: Sandra Muñoz Cortés Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de tutela de primera instancia 5 Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Sandra Muñoz Cortés, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.