Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente y violación al principio de igualdad – privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Nolberto Fernández Moreno y otros contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 6 de marzo de 2023, los señores Nolberto Fernández Moreno en nombre propio y en representación de su hija Tania Sofía Fernández Ortiz; Tania Lorena Ortiz Mendoza, Yenni Cristina Fernández Ortiz, Carlos Andrés Fernández Ortiz, Leidy Alexandra Fernández Ortiz, Nelson Iván Fernández Ortiz;
Arlex Norberto Fernández Ortiz, Mónica Alejandra Fernández Ortiz, Félix Roberto Fernández Herrera y Rosalba Moreno de Fernández, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y el de garantías judiciales”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo del 29 de junio de 2021 Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 73001-33-33-008-2018-00243-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia solicitó: (…) Segundo. - Declarar nula, sin valor ni efecto, las decisiones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de reparación directa promovida por Nolberto Fernández Moreno y otros.
Tercero. – Ordenar que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela se profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El señor Nolberto Fernández Moreno, en compañía de su grupo familiar1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la presunta privación de la libertad que tuvo que soportar durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2009 y el 12 de noviembre de 2016. 6.
Se tiene que el 10 de julio de 2009 el Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías expidió orden de captura y el señor Fernández Moreno se hizo presente en la Fiscalía, siendo legalizada en audiencia celebrada el 15 de julio de 2009, imputándole el delito de rebelión. Dentro de la misma audiencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. No obstante, el 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el marco de la audiencia de juicio oral dictó sentencia de carácter absolutorio, en aplicación al principio de in dubio pro reo. 7.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que mediante providencia del 29 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento 1 En nombre propio y en representación de su hija Tania Sofía Fernández Ortiz; Tania Lorena Ortiz Mendoza, Yenni Cristina Fernández Ortiz, Carlos Andrés Fernández Ortiz, Leidy Alexandra Fernández Ortiz, Nelson Iván Fernández Ortiz;
Arlex Norberto Fernández Ortiz, Mónica Alejandra Fernández Ortiz, Félix Roberto Fernández Herrera y Rosalba Moreno de Fernández. Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decretada en contra del actor resultó razonable, dado que el ente acusador contaba con los elementos conducentes e inferencias para solicitar su aprehensión. 8.
Concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no había lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido irracional, desproporcionada ni ilegal o constitutiva de una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, en tanto, “quedó acreditado que al momento de la captura existían criterios para inferir que el demandante era presunto autor del delito imputado, estando más que demostrado que el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 306 y ss de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL.” 9.
La decisión fue apelada por la parte activa del proceso, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en sentencia del 1° de septiembre de 2022 confirmó la negativa al estimar que la medida de aseguramiento estuvo sustentada sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, “de los cuales se podía inferir razonablemente que el demandante podría estar implicado en los hechos materia de investigación penal.” 10.
Indicó que el señor Fernández Moreno fue capturado por orden judicial en virtud a diverso material probatorio que fue recaudado durante la investigación, testimonios de desmovilizados e informes de campo, razones que dieron lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, que conllevó a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 11.
Resaltó el Informe Ejecutivo -FPJ-3 de la Policía Judicial en el que se indicaba que “por fuente humana del Ejército se informa de la participación de los señores NOLBERTO FERNANDEZ MORENO como integrante del grupo guerrillero al margen de la ley frente 21 de las FARC, en diferentes modalidades, persona que se encarga de ayudar a realizar labores de inteligencia en contra del Ejército, conseguir dineros, intendencia, guarda explosivos y se comunica vía celular con los comandantes de dicho grupo, utilizando varias fachadas, delinquiendo en toda la jurisdicción de Chaparral Tolima (…) DATOS DE LOS TESTIGOS.
EDUAR GILBERT OVALDERRAMA GOMEZ, JAVIER ARAGON (…)” 12. Concluyó que, igualmente, la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 estableció que: i) se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; ii) en todo caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado y; iii) el juez administrativo podrá elegir qué régimen de responsabilidad –subjetivo u objetivo- resulta más idóneo para analizar el daño sufrido por el ciudadano. Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.
Fundamentos de la vulneración 13. Desconocimiento del precedente: El actor sostuvo que si bien el Tribunal Administrativo del Tolima manifestó en la decisión censurada que la Sección Tercera de esta Corporación modificó su jurisprudencia en materia de privación de la libertad y se acogió a la línea de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-072 de 2018, según la cual no basta con que se profiera una sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, pues debe analizarse la razonabilidad de la medida de aseguramiento, lo cierto era que dicho precedente no le era aplicable a su caso, pues debió darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad. 14.
Esto toda vez que en su situación particular “el hecho no existió y la conducta fue atípica”, casos en que a su juicio, opera la responsabilidad objetiva de responsabilidad. 15. Violación al principio de igualdad2: Toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima al estudiar otros casos que también tratan de privación injusta la libertad, ha aplicado con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalada en la presente tutela, la responsabilidad extracontractual del Estado, “toda vez que la conducta es atípica y por ende la conducta inexistente” fallos que anexó a la demanda. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 14 de marzo de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, quienes hicieron parte del proceso ordinario y fungió como a quo ordinario respectivamente. 17.
Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-008-2018-00243-01. 2 Si bien es cierto la parte actora denominó este cargo como violación directa de la Constitución, lo cierto es que esta Sala lo estudiará como una violación al principio de igualdad porque alegó que el mismo tribunal falló casos similares de distinto modo.
Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué 19. Pidió negar las pretensiones de la demanda toda vez que se valoró de forma suficiente la actuación procesal penal, lo que le permitió concluir que la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador en contra del señor Nolberto Fernández Moreno contaba con los presupuestos constitucionales y legales para su imposición, “porque, de los elementos probatorios relacionados en el apartado anterior de este informe, se podía partir de la calificación inicial o provisional del delito de Rebelión para inferir los fines, bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, necesarios para desvirtuar la antijuridicidad del daño que alegaba la parte accionante por lo que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, resultaba razonable”. 1.5.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20. Solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida que el accionante pretende es reabrir un debate que ya se llevó en el proceso judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales que se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados. 1.5.3.
Fiscalía General de la Nación 28. Requirió declarar la improcedencia porque a su juicio no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, “así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no se omitió el precedente jurisprudencial.” 21.
Adujo que la aplicación de la jurisprudencia vigente frente al tema fue correcta, ya que de la misma se concluyó que la restricción de la libertad no fue producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentada en los elementos probatorios que militaban en el expediente. Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4.
Tribunal Administrativo del Tolima 22. Arguyó que los argumentos de la providencia atacada resultaban suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela interpuesta por el demandante, “por lo que se procede a transcribirlos”. 23. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fernández Moreno y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el de garantías judiciales con ocasión a la sentencia del 1° de septiembre de 2022, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda al considerar que la privación que sufrió el demandante no fue injusta? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 32. Cabe destacar que la Corte Constitucional6 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.
El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 34. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 34.
Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 36. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 37. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 38.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 39.
En la sentencia SU-215 de 20228, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 41.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 43.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella10. 44. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Caso concreto 45. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por los accionantes no satisface el requisito de relevancia constitucional frente al cargo de desconocimiento del precedente, pues los argumentos que sustentan el yerro parten de su inconformidad con la labor hermenéutica desarrollada por el tribunal. Esto, pues la parte actora insistió en que la sentencia SU- 072 de 2018 no era aplicable a su caso, ya que debió implementarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Lo anterior, toda vez que a su juicio, particular “el hecho no existió y la conducta fue atípica”. 46. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la autoridad judicial debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y en ese sentido, acceder a las pretensiones de su demanda, problema jurídico que ya fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Tolima, como se verá: -Se tiene que, la sentencia cuestionada, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201811, con el fin de determinar si el daño alegado como fundamento de la demanda ordinaria de reparación directa tenía la connotación de antijurídico, analizó la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, de lo cual concluyó que la misma se ajustó a las normas del procedimiento penal, por lo cual se consideró necesaria, razonable y proporcionada. -En consecuencia, el tribunal accionado consideró que la restricción de la libertad no tuvo el carácter de antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar un daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios.
Igualmente, en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación 11 Dijo la Corte en esta sentencia: “que determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y que fue reiterado en la decisión SU-072 de 201812, vigente al momento en que se profirió la providencia controvertida. -Bajo los anteriores criterios y luego del análisis del caso, fue que el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad del accionante, no comportó la naturaleza de antijurídico pues, se itera, la medida de aseguramiento impuesta encontraba sustento en el material probatorio que obraba en el expediente, del cual se desprendía la posible participación del demandante en el delito de rebelión. -Igualmente, el tribunal adujo que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada13, y en la actualidad, le corresponde al juez contencioso no solo la simple constatación de la existencia del daño (privación de la libertad) para declarar la responsabilidad del Estado, sino también establecer la antijuridicidad del mismo a la luz de las pruebas y las particularidades del caso a fin de determinar si los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad resultaron, o no, transgredidos 47.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo. 48.
Así, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-072 de 2018. 13 Con ocasión de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la hermenéutica en torno a la privación injusta de la libertad fue modificada y se estableció para su configuración no solo la existencia del daño (privación de la libertad), como venía siendo, sino que se acreditara su antijuridicidad de conformidad con el artículo 90 superior.
Igualmente, en dicho proveído se determinó que correspondía al juez administrativo la verificación respecto a si, desde la óptica del derecho civil, una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia víctima del daño determinó la apertura al proceso penal y la posterior imposición de medida privativa de la libertad; asimismo, que el juez tenía absoluta autonomía para determinar el título de imputación conforme a las especificidades de cada caso.
Si bien dicha providencia fue dejada sin efectos con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la razón del amparo propendió por la salvaguarda de la presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal. Lo anterior, pues en la sentencia de unificación de 2018, se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad a partir de conductas pre-procesales del investigado penalmente, situación que transgredía el mandato superior de presunción de inocencia, pues tenía como culpable a sujetos por hechos respecto de los cuales la justicia penal ya había declarado su inocencia. En este sentido, el reproche del juez constitucional se circunscribió al desarrollo establecido en torno a la conducta de la víctima como causal de exoneración, manteniendo incólume el deber del juez contencioso de acreditar la antijuridicidad del daño, pues su simple existencia no da lugar a un evento de responsabilidad del Estado.
Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que ahora enmarca en el referido yerro, ya fueron resueltos por el ad quem y se basan en la interpretación de una providencia de la cual no se advierte un análisis irrazonable como se explicó; lo que evidencia que lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 49.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración “a la igualdad, al debido proceso y el de garantías judiciales”, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 50. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el procesode reparación directa.
En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. -Violación al principio de igualdad: 51. Ahora bien, frente a este cargo no se supera el requisito de la relevancia constitucional debido a que tampoco se cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales y lo que pretende es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que se limitó a indicar que el tribunal accionado en casos idénticos, dictados el 3 de noviembre de 202214, el 27 de octubre de 202215, y el 10 de noviembre de 202216, sí consideró que la privación de la libertad que se impuso a los demandantes resultó injusta, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. 52.
Sin embargo, la parte actora no explicó por qué las providencias traídas a colación versaron sobre circunstancias fácticas y jurídicas similares a su situación concreta, máxime cuando en dichos casos se imputó la responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, pues la conducta delictiva atribuida a los demandantes resultó ser atípica, caso en el cual la referida sentencia de unificación avaló la posibilidad de aplicar el régimen objetivo.
Distinto a lo ocurrido con el señor Fernández Moreno, pues se recuerda que su absolución no se dio por atipicidad, sino por in dubio pro reo. 53. Así, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, déficit 14 Rad. 73001-33-33-012-2018-00322-01 15 Rad. 73001-33-33-002-2018-00299-01 16 Rad. 73001-33-33-011-2018-00307-01 Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 argumentativo que no le corresponde suplir a este juez constitucional, lo cierto es que este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional.
En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien estime que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 2.6.
Conclusión 54. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario frente a interpretación de la SU-072 de 2018, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción presentada por el señor Nolberto Fernández Moreno y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Demandantes: Nolberto Fernández Moreno y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01165-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.