Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06761-00 Accionante: Unión Temporal de Alumbrado Público – El Cerrito Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / revisión de acuerdo proferido por un concejo municipal / Ley 1819 de 2016 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la Unión Temporal de Alumbrado Público – El Cerrito, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
HECHOS La gobernadora del departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 305 numeral 10 de la Constitución Política y 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, solicitó la revisión del Acuerdo núm. 016 del 19 de junio de 2023 expedido por el Concejo Municipal de El Cerrito, por medio del cual se modificaron las normas correspondientes al impuesto de alumbrado público del municipio.
El trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de sentencia de única instancia del 18 de octubre de 2023, declaró la invalidez del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acto administrativo por la falta del estudio técnico previo a que alude el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y la falta de publicación de conformidad al artículo 81 de la Ley 136 de 1994.
La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por cuanto el informe técnico no sólo fue publicado en la página web del municipio, conforme lo certificó la directora administrativa del ente, sino que además fue revisado y aprobado por el Concejo Municipal de El Cerrito en una sesión transmitida en vivo a través de su cuenta de Facebook, cumpliéndose así el requisito de publicidad.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y eficaz impartición de la justicia y, en consecuencia, que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se niegue la solicitud de invalidez pretendida. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y como terceros interesados en las resultas de este proceso al departamento del Valle del Cauca, al Concejo Municipal de El Cerrito, al municipio de El Cerrito y a la Personería Municipal de El Cerrito.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó el link de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 76001-23-33-000-2023-00599-00. POSICIÓN DE LOS INTERESADOS La Gobernación del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la causa y señaló que la gobernadora actuó en consideración de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el cual señala el procedimiento especial mediante el cual se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debe presentar la solicitud de revisión de los acuerdos expedidos por los concejos municipales.
La Alcaldía Municipal de El Cerrito presentó escrito de coadyuvancia a la acción de la referencia. Señaló que el Tribunal accionado pretermitió que ellos allegaron todos los medios de convicción que daban cuenta que sí se realizó un informe técnico de determinación de costos y que el mismo fue publicitado. Indicó que la decisión acusada afecta la prestación del servicio no domiciliario de alumbrado público, “con la merma y afectación subsecuente” a todos los habitantes del municipio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido.
“g. Decisión sin motivación. “h. Desconocimiento del precedente. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así, denota que 1) el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y eficaz impartición de la justicia 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión dictada dentro del proceso ordinario; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, esta Subsección debe examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configura el defecto fáctico alegado, por la presunta indebida valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no tuvo en cuenta que el informe técnico fue (i) publicado en la página web del municipio; y (ii) revisado y aprobado por el Concejo Municipal de El Cerrito en un sesión transmitida en vivo a través de su cuenta de Facebook, cumpliéndose así el requisito de publicidad.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, la cual establece que los proyectos de acuerdos municipales deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan. Sin embargo, señaló que en el expediente del proceso de revisión no se encontró un estudio técnico de referencia para calcular los costos de la prestación del servicio de alumbrado público en los términos de la Ley 1819 de 2016.
En efecto, expuso que para la determinación del valor del impuesto de alumbrado público, la ley dispone que los municipios y distritos deben considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio público, situación que consideró que no se cumple en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso bajo estudio pues el Concejo Municipal de El Cerrito no realizó debidamente el procedimiento y no allegó la documentación en la oportunidad fijada dentro del proceso.
De esta manera, la parte accionada advirtió que los documentos anexos por la Gobernación del Valle del Cauca daban cuenta que la Alcaldía Municipal de El Cerrito aportó el acta primer debate del 14 de julio de 2023 que modificó las normas del impuesto de alumbrado público, el proyecto de acuerdo impuesto alumbrado público, el Acuerdo núm. 04 de 2018 y el acta sesión extraordinaria núm. 04 del 19 de julio de 2023; pero no adjuntó el informe técnico contemplado en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto 1073 de 2015.
Tampoco encontró que se hubiese efectuado la publicación del acuerdo en los términos del artículo 81 de la Ley 136 de 1994, lo cual contraria la finalidad de la disposición normativa, la cual fue diseñada para dar publicidad y transparencia a las decisiones que afecten de forma positiva o negativa a los habitantes, dejando así de cumplir uno de los principios fundamentales de la función pública.
Ahora, si bien la parte accionante alega una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dicha corporación en la decisión acusada precisó que no existía prueba alguna que contrariara la ausencia del informe técnico y de la publicidad del estudio, toda vez que, pese a habérsele otorgado a los interesados un término dentro del proceso para que aportaran la documentación, no se remitió soporte o antecedente administrativo alguno que lo desvirtuara, lo cual configura un vicio de procedimiento.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal precisó que, de conformidad con el marco normativo que rige la expedición de los acuerdos, se debió realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público el cual debía ser publicado y contener: i) el estado actual del servicio en materia de cobertura y calidad, ii) la expansión del servicio a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle y iii) los costos de prestación de las diferentes actividades de la cadena y el desglose de la metodología utilizada en el cálculo del impuesto; lo cual no fue aportado por la parte accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06761-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este orden de ideas, en el presente asunto no se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en un defecto fáctico o en alguna de las causales específicas de procedibilidad, así como tampoco una vulneración de derechos fundamentales, por lo que esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.