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11001031500020230659500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Accionante: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela contra resoluciones, en las que se negó la solicitud de homologación y exoneración del IX Curso de Formación Judicial en el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27) y se confirmó esa decisión, y el Acuerdo Pedagógico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

ANTECEDENTES La señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos y los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante indicó que mediante el Acuerdo PCJA18-11077 del 2018 se dio apertura y se reglamentó el proceso de selección para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual se inscribió a la Convocatoria 27 en el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.

Que aprobó las pruebas de conocimiento y aptitudes, por lo que fue admitida al concurso de méritos por haber cumplido con los requisitos exigidos para el cargo al que aspiró. Que solicitó la homologación y, en subsidio, la exoneración del curso concurso previsto en el cronograma del 24 de abril al 8 de mayo de 2023; sin embargo, en la Resolución EJR23-119 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de su directora, le negó la petición bajo el argumento de que el Acuerdo rector del concurso no lo permite, en atención a la fórmula aplicada para establecer si se cumplía el puntaje mínimo requerido para solicitar la exoneración, esto es, 80 puntos en la calificación integral de servicios, consistente en la multiplicación de la calificación de servicios por 10; que esa decisión fue confirmada mediante la Resolución EJR23-269.

Que con la anterior posición se desconocen los principios constitucionales y el espíritu de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues únicamente se efectuó una interpretación literal del Acuerdo Pedagógico que conlleva una flagrante discriminación de las personas que, como ella, han superado previamente uno o varios cursos de formación judicial y que han logrado el nombramiento en propiedad.

Que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial, la cual se basa en el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, como se señaló en la Resolución atacada, pero ello no tiene analogía fáctica con su caso, pues ya se encuentra inscrita en la carrera judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en el artículo 160 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se determina que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, por lo que no está obligada a realizar nuevamente un curso de formación judicial que ya cursó y aprobó o, de lo contrario, se le causaría un perjuicio irremediable, por las implicaciones económicas, temporales y familiares, y una afectación a la propia administración; para soportar su postura citó la sentencia del 11 de octubre de 2007, expediente 11001-03-25-000-2005-00035-00 (1165-2005) por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Que en el acto administrativo discutido no se abordó el estudio de los argumentos planteados en la solicitud consistentes en que se le permitiera elegir entre la nota definitiva del curso anterior o la calificación integral de servicios en firme para la asignación de la nota sustitutiva de este nuevo curso de formación judicial inicial.

Que la determinación adoptada es discriminatoria y violatoria de principio de confianza legítima y del precedente administrativo, en tanto en las anteriores convocatorias se permitió a los funcionarios de carrera judicial optar por la homologación del curso de formación, con la nota aprobatoria del anterior curso de formación judicial o la última calificación de servicios.

Que el señor Alberto Pietro, participante de la Convocatoria 27, elevó petición en la que solicitó información sobre la posibilidad de homologar el curso de formación judicial con la última calificación de servicios y el puntaje obtenido en un curso de formación judicial previo, lo cual fue resuelto por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio del Oficio EJO23-638 del 5 de mayo de 2023, en el sentido de informar que se evaluarían las solicitudes que de manera libre escoja el concursante y, en todo caso, se tomaría el puntaje mayor que fuera más beneficioso al peticionario; por lo anterior, presentó la solicitud de homologación. Que posterior a su solicitud, el 8 de mayo de 2023, se dictó el Alcance al Oficio EJO23-638 del 5 de mayo de 2023, en el que se precisó que todas las peticiones de homologación y exoneración del curso de formación judicial se resolverían conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, lo cual no obsta para que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla actuara conforme a su precedente administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el concursante Víctor Eduardo Medina Jhonson, a quien se le homologó la nota que obtuvo en el Primer Curso de Formación Judicial Inicial 2004-2005, se le aplicó la formula aritmética 800 + ((nota a homologar – 600) x 0.5)), con lo cual se generó un trato discriminatorio en su contra.

Que el 21 de abril del año en curso se publicó en la página web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el «Instructivo Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27», en el cual se fijó la fórmula para la exoneración de aquel, esto es, la multiplicación del puntaje de la última calificación integral de servicios en firme x 1°; que esa fórmula no tiene sustento jurídico alguno y desconoce normas superiores y legales, pues no fue prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; desconoce el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 23 del Acuerdo precitado; vulnera el principio de igualdad respecto a concursos previos de mérito, para lo cual hizo referencia a la Resolución PSAR11-9 de 2011, en la que se resolvió un recurso de reposición; y los principios de carrera, mérito, favorabilidad y confianza legítima.

PRETENSIONES La accionante solicitó que se ordene homologar para el IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27 la nota obtenida en el VII Curso de Formación Judicial para jueces/zas y magistrados/as de todas las especialidades de la Rama Judicial Promoción 2016-2017 adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en desarrollo de la Fase II del concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los mencionados cargos, que corresponde a 968,93.

De forma subsidiaria, deprecó la exoneración del mencionado IX Curso a través de su calificación de servicios que cumple el requisito de ser superior a 80 puntos, pero, en aplicación del principio pro homine, se tome la calificación más alta entre esta y el VII Curso. Que se aplique la fórmula empleada para el caso del concursante Víctor Eduardo Medina Jhonson, la cual ha sido históricamente utilizada por la Escuela Judicial para ese efecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 27 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como accionada; y a la señora Martha Isabel Márquez Romo, como tercera interesada en las resultas del proceso; y el 15 de noviembre del año en curso se ordenó fijar una aviso a la comunidad, para que los discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial del concurso de méritos, de considerarlo, pertinente intervinieran en el trámite de esta acción. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por conducto de su directora, afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto la accionante cuenta con otros medios idóneos y eficaces consagrados en la Ley 1437 de 2011 y no se concreta el supuesto necesario para instaurar la tutela como mecanismo transitorio.

Que la Resolución EJR23-119 del 22 de junio de 2023 es un acto administrativo que se expidió para dar respuesta a una solicitud de homologación y, en subsidio, de exoneración realizada por la aspirante, y que está en concordancia con el Acuerdo PCSJA19-11400, por lo cual a la actora le corresponde atacar esa decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares.

Que no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el IX Curso de Formación Judicial se estructuró desde una perspectiva moderna, innovadora, eficiente y eficaz que promueve la flexibilidad curricular y académica para que el discente aproveche los espacios de acuerdo a sus propias necesidades, por lo que no se presenta una afectación a los espacios familiares, contrario a lo alegado por la actora.

Que aunque lo anterior se hubiere configurado de forma distinta a la realizada, los concursantes, al inscribirse al concurso, aceptaron las reglas de aquel, conforme al Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077.

Que las reglas de la Convocatoria se realizaron conforme con los preceptos constitucionales y legales conferidos para la administración de la carrera judicial, las cuales dan cuenta de que todos los aspirantes debían cumplir con los mismos requisitos para obtener la homologación o exoneración. Al respecto, aclaró que la regulación para obviar el IX Curso diferenció entre la homologación o exoneración y que aspirantes cumplen con los requisitos que establecieron para acceder a uno u otro beneficio, lo cual deviene del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, y no se trata de una opción según los intereses de los aspirantes, sino que atiende a dos situaciones jurídicas distintas.

Que en el caso de la accionante se concluyó que no era procedente reconocerle la homologación o, en su defecto, la exoneración, en tanto condicionó su petición a que se le aplicara una fórmula que no es la establecida en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. En esa medida, constituye un falso dilema creer que la aplicación rigurosa de los requisitos contemplados para optar por la homologación o la exoneración implican un trato discriminatorio.

Aclaró que la situación del discente al que se le resolvió su petición en la Resolución EJR23-213 presenta unos supuestos fácticos completamente diferentes a los de la actora, pues en el caso del señor Víctor Eduardo Medina lo procedente era la figura de la homologación, mientras en el de la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz era el de la exoneración, por tratarse de una funcionaria de carrera de la Rama Judicial.

Que las normas aplicables a otros concursos no pueden ser trasladadas al presente, pues cada uno tiene sus propias directrices, atendiendo a la potestad reglamentaria con la que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura, y además carecen de fuerza ejecutoria. Agregó que el Oficio EJO23-638 del 5 de mayo de 2023 fue emitido y dirigido a una persona en particular y no ostenta fuerza vinculante; en todo caso, aquel fue corregido mediante el Oficio del 8 de mayo siguiente.

Que a la fecha se han expedido 8 pronunciamientos, en los que el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han declarado la improcedencia de tutelas similares. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En suma, concluyó que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos o un desconocimiento de la Ley 270 de 1996, pues en los actos discutidos se evaluó si la aspirante cumplía con los requisitos de homologación o exoneración, conforme al Acuerdo Pedagógico, el cual se encuentra vigente.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y II) caso concreto. I) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, esto es, aquel que define la situación del participante en el proceso de selección, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.

II) Caso concreto En síntesis, la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al negar su solicitud de homologación y, en subsidio, de exoneración del IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27, desconocieron el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual estaría exonerada de realizar nuevamente el curso, y le otorgaron un trato discriminatorio respecto de otros concursos de méritos y otro aspirante, esto es, el señor concursante Víctor Eduardo Medina Jhonson, a quien se le homologó la nota que obtuvo en el Primer Curso de Formación Judicial Inicial 2004-2005, luego de aplicársele la formula aritmética 800 + ((nota a homologar – 600) x 0.5)).

Por lo tanto, a esta Subsección le corresponde determinar si a través de la presente acción de tutela es factible discutir las resoluciones EJR23-119 del 22 de junio de 2023 y EJR23-269 del 31 de agosto de 2023 y, de ser así, si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante reclamados en protección en esta acción de tutela, por la negativa de homologación o exoneración del curso referido.

En primer lugar, se denota que la presente acción de tutela es procedente para discutir los actos administrativos mencionados, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para lograr la protección solicitada, pues en el concurso de méritos en los que fueron expedidos no se ha definido su situación jurídica particular, si se tiene en cuenta que a la fecha se encuentra pendiente el inicio del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual, valga mencionar, comienza el 3 de diciembre del año en curso.

Aclarado lo anterior, se tiene que la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz solicitó, a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, le asignara como nota para el IX Curso de Formación Judicial Inicial el obtenido en el VII Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, promoción 2016-2017, en aplicación del principio pro homine, por resultarle más favorable que la calificación de servicios del año 2021; subsidiariamente, pidió la exoneración del Curso a través de dicha calificación de servicios, pero «si y solo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 si» se aplicaba la fórmula utilizada en otros concursos de méritos: Puntaje por exoneración = ((nota de calificación – 60) * 5) + 800.

El 22 de junio de 2023 la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla unidad del Consejo Superior de la Judicatura negó la anterior petición; frente a la de homologación, porque esa figura es aplicable a quienes no son o no han sido funcionarios de carrera, lo cual no cumplía la solicitante, y en cuanto a la exoneración, debido a que la fórmula referida no fue la que se estableció para el efecto, pues la que se definió fue la multiplicación de la calificación de servicios por 10.

La señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución EJR23-269, en el cual se precisó que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, en ejercicio de la atribución de reglamentar los procesos de selección, el cual se aplicó al resolver el asunto, en tanto no era viable la homologación y la fórmula que debía aplicarse era la señalada en el acto recurrido, lo cual se ratificó en el Oficio CJO23- 3441 del 1.° de junio de 2023, sin que fuera factible acudir a las regulaciones de otros concursos de méritos.

Así las cosas, esta Subsección no observa la transgresión de los derechos fundamentales indicados por la actora, puesto que las entidades accionadas se limitaron a aplicar el numeral 3 del artículo 1.° del capítulo V del Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas sus especialidades, en el que se determinó, en cuanto a las homologaciones y/o exoneraciones del IX Curso de Formación Judicial Inicial, lo siguiente: «Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.

Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.

De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida». Como se observa de la anterior transcripción, la homologación solo era aplicable para los aspirantes que no hubieren ocupado un cargo de funcionario de carrera, pero hubieren aprobado un curso de formación judicial, en cuyo caso se les tendría en cuenta la calificación obtenida en aquel, siempre que fuera superior a 800 puntos, mientras que la exoneración podía ser aplicada a quienes sí hubieren sido funcionarios judiciales de carrera y la última calificación de servicios fuera superior a 80 puntos.

En esa medida, a la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz no podía tenérsele en cuenta la calificación obtenida en el VII Curso de Formación Judicial Inicial ni accederse a la homologación, pues, como ella misma lo reconoce, tiene la condición de funcionaria judicial. Ahora, en cuanto a la exoneración, se tiene que conforme al Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos, el Curso de Formación Judicial Inicial está integrado por dos subfases y para su aprobación se requiere un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000; a su vez, la calificación de servicios de los funcionarios judiciales se mide entre 1 a 100, conforme al Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, reglamentario del sistema de evaluación de servicios y funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.

En ese entendido, el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de administrador de la carrera judicial y en atención al Acuerdo Pedagógico, determinó la operación matemática que permitía la conversión de los puntajes asignados en la calificación de servicios al del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la cual consistió en la multiplicación del puntaje obtenido en la calificación de servicios por 10 y fue la que aplicó al dirimir el reparo de la aspirante.

Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que las disposiciones del Acuerdo Pedagógico rigen, junto con las de la convocatoria, el IX Curso de Formación Judicial Inicial y, por tanto, se constituye en norma rectora de sus subfases, de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 conformidad con el artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y, por tanto, de forzoso cumplimiento para la administración y para los participantes, quienes se entiende que aceptan las condiciones y términos allí señalados al inscribirse.

En esa medida, debe resaltarse que, como lo ha determinado la Corte Constitucional, las reglas fijadas en las convocatorias constituyen leyes del concurso de méritos, por lo que son de carácter imperativo en el desarrollo de aquel1. Al respecto, la accionante alega que se efectuó una interpretación literal del Acuerdo Pedagógico lo que conlleva una flagrante discriminación de las personas que, como ella, han superado previamente uno o varios cursos de formación judicial y que han logrado el nombramiento en propiedad, y un desconocimiento del artículo 160 de la Ley 270 de 1996; en ese entendido, lo que se observa es que la accionante está en desacuerdo con el contenido del Acuerdo Pedagógico, por lo cual, para ese efecto, cuenta con los medios de control de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad, sin que a la fecha los haya ejercido a pesar de que han transcurrido más de 4 años desde la expedición del mencionado Acuerdo, por lo cual esté resulta plenamente aplicable y no es dable analizar su legalidad a través de este mecanismo.

De otra parte, se advierte que no le asiste razón a la actora al asegurar que no se abordó en las resoluciones el estudio de los argumentos planteados en la solicitud consistentes en que se le permitiera elegir entre la nota definitiva del curso anterior o la calificación integral de servicios en firme para la asignación de la nota sustitutiva de este nuevo curso de formación judicial inicial, pues, como se explicó previamente, la decisión atinente a ese aspecto obedeció al contenido del Acuerdo Pedagógico.

En igual sentido, se tiene que en las resoluciones discutidas se dejó en claro la imposibilidad de acudir a reglas de otros concursos de méritos, lo cual resulta totalmente razonable, dado que solo es exigible la aplicación de las normas que rigen cada concurso. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: SU067/22 y T682/16. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por último, respecto al argumento de que al concursante Víctor Eduardo Medina Jhonson, a quien se le homologó la nota que obtuvo en el Primer Curso de Formación Judicial Inicial 2004-2005, se le aplicó la formula aritmética 800 + ((nota a homologar – 600) x 0.5)), con lo cual se generó un trato discriminatorio en su contra, se aclara que la situación fáctica de aquel difiere de la de la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, en tanto aquel no ha ocupado un cargo en propiedad como funcionario de la Rama Judicial, como quedó consignado en la Resolución EJR23- 213, por lo que no se trata de situaciones asimilables en las que se evidencie un trato desigual.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, en relación con las resoluciones EJR23-119 del 22 de junio de 2023 y EJR23-269 del 31 de agosto de 2023, y se declarará improcedente la acción de tutela, en cuanto al Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, en relación con las resoluciones EJR23-119 del 22 de junio de 2023 y EJR23-269 del 31 de agosto de 2023, y declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto al Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2023-06595-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.