Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Traslado de juzgados civiles municipales/ Subsidiariedad Síntesis del caso: El demandante enjuició un acuerdo, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado de un juzgado civil municipal de Bucaramanga a Piedecuesta.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Actuaciones adicionales. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de diciembre de 20222, los servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga3 presentaron acción de tutela contra el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, en principio, la tutela, con el radicado No. 68001-31-87-006-2022-0095-00, le correspondió al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, el 26 de diciembre de 2022, procedió a remitirla por competencia al correo electrónico del área de tutelas del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados - Seccional Bucaramanga y esta, a su vez, la envío a los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 12 de enero de 2022, dispuso que el conocimiento de esa tutela, identificada con el radicado No. 11001-023-000-2023-00001-00, le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por haber sido presentada por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria [artículo 1 del Decreto 333 de 2021].
En consecuencia, con el oficio No. 0184 de 16 de enero de 2022, la remitieron al Consejo de Estado; no obstante, en esta Corporación ya había sido objeto de reparto al despacho ponente con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-00051-00 desde el 12 de enero de 2023 [ver acta individual de reparto y paso al despacho]. 3 Doris Angélica Parada Sierra, Ana Isabel Bonilla Castro, Ludy Stella Sánchez Díaz, Yuri Natalia Dávila Núñez, Marco Antonio Gualdrón Carreño y Diana Catalina González Ortiz.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al mérito, libre elección de sede, vivienda, mínimo vital y unión familiar, en razón de la decisión de traslado de carácter permanente del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga al municipio de Piedecuesta - Santander, contenida en el Acuerdo PCSJA22- 12028 de 19 de diciembre de 2022. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Principales 1. Se nos otorgue tutela a nuestros derechos fundamentales al mérito, libre elección de sede, la vivienda, al mínimo vital, a la unión familiar, todos en condiciones de dignidad y justicia como de trato equitativo con nuestros homólogos (juzgados 1 a 25 civiles municipales de Bucaramanga). 2.
Se disponga en consecuencia, la revocatoria del artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, ‘Por el cual se crean cargos permanentes en alguno tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones’ en cuanto a trasladar con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2013 al juzgado 26 civil municipal de Bucaramanga.
Subsidiarias 1. Se disponga la suspensión transitoria del artículo señalado. A fin que se determine bajo parámetros justificados por parte del Consejo el motivo de la transformación judicial. Y se explique la razón por la que ya no se requiere del funcionamiento de los juzgados 26 a 29 civiles municipales de Bucaramanga. 2. O se realice el traslado con carácter permanente sin consideración al orden de nomenclatura sino por rendimiento estadístico comparativo con los demás despachos judiciales por mayor o menor rendimiento.
O por el tiempo de posesión en los cargos de modo que no se afecte la estabilidad alcanzada a la fecha.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga está integrado por Doris Angélica Parada Sierra (juez), Ana Isabel Bonilla Castro (secretaria), Ludy Stella Sánchez Díaz (oficial mayor), Yuri Natalia Dávila Núñez (escribiente), Marco Antonio Gualdrón Carreño (escribiente) y Diana Catalina González Ortiz (citadora). 5. 2) El 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-1208, en cuyo artículo 52 dispuso el traslado con carácter permanente y a partir de 11 de enero de 2023 del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga con toda su planta de personal al municipio de Piedecuesta, en donde se denominaría Juzgado 4 Civil Municipal de Piedecuesta.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 6.
El fundamento de la vulneración radicó en que la decisión de trasladar el Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga, contenida en el artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-1208 de 19 de diciembre de 2022, fue intempestiva y arbitraria, vulneró el derecho a la igualdad frente a los 25 juzgados civiles municipales restantes que no fueron objeto de tal medida y careció de motivación porque sólo se sustentó en que (se trascribe) “evaluó la oferta judicial, las cargas de trabajo de los despachos permanentes y la planta de personal, y como resultado del análisis, evidenció la necesidad de adoptar medidas permanentes para el mejoramiento de la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial”, sin justificar por qué debían ser los juzgados 26, 27, 28 y 29 civiles municipales los llamados a trasladarse4 ni por qué no se podían crear esos juzgados en Piedecuesta sin afectar la demanda de justicia en Bucaramanga, donde (se trascribe) “se anuncia una crisis en ejecución de sentencias civil municipal (..) y se mantiene la misma carga laboral entre los años 2019 a 2022”. 7.
Sumado a lo anterior, los accionantes manifestaron que la decisión reprochada vulneró otros derechos fundamentales, de lo cual se destaca lo siguiente: Funcionario judicial y empleados Afectaciones Doris Angélica Parada Sierra (juez) a) Ruptura del acompañamiento familiar de mi hija: “Se nos impone un distanciamiento que implicar que no pueda llevarla diario a su estudio y deba dejarla en una ruta escolar.
No pueda compartir la hora de almuerzo como acostumbrábamos y deba procurar de otra persona que la cuide después de la jornada escolar”. b) A la vida digna, vivienda y descanso debido: “reduciendo mi tiempo de descanso y dedicación como madre o imponiéndome nuevamente el choque de trasladar toda mi construcción personal y familiar a Piedecuesta que nunca elegí”. c) Al mínimo vital: “$10’381.195 Ingresos netos (…) total gastos: $10’052.00.
Razón por la cual, el incremento de gastos de transporte para mi hija y los propios para ir al trabajo o de ubicación en el municipio de Piedecuesta. Me serían casi imposible de asumir sin la afectación a los propios de alimentación, sostenimiento y recreación personal”. Ana Isabel Bonilla Castro (secretaria) a) Ruptura de su núcleo familiar: “tener a mi cargo a mis dos padres adultos mayores.
Mi padre (..) tiene a la fecha 88 años quien padece de (…). Mi madre tiene 68 años y por el cuidado de mi padre y el paso de los años también ha visto mermada su condición de salud. Desde mi lugar de trabajo (…) a mi casa me demoro en taxi de 5 a 10 minutos. Lo que me permite también en cualquier urgencia de mi padre, salir de mi trabajo previo permiso.
Obligarme a trabajar en otra ciudad que es Piedecuesta cuando resido en Bucaramanga implica quitarme dos horas para llegar al trabajo y dos horas para regresar a mi casa”. b) Mínimo vital: “mensualmente gasto más o menos $268.400 en transporte al trabajo, en ida y vuelta. Pues bien, ese valor sería 4 (se trascribe) “máxime cuando la transformación sólo se da por las últimas 4 nomenclaturas o número de juzgado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 $1.113.200 si tuviera que trasladarme desde Bucaramanga a Piedecuesta”.
Adujo que sus ingresos brutos eran de $3.317.352 y que sus gastos mensuales eran de “$3.532.938. Es decir, de mi salario no me sobra nada”. Ludy Stella Sánchez Díaz (official mayor) a) Salud: “fui diagnosticada además con agorafobia, situación por la que debo estar en tratamiento tanto Psiquiátrico, como psicológico. Primero para el que sólo se presta atención en la ciudad de Bucaramanga”. b) A la vivienda, descanso digno y ruptura del núcleo familiar: “mi residencia es en el municipio de Girón (…).
Sin embargo, para el municipio de Piedecuesta desde Girón, sólo se cuenta con una ruta que pasa alejada de mi lugar de residencia, lo que implicaría no solo disponer de más tiempo previo al recorrido- que corresponde a mi tiempo de descanso-, sino además buscar otro medio de transporte que me lleve hasta la parada de la ruta, tanto de ida como de regreso (generando gastos adicionales).
Y el tener que destinar más de mi tiempo libre para trasladarme al municipio de Piedecuesta a laborar, me quita tiempo de calidad con mi familia.” c) Mínimo vital: “$29207.403 Ingresos después de descuentos (incluidas dos libranzas). Total, gastos: $2’166.210. Quedando como saldo el valor de $41.193, sin aportar para mercado, ni gastos del hogar”.
Marco Antonio Gualdron Carreño (escribiente) a) A la vida digna, vivienda y descanso debido: “suscribí el día 12 de mayo de 2022 contrato de arrendamiento con vigencia de un año, es decir, debo vivir en mi actual lugar de residencia si quiera hasta el 12 de mayo de 2023. Por lo que el cambio de residencia es impensable en este momento, salvo que tenga que pagar el valor establecido en la cláusula penal del mencionado contrato (anexo contrato de arrendamiento).
Además, del gran gasto económico que representa para mí el transportarme al municipio de Piedecuesta”. Sin mencionar que la falta de descanso y el no poder pasar tiempo con Wanda [animal de compañía], podría generar mayores ataques de ansiedad y afecciones en mi salud”. “(…) la proyección a futuro con mi pareja sentimental corresponde en vivir juntos en la ciudad de Bucaramanga al momento del a entrega del inmueble.
Sin embargo, dicha expectativa se frustra con el traslado a la ciudad de Piedecuesta. Además, de que los gastos de transporte que tendría que sufragar, podrían afectar las cuotas mensuales pactadas con la fiduciaria”. b) Al mínimo vital: “mis ingresos netos después de descuentos por seguridad ascienden a la suma de $3.226.261. Con los cuales sufrago los siguientes gatos: $ 3.221.588”.
Yuri Natalia Davila Núñez (escribiente) a) Salud: “gracias a que el recorrido en transporte público de mi casa al trabajo y viceversa, es de menos de una hora me permite compartir con ella [mamá] dos de las tres comidas diarias, acompañarla a citas médicas o a reclamar sus medicamentos ya que la EPS a la que pertenecemos cuenta con toda su red en la zona de Bucaramanga y Floridablanca.
En igual sentido debo indicar que en el mes de junio del 2022 fui sometida a una operación de vesícula, tras haber sido diagnostica con pancreatitis aguda y crisis hepática, (…) situación que con el aumento de casi un ahora más de recorrido para llegar al trabajo se vería seriamente afectada pues me obligaría a disminuir mi descanso o incluso me limitaría para la preparación de mis alimentos (…)”. b) A la vida digna, vivienda y descanso debido: no me es posible ubicarme en dicho municipio ya que la vivienda en que resido es mi vivienda familiar propiedad de mis padres, quienes actualmente se encuentran pagándola mediante crédito Hipotecario Suscrito con el Banco AV VILLAS desde el año 2021 y a quienes apoyo con el pago de servicios públicos y mercado (…)”. c) Al mínimo vital: “El traslado de lugar de trabajo me implicaría los Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 siguientes gastos adicionales: Transporte: $ 200.000 Almuerzos: 300.000 Desayuno y Refrigerio: 250.000. Situación que me obliga a disminuir el rubro de ahorro programado”.
Diana Catalina González Ortiz (citadora) a) Salud: “Mi esposo tiene una insuficiencia de la válvula aórtica severa, lo cual le genera hipertensión arterial y otras comorbilidades, por lo cual requiere control médico periódico (…)Por su estado de salud actual, me implica como cónyuge estar cerca y atenta para poder reaccionar a cualquier emergencia, teniendo en cuenta que el centro de atención de emergencias y especialistas se encuentran zonificados cerca de nuestro lugar de vivienda actual, en la ciudad de Bucaramanga (…).Además, también mi centro de atención médica para controles de hipotiroidismo y otros, se encuentran en la ciudad de Bucaramanga”. b) Vida digna, vivienda, descanso debido y afectación a mi dinámica diaria familia: “ya que aumentaría tanto el tiempo como el costo de traslados, la incertidumbre de las condiciones de calidad de vida que me puede generar a mí y a mi familia a futuro, suponiendo que tendría que pasar de vivir en vivienda propia a buscar una vivienda en arriendo y asumir todos los gastos de mudanza”. c) Mínimo vital: “TOTAL, INGRESOS MENSUALES NETOS: $ 3.178.000.
GASTOS TOTALES $ 3.224.800” El traslado de lugar de trabajo me implicaría los siguientes gastos adicionales: -Transporte: $ 400.000 Almuerzos: 300.000 Dos refrigerios: 200.000 -Total Alimentación: $ 500.000 Serían en total $ 900.000 adicionales”. 8. Indicaron que, aunque las órdenes de traslado se podían controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela era un “medio extraordinario” para revocarlas, siempre que se evidenciara que dicho acto era ostensiblemente arbitrario5. 9.
Precisaron que con la tutela pretendían evitar un perjuicio irremediable tanto para ellos y sus familias como para la prestación del servicio de justicia en los más de 900 procesos que tramitaban por año. Afirmó que (se trascribe) “(…) al entregar nuestros expedientes se ha materializado un daño irreparable y si demostramos (…) que tenemos razón como lo sabemos, la decisión de restablecer nuestros derechos será inútil”. 1.2.
Posición de la parte demandada6 10. La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial rindió informe en el que indicó que no se había agotado el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, para controvertir el acto administrativo, los solicitantes pudieron haber presentado el medio de control de nulidad y 5 Para lo cual citó la Sentencia T-468 de 2002 de la Corte Constitucional. 6 Mediante Auto de 16 de enero de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sobre dicha providencia, se pone de presente que, aunque no hubo pronunciamiento sobre la medida provisional de suspender los efectos del artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, que consta en un documento independiente a la tutela dentro del expediente digital, se abstendrá de hacerlo en esta etapa procesal porque la parte demandante no recurrió el mencionado auto con el fin de obtener el pronunciamiento respectivo y, en todo caso, la medida coincide con una de las pretensiones que serán objeto de estudio en la presente sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 restablecimiento del derecho con medidas cautelares o una solicitud de revocación directa, más aún si se tiene en cuenta que (se trascribe) “la controversia planteada tiene naturaleza eminentemente legal en ausencia de un perjuicio irremediable”.
Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. 11. Por otro lado, señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa por ser un foro de colaboración y participación de carácter consultivo, pues el hecho de emitir concepto previo al ejercicio de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura de trasladar juzgados (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 2996), no implicaba que hubiese tomado dicha decisión. De manera que, a su juicio, no existía nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales y su conducta. 12.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander afirmó que se debía declarar improcedente la tutela porque, en el caso concreto, no se avizoraba la ausencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, sin especificar cuál, ni la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, que se le debía desvincular del asunto porque, como el acto administrativo atacado – Acuerdo PCSJA22.12028 de 16 diciembre de 2022- fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados provenía era de este. 13.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también alegó falta de legitimación pasiva en la causa porque era ajeno a los hechos de la presente tutela y la presunta vulneración no podía serle atribuida, en tanto no era la entidad competente para dar respuesta de fondo a las pretensiones. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara de la misma. 14.
La Corte Suprema de Justicia, a quien se le notificó el auto admisorio de la presente tutela, precisó que no tenía facultades para emitir un pronunciamiento frente a los hechos, pues ello le correspondía al presidente del Consejo Superior de la Judicatura por tener la representación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 15.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que, en el marco de las funciones constitucionales y legales y con fundamento en el estudio técnico realizado y en el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga, junto con su planta de personal.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 16.
Precisó que los factores que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión fueron: a) oferta y demanda de justicia en el circuito judicial de Bucaramanga: evidenció que Piedecuesta, seguido de Girón, eran los municipios que recibían la mayor demanda de justicia civil y sólo contaban con 3 juzgados, por lo que dispuso el traslado de los juzgados 26 y 27 civiles municipales de Bucaramanga a Piedecuesta, y 28 y 29 a Girón; b) optimización de recursos con medidas de reordenamiento judicial: explicó que el criterio para la selección de despachos judiciales a trasladar fue su nomenclatura, su creación reciente y el hecho de no tenían procesos antiguos.
Además, sostuvo que el traslado no generaba un impacto negativo en el servicio, ya que los 25 juzgados que continuaban en Bucaramanga podían asumir las cargas laborales y así acercarse a los promedios nacionales; c) costo de operación de la medida: indicó que la medida de traslado no generaba obligaciones presupuestales adicionales y d) dinámicas sociales de municipios que integran el área metropolitana: afirmó que los servicios y el transporte entre los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta se encontraban cada vez más interconectados, por lo que no iba a afectar lo dilucidado por los accionante. 17.
Aunado a lo anterior, informó que mediante Acuerdo CSJAA23-4 de 12 de enero de 2023, dispuso que el traslado se haría efectivo una vez la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expidiera el certificado de disponibilidad de infraestructura física y tecnológica y, mientras tanto, esos juzgados se encontraban exonerados en el reparto ordinario de procesos. 18.
Consideró que no era el amparo constitucional el medio por el cual los accionantes podían solicitar la revocatoria o suspensión transitoria del artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, pues el ordenamiento jurídico preveía otros, concretamente, la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales no habían sido agotados.
En ese orden, solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de subsidiariedad o, en su defecto, se negara la misma por ausencia de violación de los derechos fundamentales. 1.3. Actuaciones adicionales 19. El 2 de febrero de 2023, la parte actora remitió un memorial en el que adjuntó la propuesta de reordenamiento judicial seccional Santander CSJSAO23-36 de 20 de enero de 2023, en la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expone la pretensión de transformación de los juzgados de ejecución civil municipal de Bucaramanga en juzgados civiles municipales del mismo distrito judicial, con el fin de demostrar la necesidad del servicio de los juzgados 26, 27, 28 y 29 que fueron trasladados, la contradicción de la respuesta dada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 Estadístico sobre la carga laboral y la afectación a sus derechos, incluso los de carrera, por un trato injustificado y sin fundamento jurídico, pues (se trascribe) “convierte este traslado en un ataque a derechos intuito persona y no en una medida administrativa razonada”.
Con fundamento en lo anterior, insistieron en que se revocara el artículo 52 del acto enjuiciado. 20. El 21 de febrero de 2023, la parte actora envió otro memorial en que expresó lo siguiente (se trascribe) “mediante resolución PCSJSR23-022 del 16 de febrero de 2023 se declara improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpusimos contra el artículo que convirtió este despacho judicial en juzgado de Piedecuesta, el argumento para ello es indicar que el acto administrativo es de carácter general.
Con lo anterior demostramos que no se cuenta con una vía o recurso que acudir para obtener la protección de nuestros derechos”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 21. En relación con la falta de legitimación y las solicitudes de desvinculación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala negará las dos primeras, por considerar que tanto la Comisión como el Consejo Seccional tienen relación o se encuentran vinculadas respecto de la orden de traslado o de los reparos de la parte actora, y accederá a la tercera, tras evidenciar que el Ministerio es ajeno a los hechos de la presente tutela, pues, la discusión gira en torno a la decisión administrativa de traslado y no a un tema presupuestal. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 22. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 23. El artículo 6 del Decreto 2591 de 19917, que desarrolló el artículo 86 Constitucional8, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan 7 “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.
Para la Sala, en el presente caso, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe otro medio de control idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo reprochado y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 25. Del material probatorio allegado al proceso se tiene que, en el artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, “por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso (se trascribe): “ARTÍCULO 52°.
Traslado de unos juzgados civiles municipales. Trasladar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados: a. Los juzgados 026 y 027 civiles municipales de Bucaramanga, distrito judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Piedecuesta, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán juzgados 004 y 005 civiles municipales de Piedecuesta, respectivamente. b. Los juzgados 028 y 029 Civil Municipal de Bucaramanga, del Distrito Judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Girón, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán juzgados 004 y 005 Civil Municipal de Girón, respectivamente.” 26.
(a) Como los accionantes cuestionan el aparte trascrito de ese acto administrativo de carácter general, contra el cual procede el medio de control de nulidad o, incluso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, si lo que pretenden es el restablecimiento del derecho violado o la reparación del daño causado con la medida de traslado, de acuerdo con lo reglado en los artículo 1379 y 13810 del CAPCA, la Sala considera que se deben recurrir a aquellos, como medios de defensa judicial idóneos, y no a la acción de tutela.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. (Se resalta) 9 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 10 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 27. En concordancia con lo anterior, vale la pena indicar que la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contrario a sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 y siguientes del CPCA11 o, incluso, una medida de urgencia, siempre y cuando la situación lo amerite y se cumpla con lo establecido en el artículo 234 del CPACA12. 28.
Ahora bien, aunque la parte actora mencionó que, con fundamento en la Sentencia T- 468 de 2002, la tutela era un “medio extraordinario” para revocar la orden de traslado, siempre que se evidenciara que dicho acto era ostensiblemente arbitrario, es decir, en términos de dicha providencia, que careciera de fundamento alguno para su expedición, lo cierto es que, para la Sala, tal condición no se dio en el caso concreto, habida cuenta que, de las pruebas e informes allegados al expediente, se evidenció que el acto se fundó en el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el análisis y estudio de diferentes factores (oferta, demanda, optimización, costos, recursos, etc.). 29.
En consecuencia, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario del ordinario. 30. (b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que, aunque los servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal alegaron un perjuicio irremediable para ellos y su núcleo familiar, así como para la prestación del servicio de justicia, lo cierto es que los documentos que aportaron sobre sus gastos e ingresos no prueban su causación, máxime cuando la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que (se trascribe) “el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo CSJSAA23-4 del 12 de enero de 2023, dispuso que el traslado efectivo de los Juzgados trasladados de 11 “ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…). “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…)”. 12 “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 Bucaramanga a Girón y Piedecuesta, se realizará una vez la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expida el certificado de disponibilidad de infraestructura física y tecnológica y mientras ello se produzca, estos juzgados se encuentran exonerados en el reparto ordinario de procesos”, lo cual da cuenta que aún no se ha efectuado el traslado cuestionado. 31.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que tratándose de un acto de carácter general, por expreso mandato legal, la acción de tutela igualmente sería improcedente, (se trascribe) “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 2.3.
Conclusión 32. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, desvincularlo del presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones dadas.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por los servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-00 Demandante: Servidores judiciales del Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.