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11001031500020250104201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-09

Radicación interna: 6573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carmen Doris Lugo Campo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Referencia: Acción de tutela Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CARMEN DORIS LUGO CAMPO, JUAN JOSÉ CARDONA LUGO, BELMORE RÍOS LUGO y ERIKA RAMOS MENESES, en nombre propio y en representación de las menores VRR Y VRR2; MICHELLE DAYANA RÍOS RAMOS, MÓNICA RÍOS LUGO, RICARDO MATEO ZARAMA RÍOS, JUAN PABLO, JULIETH DAYANA y JHON GARVI MONTENEGRO LUGO y NATALIA LEDESMA MORENO en nombre propio y en representación del menor DSML3, todos actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI4 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA5 al haber proferido, respectivamente, las 2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 4 En adelante el Juzgado. 5 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias de 30 de enero de 2020 y 4 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00020-01.

I.2.- Hechos Afirmaron que el 3 de julio de 2015 el señor VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ MURCIA quien era miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, ingresó a la residencia de su ex pareja sentimental la señora LUZ CARIME LUGO CAMPO (q.e.p.d.) y con el arma de fuego de dotación oficial le propinó varios disparos que le causaron la muerte de manera instantánea, en el mismo hecho el victimario se produjo lesiones que le generaron su deceso.

Arguyeron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte de su familiar la señora LUZ CARIME LUGO CAMPO (q.e.p.d.). 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveraron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00020-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 30 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicaron que inconformes con lo anterior interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho Manifestaron que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio con el que se lograría establecer la responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico deprecado, ocasionado por un agente de la fuerza pública en servicio activo con el uso de una arma de fuego de dotación oficial.

Aseguraron que el nexo de causalidad entre el daño y el hecho vinculante se encontró debidamente probado, esto, en razón a que, el agente de policía ingresó de manera fraudulenta al lugar de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitación de la víctima y accionó su arma de dotación oficial contra una mujer que se encontraba totalmente indefensa y vulnerable ante los actos de abuso de poder del victimario.

Señalaron que “[…] se encuentra debidamente probada la falla del servicio a cargo de las demandadas Nación Colombiana – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional, en el sentido que la acción mortal desplegada es constitutiva de una gravísima violación a los Derechos Humanos – Derecho a la Vida – creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas […]”.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Que se protejan mediante sentencia, los derechos fundamentales de los accionantes; DEBIDO PROCESO, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTIAS DE NO REPETICION, DE REPARACION INTEGRAL A FAVOR DE VÍCTIMAS. 2.

Como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, se ordene dejar sin efectos las sentencias mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, sentencia No. 04 proferida el 30 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en contra de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia No. 205 de fecha 04 de Septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que confirmo la decisión, dentro del proceso de radicación 76001-33-33-016- 2018-00020-01, que curso fundado en el medio de control de ACCION DE REPARACION DIRECTA en contra de LA NACION COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL COLOMBIANA; por cuyo evento, se ordene acceder a las pretensiones de la demanda contenida dentro del proceso dentro del proceso de radicación 76001-33-33- 016-2018-00020-00 […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las providencias cuestionadas no incurrieron en el defecto alegado, pues, a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente no se logró inferir algún tipo de responsabilidad a la institución policial.

Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa, fueron valoradas de manera razonable, coherente, bajos los principios de la autonomía e independencia judicial y la sana critica.

Señaló que si bien la decisión cuestionada no resultó favorable a los intereses de los actores, esto no significa que se hubieren desconocido sus garantías constitucionales y, contrario a ello, los argumentos de la solicitud de amparo están encaminadnos a implementar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional con el propósito de reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario.

Concluyó que “[…] la providencia proferida por el Tribunal 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al decidir la segunda instancia erró en la interpretación y valoración probatoria, omitiendo su obligación de decretar pruebas de oficio y aplicar el enfoque de perspectiva de género en el asunto.

Asimismo, señaló que la sentencia impugnada debió efectuar un análisis mucho más profundo y juicioso de los elementos materiales de prueba respecto al contenido de la decisión controvertida, a efectos de establecer que el nexo causal entre el daño y el hecho antijurídico causado a los demandantes, comoquiera que provino de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una conducta inapropiada de un servidor de la policía nacional que se encontraba en servicio activo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de enero de 2020 y 4 de septiembre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00020-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el defecto fáctico.

Los disensos de los actores, radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al realizar una indebida valoración del material probatorio con el que se lograría establecer la responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico deprecado, ocasionado por un agente de la fuerza pública en servicio activo con el uso de un arma de fuego de dotación oficial.

Aseguraron que el nexo de causalidad entre el daño y el hecho vinculante se encontró debidamente probado, esto, en razón a que, el agente de policía ingresó de manera fraudulenta al lugar de habitación de la víctima y accionó su arma de dotación oficial contra una mujer que se encontraba totalmente indefensa y vulnerable ante los actos de abuso de poder del victimario.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que, las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa, fueron valoradas de manera razonable, coherente, bajos los principios de la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía e independencia judicial y la sana critica.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL al decidir la segunda instancia erró en la interpretación y valoración probatoria, omitiendo su obligación de decretar pruebas de oficio y aplicar el enfoque de perspectiva de género en el asunto.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 30 de enero de 2020 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 4 de septiembre de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de los actores se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir la responsabilidad del Estado en la producción del daño antijuridico ocasionado con la muerte de la señora LUZ CARIME LUGO CAMPO (q.e.p.d.) por parte su ex pareja sentimental quien al ser miembro activo de la fuerza pública utilizó el arma de dotación asignada para cometer el crimen.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] • Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Luz Carime Lugo Campo con ocasión del disparo realizado por su ex pareja en uso de su arma de dotación oficial y estando dentro de su horario laboral, o si se configura una causal eximente de responsabilidad que impida atribuir el daño a la entidad demandada. • Tesis 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que no se observa falla en el servicio y tampoco es posible la aplicación del régimen objetivo teniendo en cuenta que no se evidencia que la actividad desplegada por el patrullero tuviera vínculo con la prestación del servicio. […] 50. Se encuentra entonces acreditado en el plenario que el señor Víctor Manuel Jiménez Murcia era patrullero al servicio de la Policía Nacional, quien tuvo una relación sentimental con la señora Luz Carime Lugo Campo, la cual finalizó y se liquidó la sociedad en el mes de mayo de 2015. 51.

Igualmente se acreditó, que el patrullero, mientras cumplía con sus funciones de patrullaje, encontrándose armado y uniformado, el día 3 de julio de 2015, disparó su arma de dotación oficial en 6 oportunidades contra la humanidad de Luz Carime Lugo Campo, causándole la muerte. 52. Después, el patrullero atentó contra su vida con un disparo de la misma arma, quedó herido y luego fallece. 53.

Sin embargo, para la Sala, los hechos no fueron ejecutados en una actividad que tuviera vínculo alguno con el servicio que como miembro activo de la fuerza pública ejercía el policía, situación que haría viable dar aplicación al régimen objetivo de imputación. 54. Contrario a lo anterior, las pruebas que se aportan al proceso evidencian que la situación sentimental que atravesaba el señor Jiménez Murcia, fue el motivo para perpetrar el crimen, circunstancia que se ciñe a la esfera personal del miembro de la fuerza pública. 55.

Así, a pesar de haberse valido del arma de dotación oficial que le entrega la Nación – Min. Defensa – Policía Nacional a sus miembros activos, lo cierto es que lo ocurrido no tuvo relación alguna con el servicio que prestaba el patrullero, pues para el caso, al contrario, este se separó de la esfera pública y de su obligación como policía para ejecutar el crimen. 56.

En este orden de ideas, en el plenario tampoco se probó que el señor Jiménez Murcia no estuviera en condiciones físicas o psicológicas para la prestación del servicio y de las que fuera previsible para la entidad que pudiera cometer el mentado delito. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Tampoco se probó que sus compañeros, tanto quien patrullaba con él, como los integrantes del CAI, hubieran estado en condiciones de intervenir y evitar los disparos, por el contrario, se acreditó que el tripulante de la motocicleta de patrullaje adujo no haber visto signos de alerta en el señor Jiménez Murcia, y que cuando ocurrieron los hechos los demás miembros de la fuerza pública acudieron al lugar para brindar la ayuda necesaria. 58.

En suma, no se probó que era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar los disparos realizados por su servidor, comoquiera que no habían signos de alerta respecto de su estado anímico y psicológico. 59. En ese orden de ideas, se observa que la actuación del señor Víctor Manuel Jiménez Murcia, fue ajena a la actividad como miembro activo de la Policía Nacional y fue una decisión personal el desconocer la formación y principios para los cuales fue instruido, pues no se demostró que hubiese exteriorizado su conducta de tal forma que para la víctima aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública. 60.

Sobre el particular, si bien los integrantes de la fuerza pública son personas que cumplen un mandato, una finalidad y una misión constitucional, lo cierto es que también conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual pueden cometer infracciones y delitos comunes sin relación alguna con el servicio y, por ende, no imputables jurídicamente a la entidad a la cual representan o se encuentran vinculados. 61.

Bajo ese entendido, lo que concluye la Sala de la valoración de los medios probatorios, es que el agresor no estaba ejerciendo actividades laborales propiamente dichas, pues no estaba atendiendo ninguna situación de orden público; por el contrario, el patrullero Víctor Manuel Jiménez Murcia se apartó de sus labores de patrullaje para acudir a confrontar a su expareja, lo que confirma que su encuentro fue personal y ajeno al servicio. 62.

Finalmente y respecto a las presuntas amenazas que recibió la víctima, lo cierto es que ello no fue probado en el proceso, no existe una copia de la denuncia ni ninguna gestión al respecto, tampoco se puede extraer del testimonio del señor Miguel Ángel Silva, pues habló como un testigo de oídas del supuesto hecho y a pesar que manifestó haber acompañado a la señora Luz Carime Lugo Campo, aparentemente, a una estación de policía, no supo explicar con qué motivo lo hizo, solo dijo que creía que allí la señora había tenido 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos careos así: “En una ocasión la acompañé a, no sé si eso sea una estación o qué sea eso, que queda en la primera con treinta y cuatro, (…) una vaina de la policía, ella entró allí y allí creo que tuvieron varios careos.” 63.

Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente. De tal manera que el daño es imputable exclusivamente al patrullero Víctor Manuel Jiménez Murcia, puesto que la muerte de Luz Carime Lugo Campo se dio a partir de la actuación personal de aquel, quien, con un arma de dotación oficial y bajo desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad de la fuerza pública, causó un daño antijurídico a su expareja. 64.

En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada, pues lo ocurrido nada tenía que ver con sus funciones misionales. 65. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada, al evidenciar que el daño devino de un hecho personal de un agente de la fuerza pública […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto particular no había lugar a considerar la responsabilidad del Estado, comoquiera que no se configuró el nexo de causalidad entre la muerte de la señora LUZ CARIME LUGO CAMPO (q.e.p.d.) y la presunta irregularidad invocada por la parte actora. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la autoridad judicial accionada consideró que el daño antijuridico deprecado por la parte actora fue el resultado del hecho de un tercero, por lo tanto, encontró probado el eximente de responsabilidad en la medida que el daño antijurídico fue exclusivamente imputable al patrullero, por cuanto las actuaciones y conductas desplegadas por el agente no tuvieron relación alguna con la prestación del servicio, ni con las funciones misionales de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que los actores aluden como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01042-01 Actores: CARMEN DORIS LUGO CAMPO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.