Micelio
11001031500020240212701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-10

Radicación interna: 5806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Getulio Cuesta Mosquera Y Otros·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Choco

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandantes: GETULIO CUESTA MOSQUERA, KELLY VANESA CUESTA MORENO, CÉSAR FRANCISCO CUESTA MORENO, WALNER HAMLETH AGUILAR MORENO, LUIS ÁNGEL MORENO LEMOS, HERCILIA MORENO LEMOS, EMIRO MORENO MENA, BUENAVENTURA MORENO LEMUS, ANA ISABEL MORENO LEMOS, JORGE ELIÉCER MORENO LEMOS, KETTY DE LA CRUZ MORENO LEMOS, LOY DORIA MORENO LEMOS, NIRDIA ROSA MORENO LEMOS, MARGARITA MORENO LEMOS, MARIELA MORENO LEMOS, MARÍA BERNYS MORENO MENA, SOFONÍAS RÍOS SALAZAR, DOLORES INÉS RÍOS SALAZAR, BRAYAN RUIZ MORENO Y LISET PATRICIA RUIZ MORENO, EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE FALLECIDA -JUANA SEVERA MORENO LEMOS-, WIMAR DIOMEDES MOSQUERA CÓRDOBA, EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE FALLECIDA -ILDA MARÍA CÓRDOBA SALAZAR- Y MILTON ELEAZAR MORENO LEMOS, EN REPRESENTACIÓN DE SU PADRE -VENTURA MORENO VIVAS)- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que, en su condición de familiares de la señora Mireya del Carmen Moreno Salazar, quien falleció atropellada por un vehículo recolector de basura de la ciudad de Quibdó, se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el conductor por el delito de homicidio culposo, en el que se condenó al procesado en ambas instancias al pago de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 perjuicios materiales y morales, y “solidariamente a la EMPRESA DE ENERGÍA TELECOMUNICACIONES, ASEO ACUEDUCTO ETA SERVICIOS S.A.”, empresa privada dedicada al alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo, a la que le había sido entregado el manejo del acueducto de Quibdó para la fecha de los hechos.

Sostuvieron que la parte condenada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia penal de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la cesación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción, en consideración a que transcurrieron más de cinco años desde la formulación de la acusación, sin que hubiese cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria.

Afirmaron que, como consecuencia de lo anterior, ante la imposibilidad de obtener la indemnización pretendida en el proceso penal, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial con el fin de obtener el pago de los perjuicios soportados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que desencadenó la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Refirieron que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que en el caso “se fulminó por completo cualquier tipo de reparación a las víctimas, habida cuenta que luego de adoptada la decisión de prescripción del proceso, al juez penal le resultaba inviable conocer de las pretensiones civiles de reparación patrimonial de carácter subsidiario o accesorio que se elevaron con ocasión del siniestro, al interior de un procedimiento judicial principalmente encaminado a determinar la responsabilidad de carácter penal del sindicado referenciado”.

Por último, indicaron que luego de que la demandada apelara esa decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia de 15 de marzo de 2024, la revocó y negó las pretensiones del precitado medio de control, “tras declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la prescripción de la acción penal no les impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables”. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia como víctimas del proceso penal, dignidad humana, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideran vulnerados por la sentencia de 15 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago de los perjuicios soportados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción en el marco del proceso penal adelantado por la muerte de su familiar, en el que se constituyeron en parte civil.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sostuvieron que el fallo objetado incurre en i) defecto sustantivo y fáctico, por la interpretación errónea Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y equívoca de las disposiciones normativas en materia de acción civil y las definiciones legales, “al señalar en la ratio decidendi de la sentencia (…) que la prescripción de la acción penal no les impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, declarando probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

Sobre el particular, explicaron que el tribunal accionado interpretó de manera errónea de los artículos 45 a 48 de la Ley 600 de 2000, al señalar que las víctimas tenían la opción de iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra terceros civilmente responsables, “cuando la norma vigente al momento de los hechos dispone que se podrá ejercer o la una o la otra, argumentos antijurídicos, que conllevan, a la violación de derechos fundamentales”.

Agregaron que debe tenerse en cuenta también la pérdida de oportunidad que soportaron, dado que, señalaron, “los perjuicios se encontraban ya reconocidos en sentencia condenatoria en segunda instancia lo que da a entender que existía una ALTA PROBABILIDAD DE OBTENER EL PAGO DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA PENAL por el punible de homicidio culposo lo cual, quiere decir que también se cumple en esta acción de tutela con los criterios jurisprudenciales de la pérdida de la oportunidad referidos a la imposibilidad definitiva de obtener un provecho”.

Así mismo, se refirieron a la sentencia C-163 de 2000 dictada por la Corte Constitucional, en la que se hizo el estudio de constitucionalidad de los artículos 46-7, 50 parcial y 55 parcial del Decreto Ley 2700 de 1991, en el que se declaró ajustado al texto constitucional la posibilidad de constituirse en parte civil como una posibilidad que el legislador previó para que las víctimas del hecho punible logren resarcir los perjuicios sufridos por el daño. Señalaron que, de otra parte, la sentencia objetada incurrió en ii) decisión sin motivación, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento frente a los hechos de la demanda que demostraban la mora judicial, “lo cual conllevo a la EXISTENCIA DEL DAÑO, como lo corrobora el Consejo Superior de la Judicatura Sala disciplinaria en su providencia de fecha 26 de febrero de 2020 M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900852-00, como prueba aportada por el suscrito en el escrito de alegaciones para un mejor proveer, aprobada según acta No. 19 de la misma fecha; ante la queja presentada por uno de las víctimas contra la Magistrada Ponente LUZ EDITH DIAZ URRUTIA por la morosidad en el proceso penal”.

Finalmente, afirmaron que el caso adolece de iii) desconocimiento del precedente judicial, relativo al daño consistente en la pérdida de oportunidad, contenido en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2019, radicación No. 2009-00121-01, en la que señaló que “la naturaleza de la pérdida de oportunidad se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un "daño autónomo", y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal.

Recientemente, esta Subsección se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse”. Agregaron que los perjuicios ya estaban reconocidos en las sentencias condenatorias, “lo que da a entender que existía una alta probabilidad de obtener el pago de los perjuicios en materia penal por el punible de homicidio culposo lo cual quiere decir que también se cumple en esta acción de tutela con los criterios jurisprudenciales de la pérdida de oportunidad referidos a la imposibilidad definitiva de obtener un provecho”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual modo, destacó de la sentencia presuntamente desconocida los elementos que deben acreditarse para la existencia del daño por pérdida de oportunidad, esto es, aleatoriedad del resultado, certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, a partir de lo cual concluyó que “es palpable la violación de los derechos fundamentales de mis clientes, cuando en realidad un proceso penal que duró, un tiempo de más de ocho años, en donde se reconoció unos perjuicios, a favor de todos los familiares de la fallecida; a un más, escogiendo la acción legal que ofrece el mismo ordenamiento jurídico en materia penal por ser de mejor conveniencia a los propios intereses de las víctimas, y que por morosidad de la justicia, en donde para fallar a través de la justicia contenciosa administrativa, se tuvo que esperar un tiempo de siete (7) años, venga ahora a decir el tribunal que se tiene que ejercer de nuevo ya no la constitución de parte civil dentro de lo penal sino, la de ejercer otra acción civil de manera independiente contra los mismos condenados penalmente (…), cuando en realidad la culpa y desidia fue de la administración de justicia por encontrarse efectivamente una mora probada (…)”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguiente a la notificación del fallo, proceda DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, M.P. Dra. MIRTHA ABADIA SERNA de fecha quince (15) de marzo de 2024, mediante la cual resolvió REVOCAR, la sentencia de primera instancia emanada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, el cual accedió a las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por actuación tardía”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00131-01, actor: Getulio Cuesta Mosquera y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 20 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los accionantes y a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y a la Rama Judicial, como terceros con interés en las resultas del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, en tanto, afirmó, la inconformidad de los accionantes no tiene vocación de prosperidad y, por el contrario, se evidencia que se trata de una discusión frente a la decisión en sí misma, lo cual desdibuja la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que la providencia objetada no incurrió en una falta de motivación o en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en esta se hizo un estudio juicioso de las pruebas y se arribó a la conclusión de que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, “situación distinta es que la parte accionante no comparta dicha decisión”.

Indicó que, en el caso, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de reparación directa, esa Sala se ocupó de establecer si la pérdida de la oportunidad de la parte civil de obtener la indemnización de perjuicios por la prescripción de la acción penal se debió a la culpa exclusiva de la víctima, y si en virtud de ello debía liberarse a la entidad demandada del deber jurídico de reparar.

Refirió que para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se apoyó en la línea jurisprudencial relacionada con la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal, de donde se estableció que en los casos donde se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad o chance por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Adujo que, efectuada la valoración probatoria y el análisis del caso concreto, se avizoró que no hubo pérdida de oportunidad de obtener indemnización de perjuicios, pues se estableció que la expectativa de los demandantes de obtener una reparación en el proceso penal se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción, “sin que luego de ello, los actores tuvieran la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito en virtud del cual falleció la señora Mireya del Carmen Moreno Salazar (QEPD)”, pero únicamente respecto del penalmente responsable.

Para terminar, refirió que, no obstante, esa Sala consideró que la prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, que establece que la acción civil prescribe pasados 10 años de la ocurrencia del hecho. 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó La apoderada de la dirección rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto, señaló, en el caso se observa que la génesis de la presunta vulneración de los derechos alegados no se origina en las decisiones emanadas de la jurisdicción de contencioso administrativa, sino mucho tiempo antes, “cuando ha transcurrido más de 10 años desde que se generaron los hechos objeto de la puesta en marcha de la actividad judicial en sus distintas corporaciones, el paso del tiempo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar no permiten realizar un control constitucional que reviva los términos a los afectados.

Una vez emitido el fallo de casación, y en virtud de la inmediata visualización de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor en la presente acción, han pasado muchos años, por lo que la amenaza o violación de los derechos no se vislumbra tan perentoria”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial, por lo que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la misma”. 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, “lo pretendido por los accionantes es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, (…) ahora con fundamento en la pérdida de oportunidad (…) lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela”.

En primer lugar, señaló que la solicitud no cumple el requisito de la carga argumentativa en relación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, dado que, “a pesar de que se enunciaron someramente en la demanda, lo cierto es que no se explicó la manera en que se concretó la transgresión, sino que únicamente se cuestionó el razonamiento esbozado por el juez natural de la controversia, con el fin de reabrir la discusión respecto de la responsabilidad patrimonial alegada en el proceso de reparación directa”.

Agregó que en la solicitud de tutela se invocó la pérdida de oportunidad como un asunto a tener en cuenta para resolver la controversia, a pesar de que en la demanda de reparación directa se formuló la imputación a título de falla del servicio, lo cual denota el interés de la parte demandante en que se examine el asunto en forma diversa a la propuesta a lo largo del proceso ordinario.

Sostuvo que los cargos por defecto sustantivo y decisión sin motivación no contienen argumentos relacionados con las falencias normativas y argumentativas de la sentencia censurada, sino que únicamente dan cuenta del análisis que la parte accionante pretende que se haga respecto de las circunstancias en que se desarrolló el proceso penal, lo cual, señaló, “no resulta suficiente para examinar estos aspectos; sin embargo, se advierte que el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto por el Tribunal Administrativo del Chocó no fue irracional ni caprichoso y tampoco se cuenta con elementos para arribar a una conclusión diferente, en tanto los accionantes no acreditaron nada al respecto”.

Por último, frente al desconocimiento del precedente judicial alegado, indicó que tampoco se configura, en la medida en que no basta con enunciar una providencia de ese tribunal para sustentar la configuración de una pérdida de oportunidad, “no solamente porque el pronunciamiento referido no constituye una sentencia de unificación, sino porque el asunto planteado no es el mismo que el propuesto por los demandantes en sede de reparación directa, por cuanto, se insiste, la imputación se edificó en la supuesta falla del servicio, de ahí que los nuevos cargos planteados desnaturalizan el ejercicio de la acción de tutela”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en escrito en el que sostuvieron que el requisito general de la relevancia constitucional sí se cumple, en tanto la decisión objetada “sí viola derechos fundamentales, al decir el tribunal Contencioso del Choco, sin ningún sustento argumentativo en su providencia que existía otro camino para ejercer de nuevo la acción civil dentro del proceso penal, cuando en realidad la misma facultad me la dio el mismo ordenamiento jurídico, ley 600 de 2000 en su artículo 45, para poder demandar y ejercer la acción correspondiente dentro del proceso penal”.

Reiteraron que la manifestación en el fallo de segunda instancia de que la prescripción de la acción penal no les impedía a los demandantes iniciar otro proceso ordinario de responsabilidad civil contra los mismos terceros civilmente responsables, “viola derechos fundamentales, dado a que se debe iniciar demanda nuevamente por los mismo hechos y con la incertidumbre de las existencias de dichas empresas a la vida jurídica, y espera otro ocho (8) años más para poder espera de nuevo un fallo, que no sabemos a ciencia cierta si será favorable a mis accionantes, cuando en realidad, ya era un fallo cien por cierto favorables a los intereses de los accionantes, y que por la morosidad de la justicia en fallar, tenga los usuarios de la mal llamada administración de justicia pagar la desidia de la administración judicial lo cual, viola derechos fundamentales”.

Agregaron que en la solicitud sí se explica de manera concreta la transgresión de los derechos fundamentales violados, como lo son los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las víctimas en el proceso penal. Señalaron que la sentencia alegada como desconocida “se toma como referente, no como precedente, sino con la posibilidad que existían suficientes pruebas que demostraban que los accionantes tenían una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al declarase la prescripción por morosidad de la justicia se frustraron sus expectativas, y en las cuales la responsabilidad era de la administración de justicia. Consistente en la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados que debe repararse”.

Finalmente, hicieron referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal, de donde concluyeron que “en el caso concreto de esta acción de tutela, la decisión del tribunal de declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima es arbitraria, y caprichosa cuando en realidad la morosidad fue de la misma administración de justicia y no de la víctima, lo cual conllevo a una decisión del tribunal sin motivación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplido este y los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si la sentencia de 15 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Rama Judicial, incurre en i) defecto sustantivo y fáctico, por la interpretación errónea y equivoca de las disposiciones normativas en materia de acción civil, ii) decisión sin motivación, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento frente a los hechos de la demanda que demostraban el daño como consecuencia de la pérdida de oportunidad por mora judicial, y iii) desconocimiento del precedente judicial, relativo al daño consistente en la pérdida de oportunidad, contenido en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2019, radicación No. 2009-00121-01. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen sí cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, en el caso es claro el interés de la parte demandante de revivir las discusiones que ya fueron analizadas y resueltas en la providencia objetada, aunado a que, declaró, la demanda carece de una carga argumentativa suficiente que sustentara las afirmaciones de los demandantes.

Contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala en el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia como víctimas del proceso penal, dignidad humana, y 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la sentencia de 15 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago de los perjuicios soportados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la declaratoria de prescripción de la acción penal en el marco del proceso adelantado por la muerte de una familiar, en el que se constituyeron en parte civil.

Del expediente ordinario allegado como prueba se observa que los alegatos que fundamentan los defectos alegados no fueron planteados al interior del proceso ordinario, dada la particularidad del caso, en el que el fallo de primera instancia fue parcialmente favorable a los demandantes, por lo que no tuvieron oportunidad de promover en sede ordinaria la discusión por la que reclaman la vulneración de sus derechos fundamentales en la presente acción, derivada de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los mencionados defectos por la falta de motivación de la decisión y la inaplicación de la jurisprudencia relativa a la pérdida de oportunidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.

(ii) Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1º de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2024, esto es, 26 días después, dentro del término prudencial precisado esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante 4.2.1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia como víctimas del proceso penal, dignidad humana, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideran vulnerados por la sentencia de 15 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Rama Judicial, con el fin de obtener el pago de los perjuicios soportados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la declaratoria de prescripción de la 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acción en el marco del proceso adelantado por la muerte de una familiar, en el que se constituyeron en parte civil.

A su juicio, el fallo objetado incurre en i) defecto sustantivo y fáctico por la interpretación errónea y equívoca de las disposiciones normativas en materia de acción civil, ii) decisión sin motivación, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento frente a los hechos de la demanda que demostraban el daño como consecuencia de la pérdida de la oportunidad por mora judicial, y iii) desconocimiento del precedente judicial, relativo al daño consistente en la pérdida de oportunidad, conforme con la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2019, radicación No. 2009-00121-01.

Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó por sentencia de 5 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad ocasionada a los demandantes por la prescripción de la acción en el caso, tras considerar que “el juzgado señalado incurrió en sendas irregularidades procesales que se tradujeron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la entidad demandada, las cuales fueron causalmente determinantes para que se frustrara la ocasión de los accionantes, habida cuenta de que en incumplimiento de sus cargas obligacionales, no le imprimió un trámite adecuado al proceso para su correcta y célere conclusión, y a pesar de que le era completamente previsible que la demora en el trámite procesal, es determinante para que se configure la prescripción, circunstancia que sin duda se hubiese podido evitar de haberse respetado el debido proceso y adelantado las actuaciones procesales conforme lo ordenaba la ley, pero como las accionadas no obraron de esa forma, se produjo una dilación que abarcó más de los cinco años que se tenían para que se profiriera una sentencia definitiva”.

Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 15 de marzo de 2024, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la prescripción de la acción penal no había dejado desprovisto a los demandantes de mecanismos judiciales idóneos para obtener la indemnización de los perjuicios pretendidos. 4.2.2.

Como primera medida, la Sala aclara que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, el problema jurídico abordado en el proceso de reparación directa que originó la controversia, en sus dos instancias, se dirigió a establecer si en el caso se generó la pérdida de oportunidad para los accionantes de obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia penal de segunda instancia, con ocasión de la dilación en el trámite del recurso extraordinario de casación de dicha sentencia, que determinó la prescripción de la acción penal, por lo que los argumentos aquí expuestos se encuentran en relación con los que fundamentaron la decisión que se ataca.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).

De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. 4.2.3. Del estudio de los argumentos que soportan los defectos sustantivo y por falta de motivación alegados, la Sala observa que en el caso no se desconocieron las normas relativas a la procedibilidad de la acción civil contra los terceros civilmente responsables en los procesos penales, en tanto la decisión del tribunal accionado se soportó en el hecho de que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la declaratoria de prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, lo que, indicó, no ocurrió en el caso, en el que los accionantes contaron al menos durante un año y medio con la posibilidad de interponer la acción civil contra los terceros responsables, luego de la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin que hicieran uso de esta.

En el fallo objetado se indicó lo siguiente sobre ese particular: “Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio (…), ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…).

De lo anterior se desprende que, en los casos donde se alega un daño antijurídico por pérdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización”.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso no se había configurado la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, en razón a que: “(…) la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil respecto del penalmente responsable, más no de los terceros civilmente responsables.

En ese orden de ideas, se tiene que, la conducta punible de homicidio culposo, por la cual, el señor Agustín Rengifo Caicedo fue acusado y condenado en primera y segunda instancia, está consagrada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años. Conforme las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de esa normatividad, la acción penal para el mencionado ilícito prescribió el 22 de junio de 2015, pues la Resolución de Acusación cobró ejecutoria el 22 de junio de 2010.

Es decir que, transcurrieron más de 5 años sin que el fallo condenatorio cobrara ejecutoria. Ello, pues aun cuando se interrumpió el término prescriptivo producto de la Resolución de Acusación debidamente ejecutoriada, el mismo vuelve a contabilizarse por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10.

En este caso, ese mínimo es de 5 años, habida cuenta que la pena máxima para la conducta punible imputada es de seis (6) años de prisión. El término prescriptivo aludido se cumplió un día antes de que fuera recibido el expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 23 de junio de 2015. De ese modo, la expectativa de los demandantes de obtener una reparación en el proceso penal, se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, sin que luego de ello, los actores tuvieran la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito en virtud del cual, falleció la señora Mireya del Carmen Moreno Salazar (QEPD), pero únicamente respecto del penalmente responsable.

Ahora bien, la Sala considera que la prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal transcrito en líneas superiores. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo, como de quien detente su guarda material, es Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 directa, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, el cual señala: (…) Con fundamento en la norma en cita, la prescripción de la acción civil en cabeza de los afectados contra los terceros civil y, valga precisarlo, solidariamente responsables, es de 10 años, lo que quiere decir que, luego de que la Corte Suprema de Justicia declarara la prescripción de la acción penal el 01 de julio de 2015, los actores tenían la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios cuya reparación buscó de manera infructuosa dentro del proceso penal, por lo menos, hasta el mes de enero del año 2017, pues, ya se indicó, la prescripción de la acción penal solo cobijaba al penalmente responsable.

Con ello, queda en evidencia que, la declaratoria de prescripción de la acción penal, acto que tuvo lugar en julio del 2015, no le clausuró de manera definitiva a los demandantes la oportunidad de buscar ese resarcimiento de manos de los terceros civilmente responsables. Habiéndose establecido que la prescripción de la acción penal no dejó desprovisto a los demandantes de mecanismos judiciales idóneos para obtener la indemnización de los perjuicios pretendidos, no lo queda otro camino a la Sala que revocar la sentencia N° 148 del 05 de noviembre del 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la entidad demandada dado que dejaron de fenecer la oportunidad de acudir a la jurisdicción civil, y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda”.

Es decir, en el caso el tribunal accionado determinó que, conforme con las normas aplicables, la expectativa de los demandantes de obtener una reparación en el proceso penal se vio afectada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal únicamente respecto del penalmente responsable, y que la prescripción de la acción civil contra la Empresa de Energía, Telecomunicaciones, Aseo Acueducto ETA Servicios S.A., empresa privada propietaria del vehículo y condenada como tercero civil y solidariamente responsable, de 10 años, operó solo hasta el mes de enero de 2017, esto es, con posterioridad a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

En este sentido, señaló que los actores contaron con al menos 18 meses para interponer la acción civil contra la empresa privada declarada tercero civilmente responsable luego de la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cual no hicieron, por lo que en el caso no se configuró la pérdida de oportunidad reclamada por las actuaciones de la Rama Judicial, sino que el daño reclamado se había configurado por hechos endilgables únicamente a los demandantes.

Con base en lo anterior, para la Sala los defectos sustantivo y por falta de motivación alegados no se estructuró, en tanto el Tribunal Administrativo del Chocó, con base en las normas y jurisprudencia aplicables, consideró que la pérdida de oportunidad alegada no se había configurado porque la declaratoria de prescripción de la acción penal no generó en los demandantes la imposibilidad definitiva de obtener el provecho que alegaban perdido, por cuanto contaron con la alternativa de ejercer la acción civil contra los terceros civilmente responsables, la cual no utilizaron, razonamiento que se encuentra soportado en las normas aplicables y que se vislumbra suficientemente motivado de cara a la decisión adoptada. 4.2.4.

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial aplicable, emanado de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2019 (radicación No. 2009-00121-01), Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 relativo a la pérdida de oportunidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala observa que dicha sentencia no es aplicable al caso, en tanto se trata de un caso con supuestos fácticos que difieren de los que originaron la controversia bajo estudio, por lo que la regla jurisprudencial allí desarrollada no era obligatoria para el caso bajo análisis.

En efecto, de la sentencia alegada como desconocida, la Sala observa que en la misma la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso que versó sobre la pérdida de oportunidad derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal en vigencia del Decreto 100 de 1980, ocasionada por las maniobras dilatorias emprendidas por el apoderado de la parte demandada en el trámite de primera instancia, encontró que se había configurado la pérdida de oportunidad reclamada, en tanto, “la acción civil a la que hace referencia el artículo 108 del Código Penal [Decreto 100 de 1980], ya se encontraba prescrita en relación con el responsable directo del daño. Lo anterior constituye un daño cierto para la parte actora en reparación, pues se vio impedida de acceder a los perjuicios civiles causados como consecuencia de la comisión de la conducta punible”.

Dicho caso tuvo como génesis un proceso penal adelantado en contra de un particular por el delito de lesiones personales, en el que no existían terceros civil y solidariamente responsables, como en el caso que originó la controversia bajo análisis, por lo que la declaratoria de prescripción de la acción penal, conforme con la ley penal vigente para ese momento, implicó la prescripción de la acción civil en relación con el responsable directo del daño, lo que constituyó un daño cierto para la demandante en reparación directa, pues se vio impedida de acceder a los perjuicios civiles causados como consecuencia de la comisión de la conducta punible.

Conforme con lo anterior, la jurisprudencia supuestamente desconocida no constituía precedente judicial obligatorio para el caso que originó la controversia, en tanto la misma versó sobre un caso resuelto en vigencia de una norma penal distinta, el Decreto 100 de 1980, en el que la prescripción de las acciones penal y civil generó un daño cierto, esto es, la imposibilidad de los demandantes de acceder a los perjuicios reclamados contra un único responsable penal, por lo que su inobservancia no configura el defecto alegado, toda vez que las reglas jurisprudenciales allí desarrolladas no resultan aplicables al caso bajo análisis.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 17 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Getulio Cuesta Mosquera y otros, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 17 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02127-01 Demandante: Getulio Cuesta Mosquera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Getulio Cuesta Mosquera, Kelly Vanesa Cuesta Moreno, César Francisco Cuesta Moreno, Walner Hamleth Aguilar Moreno, Luis Ángel Moreno Lemos, Hercilia Moreno Lemos, Emiro Moreno Mena, Buenaventura Moreno Lemus, Ana Isabel Moreno Lemos, Jorge Eliécer Moreno Lemos, Ketty de la Cruz Moreno Lemos, Loy Doria Moreno Lemos, Nirdia Rosa Moreno Lemos, Margarita Moreno Lemos, Mariela Moreno Lemos, María Bernys Moreno Mena, Sofonias Ríos Salazar, Dolores Inés Rios Salazar, Brayan Ruiz Moreno, Liset Patricia Ruiz Moreno en representación de su madre fallecida (Juana Severa Moreno Lemos), Wimar Diomedes Mosquera Córdoba en representación de su madre fallecida (Ilda María Córdoba Salazar) y Milton Eleazar Moreno Lemos, en representación de su padre (Ventura Moreno Vivas), quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN