Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Demandantes: GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS DIEGO ANDRÉS PINILLA DURÁN JUAN MANUEL URUETA ROJAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que existan excepciones previas que resolver, el despacho procede a estudiar si en el presente caso, resulta posible dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y sus trámites 1.1.1. Expediente 2023-00028-00 El señor Germán Alberto Sánchez Arregocés actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda1 en contra del siguiente aparte contenido en la Resolución 1549 de 2023, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática:
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución para que 1 Se radicó el 28 de abril de 2023.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se incorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. 1.1.2. Los hechos La parte actora indicó que el 18 de enero de 2023, el expresidente de la República Andrés Pastrana Arango solicitó ante el CNE la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, y el 1° de marzo de dicha anualidad, el organismo electoral expidió la Resolución 1549, accediendo a la petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante invocó como normas transgredidas los artículos 4º, 107, 122, 123, 152 y 265 de la Constitución Política, así como el 2º de la Ley 1475 de 2011. El concepto de la violación lo estructuró en dos argumentos, a saber: El primero lo denominó: «Existencia de una oposición entre la disposición administrativa y la norma constitucional que transgrede el principio consagrado en el artículo 4º constitucional –en armonía con los artículos2 107 y 152 superiores– según el cual la Constitución es norma de normas».
Para el peticionario, el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse, y en tal sentido, aseveró que ninguna actuación administrativa puede ir en contra de lo establecido por la norma superior, en virtud del principio de jerarquía que ha propugnado la Corte Constitucional3.
Por lo anterior, considera que todo el ordenamiento inferior debe estar en armonía con lo dispuesto por la carta magna. Conforme al anterior razonamiento, la parte actora recordó que el CNE, al expedir la Resolución 1549 de 2023, creó un eximente para la doble militancia, 2 Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C – 303 de 2010 y C - 490 de 2011, ambas del MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Citó: Corte Constitucional, sentencia C – 054 de 2016. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo cual resulta contrario frente a los parámetros fijados constitucional y legalmente, pues, el artículo 107 superior estableció esta prohibición, el 152 asignó al legislador estatutario la competencia para reglamentar esta materia, y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, la desarrolló. Por otra parte, en el segundo cargo, el accionante argumentó que la resolución censurada fue expedida sin competencia, por cuanto el CNE incurrió en un exceso de sus funciones, al haber regulado el régimen de las organizaciones políticas, estando sometida dicha materia a reserva estatutaria.
Para razonar sobre lo anterior, el demandante indicó que los servidores públicos solo pueden cumplir las funciones que les asigna el ordenamiento jurídico y, en específico, el CNE no tiene expresamente asignada la atribución para reglamentar la figura de la doble militancia, y al haberlo hecho, vía resolución administrativa, tal regulación fue más allá de las materias que el constituyente determinó para este órgano. Finalmente, manifestó que, al realizar una lectura estricta del numeral 6 del artículo 265 superior, si bien se le atribuyó al CNE la facultad para reconocer la personería jurídica a las organizaciones políticas, tal función no podía extenderse para: i) evadir los efectos de la doble militancia, ii) eludir las consecuencias de esta, y iii) evitar las responsabilidades de quienes incurren en dicha prohibición. 1.1.4.
Admisión de la demanda Mediante auto de 24 de julio de 20234, el despacho admitió la demanda, y el mismo día5, se resolvió tramitar, estudiar y decidir sin vocación de urgencia, la medida cautelar solicitada por la parte actora, esto es, bajo los supuestos y el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria, cuyo trámite está contemplado en el artículo 233 del CPACA.
En consecuencia, se dispuso que previamente a decidir sobre la solicitud en comento se corriera traslado de la misma a los respectivos sujetos procesales para que se pronunciaran sobre ella. 1.1.5. Acumulación de procesos A través de auto del 28 de septiembre de 20236, el ponente ordenó decretar la acumulación de los procesos de nulidad con radicados 11001-03-28-000-2023- 00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 y 11001-03-28-000-2023-00040-00. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 6. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 42. En dicha providencia se ordenó tener como expediente principal el radicado 2023-00034-00, se reconoció personería adjetiva y se admitieron dos coadyuvantes y un impugnador.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.6. Auto que resuelve medidas cautelares La Sección, mediante providencia del 12 de octubre de 20237, negó la solicitud de suspensión provisional en contra del artículo 6, parágrafos 1º y 2º de la Resolución 1549 de 2023, por medio de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática.
En síntesis, la Sala comprendió que frente al primer inciso del artículo sexto era procedente declarar la carencia actual de objeto, habida cuenta que el término de los treinta días concedidos por la autoridad electoral ya se habían materializado. De otro lado, en lo que concierne a los parágrafos primero y segundo de la norma enjuiciada, la Sección optó por diferir su estudio a la sentencia, en consideración a que al analizarse los parámetros jurisprudenciales presentados por los sujetos procesales (SU – 257 de 2021) (C – 027 de 2018), los cuales, defienden respectivamente la flexibilización y la rigidez de la prohibición de doble militancia, como también las reglas para el otorgamiento de la personería jurídica, se hace procedente agotar todas y cada una de las etapas que guían el proceso de nulidad simple. 1.1.7.
Contestación de la demanda 1.1.7.1. Consejo Nacional Electoral El 1 de septiembre de 20238 la autoridad administrativa se opuso a las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente: En primer lugar, aseveró que la resolución controvertida fue proferida no solo por virtud de las competencias constitucionales otorgadas al CNE, sino también, por la aplicación de los razonamientos vertidos en la Sentencia SU – 257 de 2021 de la Corte Constitucional.
Insistió en que los efectos inter comunis de la mentada providencia de unificación, permitían inaplicar de manera excepcional y transitoria, la prohibición de la doble militancia, ya que al momento en que se solicitó tal reconocimiento, cursaba el Calendario Electoral para la elección de autoridades locales. Para justificar los anteriores argumentos, comentó que las decisiones de unificación son vinculantes y obligatorias, pues con base en estas, se salvaguarda la supremacía e integridad de la Constitución, otorga seguridad 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 48. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24 y 25. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurídica, protege la confianza legítima sobre las actuaciones de las autoridades y garantiza la igualdad de trato entre los ciudadanos. De otra parte, la autoridad electoral recordó que existe el deber de aplicar el precedente administrativo, (artículo 10 del CPACA), cuando existan casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, lo que imponía actuar en igual sentido a aquel en el que se restituyó personería jurídica del Nuevo Liberalismo.
Con base en todo lo dicho anteriormente, finalizó su oposición aduciendo que: «… con el debido sustento jurídico y probatorio, de manera excepcional y transitoria inaplique normas constitucionales y legales con el fin de salvaguardar derechos constitucional y convencionalmente protegidos relacionados con la participación política. Así, atendiendo los medios de prueba allegados al proceso, con fundamento en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la autoridad electoral restableció la personería de la Nueva Fuerza Democrática y adoptó las medidas necesarias para hacer efectiva esta decisión conforme a las órdenes dadas en la Sentencia SU-257 de 2021.». 1.1.7.2.
Partido Político Nueva Fuerza Democrática En primer lugar, manifestó que la acción de simple nulidad no es procedente en el caso concreto, habida cuenta que el argumento central del libelo recae sobre el artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023, disposición que hizo alusión a una situación particular y concreta, la cual, está enfocada a un grupo específico de individuos, denominados simpatizantes y antiguos militantes de Nueva Fuerza Democrática.
Por lo anterior y de conformidad con los artículos 67 y 75 del CPACA, considera que la autoridad electoral, al notificar a la organización política Nueva Fuerza Democrática del contenido de la resolución, y permitir la interposición de un recurso de reposición, materializó el carácter específico y concreto del acto, lo cual deviene en la improcedencia de la nulidad de contenido general propuesta por el actor.
Como segundo argumento de defensa, el representante legal del partido adujo que el acto administrativo no se expidió con infracción de las normas en que se fundó. En su criterio, la resolución enjuiciada tiene una base jurisprudencial sólida, derivada de la sentencia SU – 257 de 2021, así como un respaldo constitucional, convencional9 y legal, que refuerzan la validez de las disposiciones demandadas. 9 No precisó con exactitud cuáles decisiones o normas internacionales eran aplicables al caso.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En tercer lugar, asevera que el artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 no vulneró los artículos 107 de la Constitución Política ni el 2º de la Ley 1475 de 2011, debido a que: 1) El acto administrativo no autorizó la doble militancia, al contrario, reguló una situación excepcional, como lo fue la restauración de la personería jurídica del partido político. 2) El artículo demandado es una medida de protección de los derechos fundamentales, condicionada por plazos y requisitos temporales, que permitió la reincorporación de quienes apoyaban con anterioridad a la organización política. 3) Al tener, tanto un límite sustancial, el cual recayó sobre aquellos militantes y antiguos fundadores, como un término, determinado por los 30 días para la reincorporación, tal medida no vulneró el marco normativo superior, al contrario, lo protegió. 4) La autoridad electoral le otorgó una interpretación extensiva al parágrafo del artículo 210 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que los antiguos seguidores del partido político se vieron obligados a unirse a otros, cuando la personería jurídica se canceló. 5) La disposición de no incurrir en doble militancia se erige como un principio de aplicación a los casos de restauración legal de personerías jurídicas.
Como cuarto argumento, insiste en que la Resolución 1549 de 2023 protegió los derechos fundamentales de los antiguos afiliados, a quienes, con ocasión de la violencia política, se les arrebató la posibilidad de participar libremente. En tal sentido, considera que la inaplicación de la doble militancia para el caso concreto, es concordante con los principios consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por lo anterior, adujo que la demanda pretende impedir el retorno de sus afiliados, y aplicar las consecuencias nocivas de la doble militancia, con lo cual revictimiza los derechos políticos de los antiguos militantes, quienes fueron salvaguardados, tanto por los razonamientos de la sentencia SU – 257 de 2021, como por los tratados internacionales.
En quinto lugar, insiste en que el demandante desconoce los efectos inter comunis que estableció la citada sentencia de unificación, los cuales se 10 Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicaron para obtener la «reparación de los derechos fundamentales», al haber enfrentado tal organización la violencia política.
Finalmente, destacó la importancia de este precedente de unificación judicial, en materias como la protección de la pluralidad política, las garantías otorgadas a los ciudadanos y la salvaguarda de los principios de igualdad y buena fe, toda vez que el contexto de protección otorgado al partido Nuevo Liberalismo se asemeja al de Nueva Fuerza Democrática. 1.2.1.
Expediente 2023-00034-00 El ciudadano Diego Andrés Pinilla Durán interpuso demanda de simple nulidad11 en contra del artículo 6, parágrafos 1 y 2 de la Resolución 1549 de 2023, basado en similares argumentos a los presentados en el expediente 2023-00028-00, relacionado con la prohibición de la doble militancia y el trasfuguismo electoral. 1.2.2.
Hechos El accionante manifestó que el 18 de enero de 2023, el expresidente Andrés Pastrana Arango solicitó la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática. Sostuvo que12 el Consejo Nacional Electoral estudió la petición presentada por el citado dirigente político y, una vez analizada, profirió el 1º de marzo de 2023 la Resolución 1549, reconociéndole personería jurídica a la organización. Informó que, en esta última fecha, se registraron provisionalmente los estatutos, el código de ética y la plataforma ideológica del restituido partido político. 1.2.3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante invocó como normas transgredidas las siguientes: Los artículos 4º, 107 y 152 de la Constitución Política13, así como el 2º de la Ley 1475 de 2011. Aseveró que los artículos 40, numeral 3 y 107 superiores permiten el derecho a constituir partidos y movimientos políticos, pero tales disposiciones encuentran un límite en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, los cuales, de manera 11 Se radicó el 26 de mayo de 2023. 12 Alegó los artículos 108 y el numeral 9 del 265 de la Constitución Política, así como el 3º de la Ley 130 de 1994. 13 Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C – 303 de 2010 y C – 490 de 2011, ambas del MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, del Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 05001-23-33-000-2015-02592-01 del 6 de octubre de 2016. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expresa, prohibieron a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de una organización política.
Para justificar lo anterior, manifestó que las citadas reformas constitucionales incorporaron varias modalidades de doble militancia. En tal sentido: i) la Ley 1437 de 2011 en el artículo 275, numeral 8 introdujo como causal de nulidad electoral esta conducta, ii) en forma sistemática, el legislador desde el año 2003 robusteció institucionalmente las corporaciones públicas y, iii) el marco de funcionamiento de las organizaciones políticas, del cual hace parte el régimen de bancadas, se ve fortalecido y con ello también, la disciplina partidista.
El accionante recordó lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, para destacar que quien sea miembro de una corporación pública y decida presentarse por un partido distinto al que lo avaló, debe renunciar a la curul doce meses antes a la fecha de inscripción, de no hacerlo, materializa la prohibición que el constituyente determinó para tal fin.
En torno a ello, expresó que la Corte Constitucional en sentencia C – 490 de 2011, declaró exequible tales disposiciones normativas, bajo la perspectiva de garantizar la disciplina del miembro de la organización política y, atendiendo a que los doce meses para renunciar están ajustados a la carta superior. Para finalizar su argumentación, insistió en que a través del artículo 6 y los parágrafos 1 y 2º de la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023 se derogó la institución de la doble militancia, con lo cual se contravienen precisos parámetros constitucionales y estatutarios. 1.2.4.
Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de junio de 202315, el despacho admitió la demanda y el mismo día16, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional. Tal como se refirió, una vez acumulados los procesos17 se negó la solicitud mediante providencia del 12 de octubre de 202318. 1.2.5. Contestación de la demanda 1.2.5.1.
Consejo Nacional Electoral 14 Documentó providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de octubre de 2013, radicado 41001-23-31-000-2012-00052-01 MP. Susana Buitrago Valencia. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 13. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 14. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 42. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 48. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El 3 de agosto de 202319 la autoridad administrativa se opuso a las pretensiones de la demanda indicando los mismos argumentos vertidos en la contestación del radicado 2023-00028-00. 1.2.5.2.
Partido Político Nueva Fuerza Democrática El representante legal de la organización política propuso que: i) La acción de simple nulidad no es procedente en el caso concreto, conforme al carácter particular del artículo y parágrafos censurados, ii) el acto administrativo tiene respaldo jurisprudencial, convencional y legal, que da validez jurídica a las disposiciones demandadas, iii) el parámetro enjuiciado reguló una situación excepcional, como lo fue la restauración de la personería jurídica del partido político, a través de una medida de protección de los derechos fundamentales, la cual está condicionada por precisos plazos y requisitos, iv) la Resolución 1549 de 2023 protege los derechos fundamentales de los antiguos afiliados, a quienes con ocasión de la violencia política se les arrebató la posibilidad de participar libremente, y v) la demanda intenta desconocer los efectos inter comunis de la Sentencia SU – 257 de 2021, aplicables a la agrupación Nueva Fuerza Democrática.
Adicional a lo anterior, manifiesta que, de accederse a lo pretendido por la parte actora, se violaría el estatuto de la oposición, el cual está consagrado en el artículo 112 superior y la Ley 1909 de 2018, debido a que Nueva Fuerza Democrática ya definió su posición política ante el gobierno nacional. Finalmente, aseveró el representante legal que: «nos encontramos en un escenario igual al analizado por la Corte Constitucional respecto del Partido Nuevo Liberalismo, por cuanto el calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2023 e inclusive el pasado 29 de julio venció el término para la inscripción de candidatos y de lista de candidatos, por lo que el acto administrativo demandado lo que hace es dar cabal aplicación a la sentencia citada». 1.3.1.
Expediente 2023-00040-00 Juan Manuel Urueta Rojas presentó demanda de nulidad20 en la cual, solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución No. 1549 de marzo 01 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129.
SEFUNDA: (sic) Que como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene la cancelación de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. 20 Se radicó el 21 de junio de 2023. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.3.2.
Hechos El demandante señaló que mediante sentencia SU – 257 de 2021, se amparó el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos del Nuevo Liberalismo, debido a que sus militantes fueron objeto de persecuciones indebidas y algunos otros asesinados por sus ideas políticas. Aclaró que las condiciones que afectaron al Nuevo Liberalismo se caracterizaron por la comisión de delitos graves, el despliegue de un ataque sistemático y el actuar coordinado de agentes del Estado, narcotraficantes y grupos paramilitares, lo cual quedó demostrado en fallos de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, al proferir la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, confundió los supuestos fácticos que se dieron con el Nuevo Liberalismo e insistió en que Nueva Fuerza Democrática no cesó su actividad política con ocasión de la violencia, pues no se encontraban en una misma situación, razón por la cual no le podían extender los efectos inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional.
De igual modo, advirtió que la autoridad demandada no valoró probatoriamente los hechos indicados en la solicitud de restitución de la personería jurídica y desconoció que el señor Andrés Pastrana Arango fungió como presidente de la República entre 1998 a 2002, así como que el partido Nueva Fuerza Democrática, en las elecciones legislativas del 2002, obtuvo una curul en el Senado y una en la Cámara de Representantes, situaciones políticas que no son asimilables a las vividas por el Nuevo Liberalismo. 1.3.3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante indicó que, con el acto cuestionado, se transgredieron los artículos 108 de la Constitución, 3 de la Ley 130 de 1994, 3 de la Ley 1475 de 2011 y 137 de la Ley 1437 del mismo año. Para razonar sobre esto, hizo referencia al régimen de los partidos políticos, los acuerdos de paz, la participación política y la sentencia de unificación 257 de 2021, para considerar que se configuraban las siguientes causales de nulidad. 1.3.3.1.
Infracción de las normas en que debía fundarse En relación con este cargo, precisó que se violó el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos al haberse otorgado personería jurídica al partido político, Nueva Fuerza Democrática, toda vez que este reconocimiento no encuadraba dentro de los lineamientos previstos en la sentencia SU – 257 de 2021, razón por la cual, la solicitud debía haber quedado sometida al régimen común de los partidos políticos, es decir, a los parámetros de los artículos 108 de la Constitución, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3º de la Ley 1475 de 2011.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, consideró que su desaparición no se dio por la violencia sistemática que sí padeció el Nuevo Liberalismo, al contrario, cesó por cuanto no se presentaron candidatos en las elecciones de Congreso de la República del año 2006, con lo cual, la regla del umbral del 3% de los sufragios válidos o la existencia de por lo menos 50.000 firmas, no se cumplió. 1.3.3.2.
Falsa motivación Indicó que el acto enjuiciado no tiene relación entre los supuestos de hecho y de derecho que guiaron la sentencia de unificación, toda vez que el Consejo Nacional Electoral malinterpretó los efectos inter comunis dados por la Corte Constitucional, pues las condiciones de violencia aludidas no fueron de cualquier tipo, sino que se trató de actos con especiales características21, los cuales difieren a los vividos por la Nueva Fuerza Democrática.
En este punto, insistió en que el acto acusado no tiene una relación y valoración probatoria concordante entre lo dispuesto por la Corte Constitucional y la situación de hecho indicada por los integrantes del partido político Nueva Fuerza Democrática. En ese orden de ideas, aseguró que el Consejo Nacional Electoral, al restituir la personería jurídica con fundamento en la supuesta similitud en lo ocurrido con ambos partidos políticos, expidió el acto demandado con falsa motivación en su modalidad de «error jurídico». 1.3.3.3.
Incompetencia del Consejo Nacional Electoral Aseguró que la autoridad demandada carecía de competencia temporal para restituir la personería jurídica del partido, Nueva Fuerza Democrática, toda vez que los efectos inter comunis de la sentencia SU – 257 de 2021 fueron limitados únicamente a las elecciones de Congreso del año 2022. Puso de presente que la solicitud de restitución tal estatus se presentó en el año 2023 y, para ese momento, el Consejo Nacional Electoral no tenía la facultad para extender los efectos del fallo de unificación, debido a que después de las elecciones del 2022, por mandato de la sentencia de unificación, todas las peticiones de reconocimiento a los partidos políticos debían seguir el régimen ordinario dispuesto para tal fin. 1.3.3.4.
Expedición en forma irregular Finalmente, el demandante afirmó que, al no haberse seguido el procedimiento establecido por el artículo 108 de la Constitución y la Ley 130 de 1994 para otorgar personería jurídica a la organización, Nueva Fuerza Democrática, se vulneraron las etapas y derroteros que estas normas establecieron para tal fin. 21 Terroristas, sistemáticas y dirigida al exterminio de su grupo dirigente.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.3.4. Admisión de la demanda Mediante auto de 27 de junio de 202322, el despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley. 1.3.5.
Contestación de la demanda 1.3.5.1. Consejo Nacional Electoral A través de apoderada judicial, contestó el libelo, en el cual se opuso a las pretensiones, de la siguiente manera: Aseveró que la sentencia SU – 257 de 2021, al establecer los efectos inter comunis, supuso que aquellas agrupaciones políticas que vieron limitada su actividad proselitista podían beneficiarse de tales efectos jurídicos, cuando sus condiciones hayan sido «iguales o similares» a las analizadas con los supuestos vividos por el Nuevo Liberalismo.
Manifestó que la Resolución 1549 de 2023 fue proferida en el marco de las competencias constitucionales que tiene el CNE, así como en la aplicación de la referida sentencia SU – 257 de 2021. En ese orden de ideas, los razonamientos vertidos en la decisión de unificación establecieron la existencia de una antinomia entre los artículos 40 y 107 superior, con el 108 constitucional, lo que condujo a que esta última norma fuera flexibilizada, para no afectar otros valores o principios que la misma carta política protege.
Insistió en que el precedente de la Corte Constitucional habilitó a la autoridad electoral para que, conforme a las pruebas practicadas, se inaplicaran de manera transitoria y excepcionalmente algunas normas constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar derechos convencionalmente23 relevantes, a favor del partido resurgido. Así mismo, adujo que en el reconocimiento de esta personería se aplicó una interpretación proporcional a los hechos padecidos por los miembros del partido, por lo cual no era procedente negarla por cuenta del límite temporal que predica el demandante, relacionado con que solo podría adscribirse a las elecciones de Congreso de 2022, pues, «la agrupación política cumplía con el requisito principal de la sentencia, esto es, la acreditación de hechos de intimidación y violencia ajenos a la voluntad de las directivas del partido que hubieran afectado su actividad política a partir de 1988».
Para la organización electoral, el acto administrativo censurado se basó también en los derechos y principios orientadores sobre participación política, establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. 23 No precisó a qué tipo de decisiones o normas convencionales debe acudirse.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, con lo cual: i) ciertos requisitos cuantitativos para el reconocimiento de personerías se interpretaron flexiblemente para no afectar la representación de las minorías y, ii) se removieron los obstáculos vigentes en las normas del sistema electoral, que limitaban la materialización del derecho a constituir partidos y movimientos políticos.
Insistió en que no se configuró la causal de falsa motivación, toda vez que el argumento esgrimido por la parte actora respecto a que «solo hubo un homicidio», no se ajusta a las evidencias probatorias, que dieron cuenta de una limitación injustificada a competir electoralmente en condiciones de igualdad. En este punto, recordó que se acreditó la no inscripción de candidatos por parte de la agrupación Nueva Fuerza Democrática, debido a la imposibilidad de hacerlo por cuenta del exilio del representante legal, otrora comisionado de Paz, Camilo Gómez Álzate y al líder de la organización, Andrés Pastrana Arango.
Para fortalecer este argumento, recordó que en el expediente están demostrados una activa vida política desde 1991 hasta el 2002 por parte de la colectividad Nueva Fuerza Democrática, así como una plataforma ideológica que luchó contra el narcotráfico y los grupos armados al margen de la ley, lo que llevó a que se documentaran más de 90 atentados24 contra la vida del citado expresidente de la República, como también amenazas al último representante legal de la colectividad.
Relató que el asesinato el 5 de septiembre de 2001 del congresista, Jairo Enrique Rojas Pulido, fue originado por su actividad política a favor de una paz negociada en Colombia, lo que sumió a la colectividad en un temor que impidió una participación libre en los certámenes democráticos. Finalmente, la entidad se opuso a la configuración de una causal de incompetencia, con lo cual afirmó: [E]ntre los requisitos ineludibles exigidos por la Corte Constitucional no se encuentra el límite temporal que afirma el demandante, pues esto supondría un tratamiento desigual e injustificado cuando la agrupación efectivamente solicitante padeció circunstancias de intimidación y violencia. Al igual que en el caso resuelto por la Corte, en la actualidad está en curso el calendario electoral, esta vez para la elección de autoridades locales, de manera que la Sala Plena de esta autoridad electoral encontró justificado para proteger los derechos políticos de los antiguos miembros del partido ordenar el restablecimiento de la personería jurídica y adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión. 24 Refirió del expediente administrativo la existencia de unos testimonios rendidos por el señor Gustavo Jaramillo, exsecretario de seguridad de la Presidencia de la República y Pablo Alberto González Gómez, exdirector operativo del DAS.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 12525 del CPACA. 2.2 Cuestión previa: oportunidad para contestar la demanda en el contencioso de nulidad.
Radicado 2023-00040-00 El despacho observa que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente el 29 de junio de 2023 al representante legal del partido político, Nueva Fuerza Democrática, conforme a los artículos 171, numeral 3, 172, 198, numeral 2 y 199 del CPACA y se le corrió traslado por el término de treinta (30) días para que contestara el libelo.
El apoderado de Nueva Fuerza Democrática allegó escrito vía correo electrónico a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2023, en el cual indicó textualmente lo siguiente: «Solicitud de tener por contestada demanda El 31 de julio de 2023 se envió a las partes dentro del proceso de la referencia la contestación de la demanda para ponerme (sic) a las pretensiones.
Una vez tenida esa constancia se radicó en tres oportunidades el documento en la página Samai. En las tres oportunidades se informó que no cargo (sic). Asumiendo que era una falla técnica y que el archivo si (sic) había cargado se entendió por contestada la demanda dentro de la oportunidad Con fundamento en estas consideraciones se aportan los soportes del agotamiento del protocolo para la radicación de documentos y, nuevamente la contestación de la demanda a fin de que se tenga por contestada.» También indicó que para el 31 de julio del 2023, el Portal de Trámites en Línea de la Rama Judicial respondió al envió de su memorial lo siguiente: A continuación, le informamos la gestión realizada en su solicitud número 166472 Detalle de la solicitud: Se gestionó la solicitud el día: Jul 31 2023 12:54 PM Sin adjuntos contestación demanda. 25 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Gestión: se presentó sin documentos adjuntos.
Agradecemos enviar nuevamente. Para el despacho se debe tener por no contestada la demanda con radicado 2023-00040 por parte del partido político, Nueva Fuerza Democrática, en consideración a que: i) Los plazos según las voces del artículo 117 y subsiguientes del Código General del Proceso, son perentorios e improrrogables para las partes, en tal sentido, al notificarse el auto admisorio de la demanda de manera personal el 29 de junio de 202326 y al verificarse el sistema SAMAI, se concluye que la colectividad no aportó en el término, escrito que materializara la oposición a las pretensiones del libelo y, ii) Las presuntas fallas técnicas al momento del cargue de la contestación, se ven matizadas por el mensaje que generó el Portal de Trámites en Línea en el que se le informó, la carencia del documento (contestación demanda) y, la petición de que se enviara nuevamente, ante lo cual, el extremo decidió guardar silencio.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el escrito de 6 de septiembre de 2023 fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 172, concordante con el 199 del CPACA y, en consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá lo pertinente. 2.3. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis27.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allanen a la demanda o transija los derechos 26 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 10. 27 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en litigio.
Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica28, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en el contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: 28 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.4. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con la causal contemplada en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deberá emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procede a resolver estos aspectos en el mismo orden. 2.5.
Pronunciamiento sobre las pruebas 2.5.1. Parte actora Con el valor legal que les correspondan, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en las demandas con radicados 2023-00028-00, 2023- 00034-00 y 2023-00040-00. 2.5.2. Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con las contestaciones de los libelos.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.5.3. Tercero Interviniente Se tendrán como medios de prueba los documentos allegados con las contestaciones de la demanda, radicados 2023-00028-00 y 2023-00034-00. 2.5.4.
Pruebas de oficio En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente hacer uso de esta facultad oficiosa, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos puestos de presente por las partes. Lo anterior, en consideración a que la autoridad electoral y la agrupación política insistieron en la existencia de hechos de violencia sistemática sobre los miembros del partido, Nueva Fuerza Democrática, con lo cual, a su juicio, los efectos inter comunis dispuestos en la sentencia SU – 257 de 2021 son aplicables integralmente, tal como se probó con los militantes del partido Nuevo Liberalismo.
De otra parte, el demandante en el radicado 2023-00040-00 aseveró la inexistencia de violencia grave en contra de los candidatos y elegidos por parte de Nueva Fuerza Democrática e insistió en que la verdad de los hechos es distinta a lo demostrado en el trámite administrativo surtido ante el CNE, por lo cual, los supuestos del Nuevo Liberalismo amparados en la sentencia SU – 257 de 2021 no son similares al caso vivido por la agrupación que dirigió el expresidente, Andrés Pastrana Arango.
Así mismo, el despacho debe esclarecer si la desaparición del partido Nueva Fuerza Democrática se originó por la afectación grave de los derechos y las garantías fundamentales contra sus líderes políticos, y en tal sentido, decretará las siguientes pruebas, por considerarse útiles, pertinentes, conducentes y necesarias: a) Requerir al representante legal del partido político Nueva Fuerza Democrática para que informe y allegue las pruebas que demuestren: - Los presuntos actos delictivos que padecieron sus militantes, directivos y candidatos, que impidieron presuntamente la posibilidad de inscribir listas de candidatos al Congreso de la República en las elecciones celebradas el 12 de marzo de 2006, aportando para tal efecto las denuncias penales y las decisiones judiciales que se hubieren proferido. b) Requerir al fiscal general de la Nación certificación29 de los procesos penales iniciados, cuyas víctimas presuntamente fueron los ciudadanos: 29 Al expediente se aportaron respuestas inconclusas por parte de algunas fiscalías en fechas posteriores a la expedición de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 por la cual se Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 - Andrés Pastrana Arango, director del partido Nueva Fuerza Democrática. - Camilo Alberto Gómez Álzate, representante legal de dicha organización. - Gerardo de Jesús Cañas Jiménez, excandidato a la Gobernación de Antioquia para el año 2003 por dicha colectividad. - Candidatos y elegidos popularmente por parte de dicha agrupación: Efraín Cepeda Sarabia, Fabio Olmedo Palacio Valencia, Telésforo Pedraza Ortega, Claudia Blum De Barberi, Jorge Hernández Restrepo, Clara Sanín de Aldana, Jaime Eduardo Ruíz Llano, Eduardo Pizano Narváez, Gustavo Galvis Hernández, Humberto González Narváez, Ruby García Tobón, José Filadelfio Monroy Carrillo, Juan José Naranjo Torres, Pubenza Montoya de Álzate, Isaac Trejos Morales, Mauricio Briñez Rodríguez, José Arbey Toro Agudelo, Aníbal José Ariza Orozco, Elisa Judith Hernández Gamarra, Ana Helena Ariza Del Castillo, José Dolores Avendaño Álvarez, Ligia de Jesús Ricardo Silgado, José Yesid Montes Rojas, Javier Enrique Munera Oviedo, Janeth Esther Ali Ibáñez, Pedro Bello Vega, Elizabeth Ahumada Alvear, Jairo Moisés Martínez Quiroga, Roberto Robles Ángel, Carlos Puentes Vásquez, José Alirio Vásquez, Ismael Enrique Cruz Rodríguez, Ana Raquel Cubillos Romero, José del Carmen Niño Velandia, Dora Consuelo Villalobos Burgos, María Guadalupe Chaves Valbuena e Ítalo Hidalgo Guerrero Rojas y de otros miembros del partido político Nueva Fuerza Democrática de los que se tenga conocimiento.
Para tal efecto, la constancia deberá explicar y acreditar: - La existencia y estado actual en que se encuentren los procesos y las sentencias que se hubiesen proferido. - El tipo de delitos que se juzgan o juzgaron. - Las fechas en que se materializaron los presuntos hechos delictivos. Si se certifica que hay procesos, «inactivos o archivados», justificar ese estado. reconoció personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, se destacan las siguientes: i) Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, noticias criminales 11001606606419990000506 y 11001606606419880008588, ii) Fiscal 42 Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, iii) Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Radicado SIJUF: 8588 – Fiscal 08 Especializado DDHH Bogotá, 506 Fiscal 028 Especializado DDHH Boyacá, 471214 Fiscal 01 Especializado adscrito al DAS, 44367 Fiscal 06 Especializado Pasto, 51821 Fiscal 14 Especializado Nacional Terrorismo.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Esta documental deberá analizar el período temporal desde 199130 hasta el 200631. c) Requerir a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación o quien hizo o haga sus veces, para que informe el contexto de violencia, los móviles y los fenómenos delictuales que desde el año 1991 hasta el 2006 presuntamente afectaron los derechos y las garantías fundamentales de los siguientes miembros del partido político Nueva Fuerza Democrática: - Andrés Pastrana Arango, director del partido Nueva Fuerza Democrática. - Camilo Alberto Gómez Álzate, representante legal de dicha organización. - Gerardo de Jesús Cañas Jiménez, excandidato a la gobernación de Antioquia para el año 2003 por dicha colectividad. - Candidatos y elegidos popularmente por parte de dicha agrupación: Efraín Cepeda Sarabia, Fabio Olmedo Palacio Valencia, Telesforo Pedraza Ortega, Claudia Blum De Barberi, Jorge Hernández Restrepo, Clara Sanín De Aldana, Jaime Eduardo Ruíz Llano, Eduardo Pizano Narváez, Gustavo Galvis Hernández, Humberto González Narváez, Ruby García Tobón, José Filadelfio Monroy Carrillo, Juan José Naranjo Torres, Pubenza Montoya de Álzate, Isaac Trejos Morales, Mauricio Briñez Rodríguez, José Arbey Toro Agudelo, Aníbal José Ariza Orozco, Elisa Judith Hernández Gamarra, Ana Helena Ariza Del Castillo, José Dolores Avendaño Álvarez, Ligia de Jesús Ricardo Silgado, José Yesid Montes Rojas, Javier Enrique Munera Oviedo, Janeth Esther Ali Ibáñez, Pedro Bello Vega, Elizabeth Ahumada Alvear, Jairo Moisés Martínez Quiroga, Roberto Robles Ángel, Carlos Puentes Vásquez, José Alirio Vásquez, Ismael Enrique Cruz Rodríguez, Ana Raquel Cubillos Romero, José del Carmen Niño Velandia, Dora Consuelo Villalobos Burgos, María Guadalupe Chaves Valbuena e Ítalo Hidalgo Guerrero Rojas y de otros miembros del partido político Nueva Fuerza Democrática de los que se tenga conocimiento. d) Requerir a las Jefaturas de Inteligencia y Contrainteligencia, o a quien haga sus veces, del Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y de la Policía Nacional certificación en la que se indique: 30 Data en la que, según la autoridad electoral, con base en los elementos probatorios aportados, se inició una presunta actividad delictiva en contra de los militantes del partido Nueva Fuerza Democrática. 31 Fecha hasta la cual la autoridad electoral valoró los elementos probatorios relacionados con la violencia ejercida en contra de la organización política, entre esas, el plan de asesinato y amenazas de los dirigentes y militantes, durante y con posterioridad al gobierno del expresidente Andrés Pastrana Arango.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La existencia de amenazas, riesgos y hechos delictivos perpetuados presuntamente, desde el año 1991 hasta el 2006, en contra de los ciudadanos: - Andrés Pastrana Arango, director del partido Nueva Fuerza Democrática. - Camilo Alberto Gómez Álzate, representante legal de dicha organización. - Gerardo de Jesús Cañas Jiménez, excandidato a la gobernación de Antioquia para el año 2003 por dicha colectividad. - Candidatos y elegidos popularmente por parte de dicha agrupación: Efraín Cepeda Sarabia, Fabio Olmedo Palacio Valencia, Telesforo Pedraza Ortega, Claudia Blum De Barberi, Jorge Hernández Restrepo, Clara Sanín De Aldana, Jaime Eduardo Ruíz Llano, Eduardo Pizano Narváez, Gustavo Galvis Hernández, Humberto González Narváez, Ruby García Tobón, José Filadelfio Monroy Carrillo, Juan José Naranjo Torres, Pubenza Montoya de Álzate, Isaac Trejos Morales, Mauricio Briñez Rodríguez, José Arbey Toro Agudelo, Aníbal José Ariza Orozco, Elisa Judith Hernández Gamarra, Ana Helena Ariza Del Castillo, José Dolores Avendaño Álvarez, Ligia de Jesús Ricardo Silgado, José Yesid Montes Rojas, Javier Enrique Munera Oviedo, Janeth Esther Ali Ibáñez, Pedro Bello Vega, Elizabeth Ahumada Alvear, Jairo Moisés Martínez Quiroga, Roberto Robles Ángel, Carlos Puentes Vásquez, José Alirio Vásquez, Ismael Enrique Cruz Rodríguez, Ana Raquel Cubillos Romero, José del Carmen Niño Velandia, Dora Consuelo Villalobos Burgos, María Guadalupe Chaves Valbuena e Ítalo Hidalgo Guerrero Rojas y de otros miembros del partido político Nueva Fuerza Democrática de los que se tenga conocimiento.
Con el fin de aportar la documentación antes señalada, se otorga a los obligados, un término de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que sea notificada la presente providencia. 3. Fijación del litigio Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la Resolución 1549 del 1° de marzo de 202332, expedida por el Consejo Nacional Electoral, infringió los artículos 107, 152 constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011, al haberse presuntamente regulado la prohibición de la doble militancia en el acto acusado, y desconoció los artículos 108 superior y 3 de la Ley 130 de 1994, relacionados con los requisitos y el trámite para el reconocimiento de personerías jurídicas a los partidos políticos. 32 En el auto que negó la medida cautelar se precisó que, el acto enjuiciado se integró de otras decisiones administrativas que no fueron demandadas, pero que están ligadas jurídicamente a la actuación censurada en consideración a que, se centran en aclarar e interpretar la no aplicación de la doble militancia. Al respecto, fueron expedidas las Resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y la 4258 del 7 de junio de 2023.
Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De otra parte, se resolverá si el CNE carecía de competencia temporal para expedir la referida resolución, ya que solo podía reconocer personería jurídica en la fecha que estableció la sentencia SU – 257 de 2021, esto es, i) para las elecciones de Congreso de la República de marzo de 2022, y ii) para las peticiones hechas dentro de los diez días siguientes a la notificación de dicha providencia. Así mismo, se establecerá si funcionalmente podía la autoridad electoral regular la prohibición de doble militancia. Finalmente, se analizará si hubo falsa motivación al haberse aplicado improcedentemente la referida providencia de unificación y valorado erradamente las pruebas aportadas y, si el acto administrativo se expidió en forma irregular, por cuanto la restitución de la personería jurídica desconoció las exigencias legales. 4.
Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, la cual, fue adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta causal, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial, «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 5.
Traslado de las pruebas y para presentar alegatos El despacho dispondrá que las documentales solicitadas sean allegadas por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta, dentro del término de quince días (15) siguientes a la recepción de los correspondientes oficios; una vez remitidas, se deberá correr traslado de las mismas a los sujetos procesales por tres (3) días33, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior período, deberá correrse traslado a las partes por diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho 33 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 11001-03-28-000-2023-00028-00 11001-03-28-000-2023-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 RESUELVE:
PRIMERO: Tener por no contestada la demanda presentada por el partido político, Nueva Fuerza Democrática, dentro del proceso con radicado 2023- 00040-00.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal c) del CPACA, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
CUARTO: Decretar las pruebas de oficio referidas en los literales del numeral 2.5.4 de la presente decisión.
QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SÉPTIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx