Micelio
13001233300020190033301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1603 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Juan De Dios Amaranto Mercado Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Cultura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros1 Demandados: Ministerio de Cultura y otros2 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y el Ministerio de Cultura en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 22 de mayo de 2019, los señores Juan de Dios Amaranto Mercado, Andrés Felipe Angulo Mariottyz y la señora Liz Damaris Fernández Miranda, promovieron la acción popular de la referencia, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Específicamente, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se ordene al Ministerio de Cultura; Distrito de Cartagena de Indias D.C.T - Secretaría de Planeación; Escuela Taller de Cartagena de Indias; e Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) realizar las obras de adecuación (rampas eléctricas o ascensores) que sean necesarias para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida a las Murallas, sus Baluartes y al Castillo de San Felipe de Barajas. 1 Andrés Felipe Angulo Mariottyz y Liz Damaris Fernández Miranda. 2 Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Planeación, Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) y Escuela Taller de Cartagena de Indias (ETCAR).

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Que se ordene a las mismas que ejerzan de forma eficaz sus facultades de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones sobre accesibilidad y garantía de los derechos e intereses colectivos de todos los ciudadanos respecto de los citados monumentos históricos.

TERCERO: De igual manera, que este acceso de las personas en situación de discapacidad a los Baluartes, sea incluido en el PEMP (Plan Especial de Manejo y Protección) que ha sido liderado por el Ministerio de Cultura sobre los Bienes de Interés Cultural (BIC)3. 1.2. Como sustento de las anteriores pretensiones, los demandantes manifestaron lo siguiente: Las Murallas de Cartagena, sus baluartes ubicados en Getsemaní; la Calle del Guerrero, ubicada en el núm. 29-6 en Cartagena de Indias, y, el Castillo de San Felipe de Barajas, ubicado en la Carrera 17 de esta misma ciudad, son monumentos históricos que hacen parte de la lista del Patrimonio de la Humanidad, convirtiéndose en sitios de gran interés para los habitantes y turistas.

Manifestaron que, de conformidad con las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997 y 762 de 2002 y la Resolución 14861 de 1985, las entidades públicas tenían el deber de garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida a las edificaciones que estaban abiertas al público. Señalaron que las personas residentes o visitantes de la ciudad de Cartagena, en condición de movilidad reducida -inmovilidad o disminución de movilidad- se enfrentaban a la imposibilidad de acceder y desplazarse por las Murallas, Baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas, por cuanto estos sitios no contaban con una infraestructura adecuada para el acceso de dichos sujetos, a pesar de ser sitios de interés histórico y turístico.

Resaltaron que, el 16 de abril de 2019, solicitaron a las entidades demandadas la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias-Secretaría de Planeación, guardaron silencio. Por otro lado, la Escuela Taller de Cartagena de Indias (en adelante ETCAR) y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (en adelante IPCC) emitieron respuesta argumentando que “pese a sus competencias, habían remitido la solicitud al Ministerio de Cultura”4.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Por auto del 27 de mayo de 20195, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. En proveído del 24 de julio de 20196, el Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda presentada contra el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena de Indias -Secretaría de Planeación, el IPCC, y la ETCAR. 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. El Ministerio de Cultura7, mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2019, contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones.

Señaló que toda intervención sobre un bien de interés cultural del ámbito nacional debía regirse por los principios contemplados en el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 1080 de 2015 y que, de igual forma, cualquier obra se debía sujetar a lo establecido en el artículo 2.4.4.4.7 del mismo decreto. Al referirse a los hechos de la demanda, señaló que el sistema fortificado contaba con la accesibilidad necesaria para que las personas interesadas en recorrer los baluartes, cortinas y baterías pudieran hacerlo.

Narró que se contaba con 14 rampas originales de acceso a los baluartes que permitían trasladarse entre estos a través de cortinas que los unían, además, argumentó que estas rampas conformaron el sistema de acceso de cañones, baúles con municiones y los cuerpos de guardia en su función de sistema de defensa para la ciudad, por lo que, no era posible atribuirle responsabilidad institucional por acción o por omisión a esa cartera ministerial al no poder intervenir dichos bienes.

Fundamentó el escrito de contestación en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y el Decreto 1080 de 2015. 2.4. La ETCAR8, radicó escrito el 19 de septiembre de 2019, en el que manifestó que la institución solo administraba las Murallas, sus Baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas, en virtud del contrato de comodato núm. 2907 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Cultura y la ETCAR.

Señaló que la UNESCO incluyó, en la lista del Patrimonio de la Humanidad, (i) el centro histórico de la ciudad de Cartagena de Indias, (ii) el conjunto de sus fortificaciones y el (iii) Castillo de San Felipe de Barajas. Por lo tanto, la ETCAR no podía realizar ninguna intervención sobre los bienes de interés cultural sin la autorización del Ministerio de Cultura.

Formuló tres excepciones: (i) falta de objeto, porque la ETCAR no había vulnerado o amenazado por acción u omisión algún derecho colectivo, puesto que los inmuebles objeto de la acción popular fueron declarados patrimonio nacional y debían ser conservados conforme al artículo 6 del Decreto 1538 de 2005 otorgando prelación al derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación conforme el artículo 15 de la Ley 397 de 1997.

Así mismo, resaltó que los artículos 4, 6 y 18 de la Ley 163 de 1959, establecían las medidas de defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación. (ii) Indebida escogencia de la acción, puesto que, la parte accionante debió instaurar la acción constitucional de cumplimiento para lograr la aplicación de las leyes que consideraba vulneradas, ya que del análisis de la demanda no se advertía la vulneración de un derecho colectivo.

(iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta omisión legal manifestada por las partes accionantes recaía sobre un inmueble de propiedad del Ministerio de Cultura y no de la ETCAR, razón por la cual es a esa cartera ministerial a quien correspondía autorizar cualquier adecuación que garantizara la protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.5. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias9, contestó la demanda de manera extemporánea.

De lo anterior se dejó constancia en el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento. 2.6. El 22 de enero de 202010, el a quo declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, amparó los derechos colectivos invocados.

Específicamente, en la parte resolutiva se dispuso11:

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia, al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR, dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realice un estudio técnico integral por parte de las entidades demandadas en coordinación con el Ministerio de Cultura, el cual deberá contener un Plan Especial de Manejo y Protección de las murallas, baluartes y Castillo de San Felipe, en el que se establezcan las adecuaciones que se pueden realizar en dichos bienes, de manera, que se garantice tanto la protección de los bienes de interés cultural como el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad.

TERCERO: ORDENAR que de forma coordinada en el término de un (1) año, contado a partir de la finalización de la presentación del estudio técnico, las entidades demandadas realicen las adecuaciones con observancia a lo establecido en el mismo estudio, a las murallas, baluartes y Castillo de San Felipe en la Ciudad de Cartagena de Indias.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Cultura, Alcaldía Distrital de Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y Escuela Taller, adquirir de forma conjunta, el mayor número de rampas móviles posible, en un término de 3 meses, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de manera que permitan el acceso de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, a las murallas, baluartes y Castillo de San Felipe.

CUARTO (sic): DISPONER la conformación de un Comité de Verificación presidido y convocado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual estará integrado por las partes en el presente proceso, el agente del Ministerio Público competente y una organización no gubernamental relacionada con actividades en el objeto del fallo.

Dicho comité rendirá un informe al a quo sobre el avance de la elaboración del estudio técnico y las adecuaciones de los inmuebles objeto de la presente acción popular, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo de ejecución señalado en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones de falta de objeto, excepción de indebida escogencia de la acción y excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Escuela Taller de Cartagena de Indias.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de no existencia de la negación del derecho, propuesta por parte del Distrito de Cartagena. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Enviar copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo […]. Los argumentos que expuso el Tribunal para tomar la anterior decisión fueron los siguientes: 3.1.1. Como primer punto, advirtió que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 establecía que, en la contestación de la demanda sólo se podía proponer las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, en ese sentido, el Tribunal no estudió las excepciones previas formuladas por la ETCAR y el distrito de Cartagena, en tanto no se enmarcaban en las establecidas en la citada disposición. 3.1.2.

Posteriormente, procedió a realizar un estudio del marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y de la responsabilidad del Estado frente a las personas en situación de discapacidad. De igual manera, examinó los aspectos relacionados con la defensa del patrimonio histórico, el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del patrimonio cultural de la Nación. 3.1.3.

Por otro lado, procedió a analizar los hechos probados obrantes en el expediente con el fin de evidenciar la existencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados. 3.1.4. Adujo que, conforme a la prueba pericial del proceso se concluyó que las murallas, los baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas, no cumplían con las condiciones de accesibilidad requeridas para el tránsito de personas con discapacidad física, movilidad reducida, inmovilidad o disminución de la movilidad. 3.1.5.

Señaló que la declaratoria, la demolición, el desplazamiento y restauración de un monumento nacional o bien de interés cultural o artístico, correspondía al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura (previo concepto del Consejo de Monumentos). 3.1.6. Resaltó que de conformidad a la Ley 361 de 1997, las edificaciones ya existentes a la entrada en vigor de la presente ley debían ser adecuadas de manera progresiva, con el fin de establecer condiciones mínimas de accesibilidad a las personas en situación de discapacidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1538 de 2005. 3.2.

Por último, resolvió no condenar en costas y agencias en derecho, debido a que no se advirtió que el demandado hubiera incurrido en temeridad o mala fe. IV. El RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El Ministerio de Cultura12 solicitó que se revocara en su integridad la sentencia recurrida y se denegaran las pretensiones de la demanda. Resaltó que, de no ser acogida la pretensión anterior, en forma subsidiaria, se revocaran las órdenes de los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia apelada (excluyendo al Ministerio de Cultura del cumplimiento de dichas obligaciones). 12 Ibidem.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expuso que la sentencia de primera instancia desconoció que los inmuebles objeto de la presente acción contaban con el Plan Especial de Manejo y Protección (en adelante PEMP), en el cual se estableció de manera detallada las intervenciones permitidas, en atención a que son bienes de interés cultural de la Nación y que fueron declarados patrimonio material y cultural de la humanidad.

Indicó que, las características estructurales y el estado de conservación de dichas fortificaciones, construidas entre los siglos XVI y XVIII, impedían la incorporación de elementos como rampas, ascensores o escaleras eléctricas, sin que afectara su originalidad, singularidad y valor histórico. Advirtió que la orden de la elaboración de un estudio técnico integral en el que se establecieran las adecuaciones que se pueden realizar en las murallas, baluartes y el Castillo de San Felipe, resultaban improcedentes, en tanto el PEMP ya existía, y que no era viable su intervención por la conformación misma de los inmuebles, y que, las demás órdenes restantes, concretamente la prevista en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, de adquirir en un término de tres meses las rampas que fueran necesarias, sin que para cumplir esa disposición se hubiera concedido un término para hacer estudios de pertinencia. Manifestó que las demás órdenes atentaban contra la integridad, originalidad y singularidad de los bienes considerados patrimonio cultural de la humanidad destacando su arquitectura militar con valores excepcionales universales.

Cuestionó los plazos fijados para el cumplimiento de dichas órdenes, puesto que los tiempos concedidos en la sentencia no permitían realizar los estudios pertinentes. Resaltó que el conjunto de fortificaciones de Cartagena fue inscrito en la Lista de Patrimonio Mundial de la UNESCO desde 1984, bajo criterios que destacaban su valor universal excepcional, autenticidad por su antigüedad, autoría, constitución del bien, forma y su estado de conservación y de integridad por su emplazamiento y adaptación al contexto ambiental, lo cual imponía al Estado colombiano la obligación de garantizar su conservación, mediante el desarrollo de medidas de protección que garantizaran la supervivencia del bien y la conservación de dichos atributos.

Afirmó que no se encontraba acreditada una acción u omisión atribuible a ese Ministerio que, por el contrario, el Estado había desplegado actuaciones encaminadas a la protección del referido patrimonio. Recalcó que esa cartera ministerial buscaba la protección del patrimonio para evitar la pérdida de la declaratoria como patrimonio de la humanidad.

Advirtió que los estudios ordenados ya habían sido realizados y la ejecución de las obras muy probablemente no se podían realizar, ya que se deberían hacer unas propuestas que el mismo Ministerio tendría que autorizar. Finalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones del recurso, puesto que la sentencia recurrida atentaba con la conservación del patrimonio cultural. 4.2.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias13 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, en la sentencia recurrida no se expuso las consideraciones por las cuales se le ordenó al distrito la ejecución del numeral cuarto de la parte resolutiva. 13 Ibidem. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Argumentó que, el Cordón amurallado de Cartagena y el Castillo de San Felipe de Barajas eran bienes de interés cultural del ámbito nacional, cuya declaratoria, manejo y autorización de intervención correspondía al Ministerio de Cultura, con fundamento en un PEMP, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y el Decreto 1080 de 2015.

Resaltó que, la administración de estos bienes inmuebles estaba a cargo de la ETCAR en virtud de los contratos de comodato núm. 2907 de 2017 y núm. 2199 de 2012, suscritos entre esa Institución y el Ministerio de Cultura. Manifestó que, no se estaban vulnerando los derechos colectivos de los actores ni de la población de especial protección, puesto que, los inmuebles cuentan con rampas de acceso, por lo tanto, dichos bienes debían ser conservados en su estructura original para conservar su valor histórico.

Advirtió que la orden relacionada con la adquisición de rampas móviles, en un término de tres meses, resultaba inviable porque no fue precedida por estudios que acreditaran la medida idónea, su compatibilidad con la necesidad y la estructura de los bienes a imponer. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, toda vez que no existió una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, así mismo, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de parte del distrito de Cartagena de Indias, puesto que la competencia para autorizar cualquier intervención correspondía al Ministerio de Cultura y a la ETCAR, esta última en razón a su calidad de administradora de las respectivas fortificaciones. 4.3.

El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena14 solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Manifestó que no incurrió en acción u omisión que hubiera configurado la vulneración de los derechos colectivos, por la no realización de las obras de adecuación para el acceso de las personas con movilidad reducida a las Murallas, sus Baluartes y al Castillo de San Felipe de Barajas.

Indicó que, sus funciones se delimitaban a los bienes de interés cultural del ámbito distrital y no a la adecuación de los bienes de interés cultural del ámbito Nacional, siendo esta última competencia del Ministerio de Cultura conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997. Señaló que, la administración de los bienes objeto de controversia se encontraba a cargo de la ETCAR, en virtud de un contrato de comodato suscrito con el Ministerio de Cultura, lo que excluía al instituto de cualquier obligación de adecuación sobre dichos bienes.

Reprochó que, el a quo hubiera imputado de manera absoluta y general la responsabilidad a todas las partes demandadas, sin haber tenido en cuenta las entidades encargadas de su administración - la ETCAR y el Ministerio de Cultura- y declaratoria de intervención de los bienes de interés cultural del ámbito Nacional. Con fundamento en lo anterior, pidió la revocatoria de la sentencia y la exclusión del comité de verificación de la providencia apelada. 14 Ibidem.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el despacho sustanciador resolvió admitir los recursos de apelación y ordenó prescindir del traslado para alegar de conclusión15.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de derechos e intereses colectivos. 6.2.

Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación, la Sala advierte que la controversia versa sobre cuatro aspectos esencialmente, de los cuales se desprenden los diversos cargos formulados por los apelantes: En primer lugar, se discute la ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados ante la existencia de mecanismos de acceso –rampas– y la imposibilidad legal, física y técnica de hacer modificaciones a las murallas, sus baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas (por estar catalogados como de Bienes de Interés Cultural y ser patrimonio cultural de la humanidad frente a intervenciones y adecuaciones en el cumplimiento de las disposiciones que garantizan el acceso de personas en situación de discapacidad).

Como segundo aspecto, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Ministerio de Cultura controvierten lo relacionado con la posibilidad de intervenir los bienes que fueron declarados como de interés cultural y de patrimonio histórico de la humanidad. Como tercer cargo, se discute la competencia de las entidades demandadas para llevar a cabo las órdenes determinadas por la primera instancia. Como último, se encuentra el argumento planteado por el Ministerio de Cultura, el cual pretende atacar la orden impuesta por el Tribunal en el ordinal segundo, ya que existe un PEMP por lo cual no es necesario realizar el estudio técnico pues las construcciones sugeridas no serían procedentes, de acuerdo con este instrumento. 6.3.

Análisis de la Sala 6.3.1. Sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que se logró acreditar el desconocimiento de los derechos colectivos al goce del espacio público y el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos 15 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte de las entidades demandadas, porque mediante la prueba pericial se demostró que las rampas de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad física, movilidad reducida, inmovilidad o disminución de la movilidad no cumplían con las especificaciones requeridas.

Uno de los apelantes, el Distrito de Cartagena de Indias señaló en su recurso que no se estaban vulnerando los derechos colectivos de los actores ni de la población de especial protección, puesto que los inmuebles cuentan con rampas de acceso. Por lo tanto, dichos bienes debían ser conservados en su estructura original para garantizar su valor histórico.

Corresponde a la Sala verificar, si se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, si no se cuenta con los mecanismos de accesibilidad de personas en situación de discapacidad en las murallas, baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas de Cartagena.

Establecido el deber ser frente a los derechos y la forma cómo se debe actuar frente a esta problemática planteada, procede la Sala a verificar si, conforme a los medios probatorios, existe vulneración de los derechos colectivos en el caso concreto. 6.3.1.1. Previo a descender al caso concreto, la Sala se ocupará de presentar el marco teórico y legal sobre la materia de accesibilidad a personas en situación de discapacidad frente a la protección de los Bienes de Interés Cultural: En punto del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes consagrado en el literal m) de la ley 472 de 1998, esta Corporación16 ha señalado que su protección corresponde a la necesidad de utilizar adecuadamente el suelo, y que, al intervenirlo, las autoridades competentes no actúen de forma arbitraria frente a los planes de ordenamiento territorial.

En ese sentido, al establecer el núcleo esencial del citado derecho, la Sala ha comprendido que comporta el respeto y acatamiento del principio de la función social y ecológica de la propiedad; la protección del espacio público al adelantar cualquier tipo de construcción o edificación; el amparo del patrimonio público y de la calidad de vida de los demás habitantes; el respeto por el derecho ajeno y no abuso del derecho propio, y la atención de los procesos de cambio en el uso del suelo para que su utilización sea racional y armónica con la función social de la propiedad.

Por otra parte, el artículo 13 de la Constitución Política, frente al derecho a la igualdad, le exige al Estado la materialización de condiciones reales de igualdad con la adopción de medidas que protejan a aquellos grupos en condición de desigualdad económica, física o mental que estén en circunstancias de debilidad manifiesta, por ejemplo, las personas en situación de discapacidad.

A su vez, el artículo 47 de la Constitución Política obliga al Estado a realizar una política de previsión, rehabilitación e integración 16 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 5 de septiembre de 2024. Expediente: 25000234100020150003201. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 social de las personas con disminución física, sensorial y psíquica, para prestarles atención especializada, de acuerdo con su condición. Para materializar el anterior contenido constitucional, la Ley 361 de 1997 consagró las garantías de accesibilidad de las personas con movilidad reducida para enervar las barreras físicas al diseñar y ejecutar espacios públicos, mobiliario urbano y construir o reestructurar edificios públicos y privados.

En ese sentido, el artículo 47 de la Ley 361 previó: "[…] La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. […]." Por su parte, la Ley 388 de 199717 estableció que eran fines del ordenamiento del territorio la preservación del patrimonio cultural y natural de la nación, para lo cual debían delimitarse las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico y le correspondía a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, así como a las instituciones culturales y científicas y a la comunidad confluir en las decisiones que se asuman en materia de promoción, protección y conservación del patrimonio histórico y cultural de los territorios.

En ese sentido, los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 1538 de 200518 determinaron que, al adaptar bienes de interés cultural, para garantizar la accesibilidad de población en situación de discapacidad, se debía contemplar lo siguiente: […] Artículo 6°. Adaptación de bienes de interés cultural. La adecuación o adaptación de inmuebles declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación. Artículo 7°.

Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal […] 8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal […] Artículo 9°.

Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: […] C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público 17 Ley 388 del 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. […] Parágrafo.

Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público: a) NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales"; b) NTC 4143: "Accesibilidad de las personas al medio físico.

Edificios, rampas fijas"; e) NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras"; d) NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"; e) NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores". (Los resaltados y negrillas por fuera del texto original) De la lectura del contenido del derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1994, así como, de las normas consagradas para la materialización del derecho constitucional a la igualdad y las relativas a la protección de los Bienes de Interés Cultural surge una aparente tensión entre, por un lado la necesidad de realizar el contenido constitucional –al propender por la eliminación de las barreras físicas para acceder a edificios e instalaciones–, y, por el otro, la protección del patrimonio público de bienes que, por sus características, están distinguidos jurídica y legalmente como relevantes histórica y culturalmente para la nación y la humanidad.

Dicha tensión, como se dijo, “aparente”, hizo que en el pasado esta Sección hubiera establecido el deber ser frente a problemáticas como la que se describe. Veamos: […] Así las cosas, en el test de ponderación de los derechos colectivos invocados por el actor, la Sala encuentra que debe buscarse un estadio de concurrencia en cuanto a la protección de ambos derechos, pues está visto, de una parte, la importancia que tienen los bienes históricos y culturales en nuestro ordenamiento jurídico y, más aún, cuando han sido declarados Patrimonio Histórico de la Humanidad.

En tal sentido, es claro que tanto el Legislador y como el Ejecutivo se han ocupado de expedir disposiciones tendientes a la conservación y protección del patrimonio público (histórico y cultural) de la Nación, verbi gratia, la reglamentación acerca de los planes especiales de manejo y protección de dichos bienes (PEMP), para efectos de su conservación, su restauración, su recuperación, su remoción, su demolición, su desmembramiento, etc.; para lo cual deberá contarse con autorización del Ministerio de Cultura.

Y en ese mismo sentido, la reglamentación de los mecanismos a tener en cuenta para la adaptación de los bienes de interés cultural, consagrados en el Decreto 1538 de 2005 reglamentario de la Ley 361 de 1997. Y de otra parte, el desarrollo de normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida a las edificaciones abiertas al público y la eliminación de barreras arquitectónicas que impiden dicho acceso; disposiciones que reivindican el derecho a la igualdad y la vida digna de dichas personas, máxime cuando están de por medio bienes culturales, como son las bibliotecas públicas.

En tal sentido, la Sala, antes que priorizar uno de los derechos colectivos señalados por el actor, propende por la armonización entre el derecho colectivo de defensa del Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 patrimonio público ( histórico y cultural) de la Nación y el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el cual se concreta, en este caso, en el derecho a la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a bienes culturales ubicados en inmuebles declarados monumentos nacionales o Patrimonio Histórico de la Humanidad, como son la biblioteca Bartolomé Calvo y la biblioteca de la Casa de Bolívar, que dependen del Banco de la República. […] de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1538 de 2005, la adecuación de los bienes de interés cultural deberá someterse a unas regulaciones de conservación aplicables a dichos bienes, las cuales prevalecen sobre la reglamentación establecida en la Ley. […] En ese orden de ideas, la Sala encuentra necesario que, previamente a la adecuación de los inmuebles en los que funcionan la biblioteca Bartolomé Calvo y la biblioteca de la Casa de Bolívar, ambos ubicados en el Centro Histórico de la Ciudad de Cartagena de Indias, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realice un estudio técnico integral por parte de las entidades demandadas en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, el cual deberá contener un Plan Especial de Manejo y Protección de los citados inmuebles, en el que se establezcan las adecuaciones que se pueden realizar en dichos inmuebles, de manera, que se garantice tanto la protección de los bienes de interés cultural como el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad.

(Resaltado por fuera del texto original)19 En suma, para armonizar los contenidos normativos, lo que se ha establecido es la necesidad de que, previamente, se acuda a la técnica para que, a partir de un Plan Especial de Manejo y Protección de los citados inmuebles, se establezcan las adecuaciones permitidas en estos, y que, a su vez, garantice el acceso de personas en situación de discapacidad.

De lo anterior se colige, que, es posible garantizar el acceso a personas en condición de discapacidad, y aunque, la naturaleza de los bienes requiere una atención especial, no es cierto que no se pueda solucionar la problemática con el único argumento de estar afectados por una protección especial al ser Bienes de Interés Histórico y Cultural.

Ello sin perjuicio de encontrar la forma adecuada, se reitera, según las reglas técnicas en cada caso concreto y sin afectar su estructura y diseño (razón de ser de su categoría de patrimonio protegido). Ahora, respecto de la naturaleza de las murallas, baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas, el artículo 4º de la Ley 163 de 196920 estableció: […] Artículo 4.

Declárense como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta. Páragrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga.

Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas, en 19 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 27 de abril de 2017. Expediente: 13001333100420120002901 (AP). 20 “Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.” Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los ejidos, inmuebles, etc., incluidos en estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.

Posteriormente, mediante el Decreto 1911 de 199521 declaró como monumentos nacionales al Castillo de San Felipe de Barajas, sus baterías colaterales, baluartes y cortinas ubicadas en el cordón amurallado del centro histórico de Cartagena y conforme a la Ley 397 de 1997, los precitados bienes fueron declarados como Bienes de Interés Cultural (BIC).

Del resultado de los anteriores reconocimientos como bienes de interés cultural, surgió la Resolución 1560 del 26 de mayo de 201822 del Ministerio de Cultura que aprobó el Plan Especial de Manejo y Promoción (PEMP), en la cual se estableció: Artículo 1. Aprobación. La presente resolución tiene por objeto aprobar el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Cordón Amurallado de Cartagena y el castillo San Felipe de Barajas, bienes declarados monumentos nacionales, hoy BIC del ámbito nacional del grupo arquitectónico. […] Artículo 5.

Delimitación del área afectada. La delimitación del área afectada que corresponde al presente PEMP se basa en la identificación de los componentes que históricamente hacen parte del Cordón Amurallado de Cartagena y del castillo de San Felipe de Barajas, e incluye también los elementos arquitectónicos y urbanísticos que permiten su vinculación funcional e histórica como conjunto.

Se delimita como área afectada el área correspondiente al sector del Cordón Amurallado del sector Centro-San Diego, y el sector del Cordón Amurallado Getsemaní-Puente de la Media Luna-Castillo San Felipe de Barajas. Esta área se identifica con un único sector constituido por todos y cada uno de los inmuebles destacados en la ilustración núm. 4, “Delimitación área afectada.

En el área afectada están los siguientes inmuebles: 21 “Por el cual se declara como Monumento Nacional una serie de inmuebles localizados en Cartagena de Indias, Bolívar. 22 “Por la cual se aprueba el plan especial de manejo y protección, PEMP, del Cordón Amurallado y el Castillo San Felipe de Barajas, ubicados en Cartagena de Indias, declarados monumento nacional, hoy bienes de interés cultural del ámbito nacional” Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 6.3.1.2.

Teniendo claro lo anterior, la Sala procederá a descender al caso concreto, previamente, traerá los medios probatorios que obran en el expediente. Veamos: a) En el oficio 415-2019 del 14 de mayo de 2019, del director de patrimonio del Ministerio de Cultura, se dijo: […] Es preciso indicar, que actualmente el sistema fortificado de la ciudad de Cartagena declarado “Monumento Nacional, (hoy bien de interés cultural del ámbito nacional) mediante Decreto 1911 del 2 de noviembre de 1995, cuenta con la accesibilidad necesaria para que las personas interesadas en recorrer sus baluartes, cortinas y baterías puedan hacerlo.

Es así como, en el caso del Cordón amurallado, se cuenta con 14 rampas originales de acceso a los baluartes que permiten trasladarse entre estos a través de las cortinas que los unen. Estas rampas conformaron el sistema de acceso de cañones, baúles con municiones y los cuerpos de guardia en su función de sistema de defensa para la ciudad. […] Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Con relación al Castillo San Felipe, es preciso indicar que se cuenta con accesibilidad mediante una rampa que conduce a cinco de sus siete baterías.

Actualmente el administrador del Sistema Fortificado está estudiando la posible incorporación de algún elemento contemporáneo que permita el acceso al bonete sin desvirtuar la imagen urbana del Castillo y el acceso a la Falsa Braga. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 […] Con relación a su solicitud: 2.

“Que las adecuaciones solicitadas sean armónicas con los monumentos, para lo cual deben ser estudiadas e incluidas en el PEMP (Plan Especial de Manejo y Protección) que ha sido liderado por el Ministerio de Cultura sobre los Bienes de Interés Cultural”. Es preciso indicar que toda intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional debe atender y respetar los principios generales de intervención contemplados en el artículo 2.4.1.4.3 del decreto único reglamentario del sector cultura 1080 de 2015.

Así mismo y como está indicado el Plan Especial de Manejo y Protección del Cordón Amurallado y el Castillo de San Felipe, las intervenciones y obras permitidas en el área afectada deben corresponder a lo establecido en el artículo (sic) 2.4.4.4.7 del citado Decreto 1080 de 2015. En este sentido, una vez los estudios y análisis que está desarrollando el administrador del sistema fortificado sean concluidos y se cuente con un proyecto de intervención del mismo deberá atender y responder a las normas mencionadas, atendiendo una intervención armónica con los inmuebles.23 […] (Las negrillas y resaltado por fuera del texto original). b) El dictamen pericial rendido el 29 de junio de 201924 estableció: […] RESPUESTA AL CUESTIONARIO FORMULADO: PREGUNTA No. 01.

¿Determinar si en las murallas, sus baluartes y el castillo de San Felipe de Barajas cuenta con las 23Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Anexo: 2_130012333000201900333011EXPEDIENTEDIGI20230301121144 (1). 24 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Anexo: ED_07DICTAMENPERICIA(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 adecuaciones necesarias para el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad física – movilidad reducida – inmovilidad o disminución de la movilidad? RESPUESTA 01: Hecho el levantamiento de las cotas de arranque y terminación en cada uno de los accesos, revisadas las medidas y elaborados los cálculos para cada una de las 23 rampas de acceso al cordón amurallado con sus baluartes y las quince (15) ubicadas en el Castillo de San Felipe de Barajas, puedo asegurar que no cumplen con las especificaciones para el acceso ni el desplazamiento de personas con discapacidad física, movilidad reducida, inmovilidad o disminución de la movilidad.

Cabe mencionar que estos bienes hoy llamados de interés nacional, fueron construidos como fortificaciones militares en los siglos XVI – XVII – XVIII, bajo especificaciones de la época para defensa de invasores foráneos, hoy son unos monumentos históricos declarados por la UNESCO como “patrimonios históricos de la humanidad”, abiertos al disfrute de todo ser humano que desee visitarlos conocerlos y recorrerlos cómodamente, es decir que, como patrimonio con valor histórico debemos protegerlos conservarlos y mantenerlos en excelentes condiciones físicas.

Además de estas acciones, debemos buscar la forma de acomodar su acceso a todos los visitantes que deseen disfrutarlos, especialmente aplicar adaptaciones especiales para aquellas personas con alguna discapacidad física, movilidad reducida, inmovilidad o disminución de la movilidad, de conformidad a la legislación actual que sobre el particular están establecidas en la Ley 361 de 1997, decreto 1538 de 2005 y demás normas internacionales establecidas para ello.

Los datos técnicos referentes a la localización de cada rampa, las alturas y distancias recogidos en campo para el cálculo de las pendientes, los anexos en cuadros independientes, uno para los baluartes y otro para el Castillo de San Felipe de Barajas, con el propósito de comparar las pendientes halladas en el sitio con las normas establecidas para rampas de acceso a personas con discapacidad física, que deben tener, para recorridos cortos de hasta 3 metros, una pendiente menor del 10%; intermedios de 3 a 6 metros, una pendiente del 8%; de 3 a 9 metros, hasta el 6%, anchura de 1,80 metros, con pisos antideslizantes y disponer de pasamanos a una altura de 0,80 metros.

Datos que nos indican con certeza que las existentes no son aptas para el uso de personas con algún tipo de discapacidad física. […] […] Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a) En la audiencia de contradicción del dictamen pericial, realizada el 4 de noviembre de 2021,25 el arquitecto Ubaldo Julio Calle Montero, ante las preguntas de las partes, explicó lo siguiente: […] Básicamente consistió en hacer unas mediciones, un trabajo de campo, para verificar el estado y las condiciones de las rampas que existen en todos los accesos tanto del cordón amurallado como del Cerro de San Felipe, y, como conclusión, esas pendientes no son accesibles para personas discapacitadas con movilidad reducida, disminución de la movilidad, en fin, todas aquellas que tienen algún problema físico para acceder a esos monumentos.

Últimamente hay una norma ISO, que, precisamente, está muy relacionada con los temas de accesibilidad a los monumentos históricos a nivel del mundo, entonces esa es como la primera pregunta que me hicieron esa es la respuesta. […] y la tercera pregunta es la posibilidad que hay para realizar o reformar o construir accesos independientes como ascensores y como escaleras, que actualmente existen algunas escaleras en madera, pero, realmente, eso no es permitido para personas que tienen algún tipo de incapacidad física (sic), entonces si para mí es posible construir esto, porque para mí es muy importante la parte humana, que tiene mayor relevancia […] Creo que la ISO 2000- 0019 está ya entrando a reglamentar este tipo de acciones, porque hay que darle prioridad o participación, inclusión a todas las personas con discapacidad física que puedan tener fácil acceso a estos monumentos […] 25 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Anexo: ED_20AUDIENCIADECON (.mp4) NroActua2. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Pregunta el Despacho: Me puede precisar la norma ISO […] Respondió: La norma ISO es relativamente nueva…si me permite ahorita […] Pregunta el Despacho: usted señala unas pendientes (…) cuál fue el procedimiento qué usted realizó, qué método utilizó para realizar ese cálculo, ese valor (…) Respondió: Las pendientes.

Ese cálculo se hace de la longitud sobre la altura, eso debe estar dentro de los marcos que tiene la ley, que no deben ser muy largas ni mayores de 3 metros, ni muy altas, porque la persona sino hacemos la pendiente del 3%, por ejemplo, la persona puede tener accidentes, accidentes que van desde leves hasta graves, y, de pronto, muy graves, entonces, ese tipo de pendientes no las cumple ninguna de las rampas de acceso que tiene la muralla, y es lógico afirmar eso, porque la muralla fue hecha en el siglo XVI y son unas fortificaciones hechas para defensa (…) Pregunta el magistrado: (…) Cómo aplicó las medidas.

Respondió: Las medidas se toman de la siguiente manera: se toma un punto inicial donde arranca la pendiente, se toma otro punto con GPS en el punto final y deducimos por trigonometría que esa hipotenusa tiene una longitud X y esa longitud sobre la altura y ahí nos da… y la dividimos sobre 100 y eso nos da el porcentaje de la pendiente.

Y como ven ustedes en los cuadros, todas las pendientes sobrepasan el 3%, que es lo normal, y lo que especifican nuestras leyes para el acceso de personas en sillas de ruedas o ayudados con bastones, todo lo que se refiera a discapacidades. Parte demandante. Preguntó: Puede usted expresar a este despacho, si en las murallas se encuentran rampas que cuenten con las medidas necesarias para el acceso y desplazamiento de personas con discapacidad física, movilidad reducida o disminución de la movilidad.

Respondió: No la hay…y por lo que expliqué anteriormente, esas son fortificaciones militares que para que tengan accesibilidad las personas con discapacidad física necesariamente habría que hacerles adecuaciones concertadas con todos los actores que tienen que ver con el sector. Preguntó: Podría repetirnos la viabilidad con la estructura arquitectónica única de cada uno de estos monumentos, hay viabilidad para la instalación de rampas eléctricas sin que se vean afectados como patrimonio inmaterial de la humanidad.

Respondió: Lógicamente que si hay viabilidades… como el centro histórico tiene mucha vigilancia en cuanto a su conservación y su mantenimiento había que someter un estudio un concurso público, cómo y dónde serían esas condiciones, porque, de todas maneras, aunque fíjense ustedes que en algunas partes del cordón amurallado le han adaptado escaleras ya sean metálicas, sean de madera o de otro tipo, pero aquí también había que concientizarse en adaptar un sistema para que se pueda hacer eso y que sea viable sin perjudicar la estructura del monumento ni su estética ni su estática, entonces eso si es viable y habría que concertarlo. […] Preguntó: Puede manifestar a este Despacho, si las rampas que se encuentran ubicadas en el Baluarte, conocido como el reducto relacionado en la página 22 de su dictamen pericial, dichas rampas fueron hechas en época de la Colonia, las rampas de acceso.

Respondió: No, no las rampas de acceso que está en el reducto es una rampa nueva hecha entre […] y madera. Es una escalera tiene unas pequeñas rampas, pero necesariamente hay que subir escaleras…esa rampa es la que menos califica en este sentido para un acceso de un discapacitado. (Se aclara que es la página 20 del dictamen pericial) […].

Pregunta el IPCC: Preguntó: Usted en su dictamen manifiesta que es arquitecto, a pesar de ello, y es una constancia que dejo, no acompaña el dictamen de los documentos que soporten estas calidades, lo cual es un mandato bastante claro del artículo 226 del CGP al cual se remite el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. Preguntó: Usted es arquitecto o tiene algún conocimiento en normas de Patrimonio o es arquitecto y tiene otra especialización. Contestó: Si, yo soy arquitecto y con relación a los anexos de mi hoja de vida y experiencia personal fueron enviados al Despacho del honorable magistrado José Rafael Guerrero y están como anexos en el expediente, está mi hoja de vida y mi experiencia personal y está relacionada.

Yo fui Secretario del Consejo Filial de Monumentos Seccional Bolívar en el año 95 más o menos (…) fui secretario por varios años y pues allí tuve la oportunidad de conocer algunas normas que rigen el Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 patrimonio histórico y que le puedo resumir que todas esas normas están relacionadas precisamente para salvaguardar el todo lo que es el centro histórico y todas sus intervenciones que hay que hacer y de algo le queda a uno de todas estas experiencias.

También sobre los dictámenes también envié una serie de actuaciones que he tenido como perito avaluador en otros temas (…) este es el único que he tenido en el tema de patrimonio histórico pero el tema aquí se trata de mirar que las pendientes cumplan o no (…) Interviene el Despacho: Arquitecto sobre estudios concretos en estos temas.

Contestó: No, sobre restauración no soy especialista en restauración, pero si tengo alguna experiencia, sobre todo, en lo que es la reglamentación del patrimonio histórico de Cartagena. Retoma la palabra el IPCC. Preguntó: Usted en la página 3 habla sobre unos porcentajes de pendientes que deben tener para garantizar el acceso de las personas, cuál es el fundamento legal o ya sea doctrinario que usted utiliza para hacer estas afirmaciones.

Contestó: Dentro del informe ahí está plasmado que es la ley de accesibilidad, déjeme y se la busco y le digo cuál es la ley, es una ley que establece las pendientes, déjeme constatar. Bueno continuando su respuesta […] ahí en el informe menciono la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, algo que no está ahí pero que si también tiene mucha relación con esto de la accesibilidad es la norma ISO 17049, ISO 23599, esas dos no están ahí y esta última que le voy a nombrar (…).

Pregunta el Despacho: Usted uso esas normas en su trabajo. Contestó. No esas no las usé. […] Pregunta el Distrito de Cartagena: De acuerdo a su dictamen pericial, la respuesta a la pregunta número uno, usted aporta unos datos técnicos referentes a la localización de rampas etc, pregunto, en su dictamen pericial usted cuenta con memorias técnicas particulares o fórmulas que se realizaron que le permitieron concluir que las pendientes de los baluartes, las murallas y los castillos de San Felipe, no cumplen con las especificaciones frente a las personas con discapacidad, cuenta con memorias técnicas de cálculo para esas conclusiones.

Contestó: Si, hay está en el informe en el informe, hay unos cuadros en Excel y un cuadro donde también están precisamente las coordenadas de localización de cada rampa, entonces ahí están esos datos técnicos. Preguntó: Esos datos digamos establecen unas cifras, pero particularmente para cada una de esas cifras existen memorias de cálculo que fueran aportadas con su dictamen pericial.

Contestó: Las memorias de cálculo están escritas dentro del informe yo digo cómo se saca cada una de las pendientes de cada una de esas rampas, es dividir, la altura sobre la distancia. Eso ya lo había explicado anteriormente. Pregunta el Ministerio de Cultura: Usted ha afirmado que evidentemente puede y debe hacerse algunas intervenciones sobre los bienes como murallas y como el castillo que faciliten el acceso de personas con limitaciones en ese sentido.

Quisiera que nos informara, si esa afirmación de que, por ejemplo, hay que hacer unos pasamanos, que hay que eventualmente hacer unas rampas adicionales. Si para esa conclusión usted tuvo en cuenta cómo afectarían esas intervenciones los valores universales excepcionales que ameritaron que la UNESCO declarara patrimonio de la humanidad esos bienes.

Usted tuvo en cuenta esos valores de la declaratoria, para concluir que evidentemente si se pueden o se deben hacer esas intervenciones. Contestó: (…) Yo hablo de los pasamanos porque hay unos sitios muy peligrosos, que es muy probable que haya que guardarlos si nosotros nos damos cuenta en el cerro de San Felipe existen algunos pasamanos en madera y existen algunos elementos de protección (…).

Contestó: si al momento de establecer que los bienes pueden ser intervenidos, usted tuvo en cuenta los valores universales que UNESCO tuvo en cuenta, para declarar a esos bienes patrimonio de la humanidad. Solo quiero que me responsa si los tuvo en cuenta o no los tuvo en cuenta. Contestó: Si los tuve en cuenta, pero no quiere decir que se deban hacer, que hay la posibilidad de hacerlos previo concepto de las entidades porque primero prima la vida de las personas, entonces un monumento lógicamente que no se le pueden hacer adaptaciones según la reglamentación. Preguntó: Entonces, si se le pueden hacer o no se le pueden hacer.

Usted consultados los documentos de la declaratoria, se pueden o no Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 se pueden hacer (…) Contestó: Bueno, no se pueden hacer porque la reglamentación, porque la reglamentación tiene cambios, está sujeta a eventuales cambios, y a esta norma ISO de la que le estoy hablando, la 21902 aquí está la apertura para que eso si se puede hacer.

Pregunta el Despacho: Usted al hacer su concepto consultó esos valores. Contestó: Según la normatividad que existe no se puede hacer, pero con la norma ISO están dando apertura a que se puedan conceptuar, transformaciones, adiciones o adecuaciones para personas discapacitadas o con alguna discapacidad física. Pregunta Ministerio de Cultura: Entonces en la declaratoria de estos bienes como patrimonio de la humanidad, uno de los valores universales que se le reconoce al conjunto tanto del muelle, la fortaleza y al castillo es la originalidad material de dichos bienes, con las intervenciones que usted dice, se pueden hacer de forma concertada, esas intervenciones afectan ese criterio, ese valor excepcional universal de la originalidad de los bienes.

Contestó: Sí lo afecta. Preguntó: Sírvase informarle al despacho si para llegar a la conclusión que nos había dicho, en cuanto a que se podían hacer intervenciones, usted tuvo en cuenta las directrices prácticas para la preservación de Convención del Patrimonio Mundial vertida por la UNESCO para efecto del mantenimiento, cuidado de esos bienes.

Usted las consultó. Contestó: Según la declaratoria no se pueden hacer, pero lo que le estoy diciendo es que está cambiando… bajo esa legislación no se pueden hacer esas intervenciones, pero bajo la nueva legislación se abren nuevas ventanas… eso lo está tratando ahora mismo el Ministerio de Cultura. Preguntó: Usted acaba de hacer una afirmación que dice que esas intervenciones, esas instalaciones de medios de ayuda para la movilidad se pueden hacer respecto de los bienes, entendiendo que usted es arquitecto, cómo pudiera ser la afectación por ejemplo de la aplicación de perfusión para perforar las piedras de la muralla, que son piedras de algún tiempo, tuvo en cuenta alguna consideración técnica para hacer esa afirmación de que evidentemente intervenir el material en el cual están construidos estos bienes no se afecta con elementos tales como la percusión de un taladro de alto calado para efectos de realizar estas intervenciones.

Contestó: Los materiales con que están construidos estos monumentos no se pueden tocar, son inalterables, pero sí se pueden hacer estructuras que no afecten ese tipo de materiales que no haya que perforarlos, que no haya que perjudicarlos, si hay formas, claro que hay formas. […]. Al dictamen pericial se acompañaron los siguientes registros fotográficos de los diferentes baluartes: Rampa de acceso baluarte Santa Clara.

Cortina entre Santa Cruz y la merced. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Cortina entre la Merced y Santa Clara. Rampas en la boca de la Universidad de Cartagena Cortina de muralla en la Merced. Rampa de acceso al baluarte de Santa Cruz.

Segunda rampa de acceso al baluarte de Santa Cruz. Rampa de acceso al baluarte de Santo Domingo. Rampa acceso baluarte de Santiago Apóstol. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Rampa de acceso baluarte San Francisco Javier Rampa subida al baluarte San Francisco Javier.

Rampa acceso baluarte San Ignacio de Loyola Extremo Sur, Baluarte de Santa Teresa, se accede mediante una escalera de madera. Baluarte el reducto Sobre el Castillo San Felipe de Barajas, con el dictamen pericial también se acompañaron las siguientes fotografías. Veamos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Concretamente, en cuanto a la inclinación de las pendientes en los sitios históricos delimitados (materia de estudio), habiendo detallado y precisado las operaciones practicadas, así como sus resultados, el peritazgo tiene poder demostrativo (lo cual es conducente en relación con el hecho que se pretende probar- la inclinación de las pendientes no cumple con las especificaciones técnicas).

En efecto, el experto determinó la inclinación de las pendientes existentes en términos porcentuales, el cual fue explicado conforme a las fórmulas aritméticas utilizadas, aspecto que no fue desvirtuado por las partes, amén de que su conocimiento empírico, profesional y sus afirmaciones, revelaron en cada estudio de esta Sala, que cada una de las explicaciones dadas, se ratificaron y tomaron fuerza como coherentes, una vez se confrontaron con las normas y las particularidades del caso.

Entonces, se reitera, en cuanto a la inclinación de las pendientes, el dictamen está debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas basadas en la aritmética y los conocimientos profesionales del experto, se permitió su contradicción y no obran en el expediente otras pruebas que desvirtúen el concepto en este aspecto puntual.

En consecuencia, se reitera, tiene eficacia probatoria según los artículos 226, 232 del CGP en este aspecto. Adicionalmente, esta conclusión nos lleva a analizar la norma técnica NTC 4143 sobre "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas"26, la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico por el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1538 de 2005, dicha NTC prevé los siguiente: […] 4.

REQUISITOS 4.1 DIMENSIONES 26 ICONTEC. Norma técnica NTC Colombiana 4143 “Accesibilidad de las Personas al Medio Físico. Edificios y Espacios Urbanos. Rampas Fijas Adecuadas y Básicas. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 4.1.1 Pendiente longitudinal.

Rampas ubicadas en edificios y espacios urbanos Una rampa con pendiente menor o igual al 2% se asimila a una circulación plana y por lo tanto no se limita su longitud, (véase la NTC 4279). 4.1.1.1 Nivel adecuado. Se establecen las siguientes pendientes longitudinales máximas para los tramos rectos de rampa entre descansos, en función de la extensión de los mismos medidos en su proyección horizontal (l), (véase la Figura 1). - 6 m < l d 10 m; la pendiente máxima debe ser del 6% - 3 m < l dҏ 6 m; la pendiente máxima debe ser del 8% - 1,5 m < l d 3 m; la pendiente máxima debe ser del 10% - l d 1,5 m; la pendiente máxima debe ser del 12 %.

Así las cosas, lo que se concluye es que, a pesar de que los bienes motivo de controversia cuentan con accesos por rampas, las mismas no cumplen con las especificaciones contempladas en el ordenamiento jurídico para el ingreso de personas en situación de discapacidad, al superar las pendientes de inclinación que allí se definen. Veamos: Para el Castillo de San Felipe de Barajas se describieron en las diferentes coordenadas pendientes que van desde los puntos 8.57% hasta 20.00% y en los distintos baluartes inclinaciones que van desde los 12.27% hasta los 29.30%.

Sobre la cortina de la muralla Baluarte Santa Teresa- baluarte Santa Teresa Getsemaní se tiene una inclinación de la pendiente de 12.27%; en el caso del baluarte de Santa Bárbara- Getsemaní la inclinación de la pendiente es de 16.95% y 14,35% y en San José Getsemaní es de 13.10%. En el baluarte el Reducto- Getsemaní hay una rampa de madera con una inclinación de 15.47% y en el de San Ignacio de Loyola- Centro una pendiente con 13.57%, mientras que en el de San Francisco Javier- Centro hay una rampa con 16.13%.

Así también, al constatar la información aportada, para el baluarte de Santiago- Centro hay inclinaciones de 22.22% y 29.30% y en el de Santo Domingo la pendiente es de 25.93%, así como, para el baluarte de Santa Cruz se verificaron pendientes de entre 18.40% a 21.12%. En la Boca de la Universidad se tiene una pendiente inclinada de 15.87% y 12.50% y en la Cortina Santa Clara- San Diego pendientes de 13.64% y 29.13% de inclinación y en Santa Catalina- San Diego 29.13%.

Se verificó que las pendientes de inclinación de la subida sur de las bóvedas- San Diego es de 28.90%. En cuanto al acceso norte de las bóvedas- San Diego la inclinación es de 47.87% y el acceso norte curvo de las Bóvedas- San Diego es de 22.22%, mientras que en el baluarte San Lucas- San Diego es de 24.10% de inclinación. Finalmente, en el baluarte San Pedro Mártir- San Diego se reportó una inclinación de 18.40%.

En ese sentido, para esta Sala es claro que no les asiste razón a los apelantes sobre la ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, ya que las rampas descritas no pueden ajustarse a las normas técnicas sobre las inclinaciones o pendientes actuales, porque obedecen a construcciones antiguas que tuvieron otras finalidades tales como fortificaciones militares.

Por lo tanto, resultaría un contrasentido histórico pretender el cumplimiento de dichas directrices. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Justamente, la técnica se ha ocupado de prever cuál es la inclinación aceptada para garantizar la accesibilidad.

Entonces, no siempre que se pueda ingresar por una puerta implica que sea la entrada adecuada, más cuando el imperativo a realizar es que aquellas personas en situación de discapacidad puedan disfrutar de un bien que es patrimonio de la humanidad sin distinción, y que, en eventos que la distinción provenga de una situación particular de discapacidad, es necesario crear las herramientas para que aquellos puedan disfrutar realmente de su patrimonio histórico, aquel que fue así declarado por la UNESCO el 2 de noviembre de 1984. 6.3.2.

Sobre la intervención de bienes reconocidos como de interés cultural y patrimonio histórico de la humanidad Le corresponde a la Sala definir, si es posible intervenir las murallas, los baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas que se ubican en Cartagena, si fueron definidas como bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Al respecto, el marco normativo sobre el particular dispone: De acuerdo con el artículo 2.2.3.4.7 del Decreto 1077 de 201527, se establece: […]

ARTÍCULO 2. 2.3.4.7 Adaptación de bienes de interés cultural. La adecuación o adaptación de inmuebles declarados cómo bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuáles prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación. […] Por su parte, el numeral 2.4.1.4.3 del Decreto 1080 de 2015 establece como principios generales de intervención: […] Artículo 2.4.1.4.3.

Principios generales de intervención. Toda intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios: 1. Conservar los valores culturales del bien. 2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente necesarias para la conservación de un bien, con el fin de garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro. 3.

Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen para garantizar la conservación y estabilidad del bien. 4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se considera necesario. 5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir agregados sin que medie valoración crítica de los mismos. 6.

Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos deberán ser dotados y distinguirse de los originales. 7. Documentar todas las acciones e intervenciones realizadas. 8. Las nuevas intervenciones deben ser legibles. El artículo 5º de la Ley 1185 de 2008 que modificó el artículo 8 de la Ley 397 de 1997 establece: 27 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 […] Artículo 8º.

Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo el concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. A su vez, el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008 que modificó el artículo 7 de la Ley 397 de 1997 dispuso: […] Artículo 7°.

Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. […] Así mismo, en el artículo 11 de la misma ley modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, señala: […] Artículo 11.

Régimen de los bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen: 1.Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. A su vez, los artículos 2.4.1.13, 2.4.1.1.14 y 2.4.1.15 del Decreto 1080 de 2015 determinan que: […]

ARTÍCULO 2. 4.1.1.13. Revisión del PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el objetivo de definir la necesidad de actualización del instrumento, si las situaciones que dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por hechos externos o como un resultado del seguimiento de la implementación; en este caso, debe surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el presente decreto.

Los PEMP deberán revisarse en un término de 10 años a partir de su publicación en el Diario Oficial, con el objetivo de establecer si las condiciones que dieron origen a su formulación se han modificado de tal manera que los objetivos y estrategias estructurales no concuerden con las necesidades del BIC.

ARTÍCULO 2. 4.1.1.14. Modificación y ajustes del PEMP. Es la reforma, ajuste o cambio de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias estructurales. Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste.

ARTÍCULO 2. 4.1.1.15 Procedimiento para la modificación del PEMP: Toda modificación al PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos, y deberá contener: Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 1.

Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnostico respectivo y la cartografía georreferenciada, de ser necesario. 2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC.

Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo objeto de modificación. 3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP.

Al consultar el PEMP del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias- Resolución 1560 de 2018- se observa que conforme a los artículos 1º y 7º de la Resolución 1560 de 2018, se estableció como área afectada el Cordón Amurallado y el Castillo San Felipe de Barajas, los cuales se clasificaron como bienes del ámbito nacional del grupo arquitectónico y con niveles de intervención y tipos de obras permitidos (1).

Veamos: […] Artículo 1. Aprobación. La presente resolución tiene por objeto aprobar el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Cordón Amurallado de Cartagena y el castillo San Felipe de Barajas, bienes declarados monumentos nacionales, hoy BIC del ámbito nacional del grupo arquitectónico. […] Artículo 7. Niveles de intervención y tipos de obras permitidos en el área afectada.

Se asigna el nivel de intervención 1, conservación integral, a toda el área afectada del Cordón Amurallado y el castillo de San Felipe de Barajas. Los tipos de obras permitidas corresponden a lo establecido en el artículo 2.4.1.1.7 del Decreto 1080 de 2015, o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Así mismo, al consultar el artículo 2.4.1.2.4. en el precitado decreto que define como grupo arquitectónico lo siguiente: […] Artículo 2.4.1.2.4.

Nivel permitido de intervención de los bienes inmuebles en los PEMP. Son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Define el/los tipos (s) de obra que puede(n) acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Cultura de reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC de los ámbitos nacional y territorial.

Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles de excepcional significación cultural de conformidad con el estudio de valoración respectivo, y que por ser irremplazables deben ser preservados en su integralidad. Si las condiciones de los inmuebles lo permiten; se podrán realizar ampliaciones con el objeto de promover su revitalización y sostenibilidad.

Respecto a los inmuebles del grupo arquitectónico, se permite la intervención de los espacios internos siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial, técnica constructiva y materialidad o la vocación de uso relacionado con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. […] Tipos de obra permitidas en el nivel 1: Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, demolición parcial para edificaciones que se ubiquen en el mismo predio y que no estén cobijados por la declaratoria. […] Al consultar el numeral 2.4.1.1.7 del Decreto 1080 de 2015, se tiene que: […] El proceso de elaboración del PEMP requiere una estrategia de participación y comunicación activa con la comunidad respectiva.

Dicha estrategia debe desarrollarse y mantenerse durante todas las etapas previstas y continuar una vez sea expedido el acto administrativo que adopte el PEMP. Es necesario identificar las organizaciones comunitarias, los canales de comunicación, los procedimientos y las formas de fortalecimiento ciudadano para la participación en el PEMP y su apropiación. Adicionalmente, en el numeral XII del artículo 17 del precitado PEMP del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, se lee lo siguiente: […] Artículo 17.

Propuesta urbana. Con el objetivo de renovar la cualificación de las relaciones urbanas existentes entre el área afectada y su zona de influencia, y de articular especialmente el Cordón Amurallado de la ciudad de Cartagena y el Castillo San Felipe de Barajas, se plantea el desarrollo de los siguientes proyectos y directrices, enfocados en la cualificación y recuperación del correspondiente espacio público: […] xii.

Todos los corredores peatonales que se recuperen, regularicen y diseñen deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente y en los manuales oficiales publicados sobre accesibilidad al medio físico para personas discapacitadas. […] De tal manera que, del marco normativo enunciado, se extraen unas generalidades, a saber: (i) que las normas de conservación del PEMP de las murallas y el castillo San Felipe de barajas prevalecen sobre la reglamentación general de accesibilidad para personas en condición de discapacidad;

(ii) que dada la prevalencia de las normas consagradas en el PEMP del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en la propuesta urbana asociada al área de influencia se contempló que para “renovar la cualificación de las relaciones urbanas existentes entre el área afectada y su zona de influencia” se efectuaría la eliminación de barreras arquitectónicas sobre accesibilidad al medio físico para personas discapacitadas;

(iii) que de requerirse una intervención física de los bienes aquí señalados, necesariamente se deberá modificar o ajustar el PEMP, conforme lo establecen los artículos 2.4.1.1.13, 2.4.1.1.14 y 2.4.1.1.15 del Decreto 1080 de 2015; (iv) que cualquier intervención física debe respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir agregados sin que medie valoración crítica y en caso de autorizarse debe reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables para la estructura además que, los nuevos elementos deberán ser dotados y distinguirse de los originales, sin afectar la estructura de los bienes de interés cultural;

(v) que en estos bienes estarían permitidas intervenciones que tengan que ver Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 con primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento y la demolición parcial en casos en que las edificaciones que se ubiquen en el mismo predio, no estén cobijados por la declaratoria;

(vi) que cualquier intervención que se realice debe conservar los valores de que en estos procesos están integradas estrategias de participación y comunicación de la comunidad incluso después de la expedición del PEMP; y finalmente que; (vii) el Ministerio de Cultura es quien se encarga del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional y cualquier revisión, modificación o ajuste del PEMP debe ser conceptuada previamente por el Consejo Nacional de Patrimonio de Cultura.

Por tanto, se concluye de la normativa, que la intervención está habilitada legalmente, sin embargo, es el Ministerio de Cultura quien tiene la función de manejo de los bienes y dará concepto favorable a las intervenciones por medio del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, lo cual implicaría acudir a las normas y reglas de revisión, modificación o ajuste del PEMP y a su procedimiento, sin perder de vista los procesos participativos de comunicación activa y participativa de las comunidades concernidas.

En ese sentido, tampoco es efectivo el argumento que señala que, el PEMP –contenido en la Resolución 1560 de 2018– solo permitía unos niveles de intervención que no se podían pasar por alto por la vía judicial, porque, como quedó descrito, lo que aquí se razona no es el desconocimiento de las normas de protección de los bienes, sino que a partir de ellas confluyan todas las entidades concernidas, para crear un mecanismo que permita la accesibilidad a partir de la técnica o de cualquier otra solución de accesibilidad, siempre que de ello haya autorización del Ministerio de Cultura.

Lo que no puede confundirse, y en ello hace énfasis la Sala, es que, por el hecho de encontrar inadecuadas las pendientes, se deba acudir a una solución que soslaye la protección especial de los bienes históricos materia de estudio, y, tampoco, que la solución sea la intervención de estos bienes por fuera del ordenamiento previsto o que la solución consista única y exclusivamente en mecanismos de la misma naturaleza – rampas–, pues de ello se deben ocupar la técnica y los diversos estudios que arrojen la forma adecuada para superar la aparente tensión de los derechos y, en caso de una imposibilidad técnica, deben orientarse otro tipo de medidas que garanticen dicha accesibilidad, bajo otras modalidades.

No obstante lo anterior, se modificará la orden contenida en el ordinal segundo, reconociendo la existencia del PEMP, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar erró– al partir de la imprecisión de la exigencia de contener un Plan Especial de Manejo y Protección de las murallas, baluartes y el Castillo de San Felipe– cuando este ya existe.

Lo que se ordenará es que, teniendo en cuenta, el Decreto 1080 de 2015, la Resolución 1560 de 2018 –el Plan Especial de Manejo y Protección–, se realice un estudio técnico integral para establecer las adecuaciones u otras medidas procedentes que garanticen tanto la protección de los bienes de interés cultural como el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad.

Bajo esa lógica, tampoco prospera el argumento del Ministerio de Cultura que cierra el paso a cualquier solución a la problemática, al señalar que los estudios ordenados ya habían sido realizados y la ejecución de las obras muy probablemente no se podían realizar siendo el ministerio el único que tenía la potestad de autorizar las intervenciones, pues, en primer lugar, la existencia de los estudios no fue demostrada en el proceso, y en todo caso, al afirmar que probablemente no aceptaría intervenciones, erradica cualquier posibilidad de resolver la problemática, la cual funcionalmente le corresponde.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Lo anterior, porque no se puede cerrar cualquier posibilidad de garantía de los derechos a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, desconociendo los mismos fines del Estado, el cual debe procurar la realización en este caso del artículo 13 de la Constitución Política, cuando lo que se exige es que encuentre una solución adecuada, que contemple tanto la protección de los bienes protegidos como que la cultura llegue, sin distinción a todas las personas.

En ese sentido, lo que se está pidiendo no es el desconocimiento de los atributos de originalidad y estado de conservación de los bienes y tampoco incluir elementos como escaleras eléctricas, ascensores, rampas, pasamanos, elementos antideslizantes sin previo estudio técnico, lo que se pide es que evalúe técnicamente o desde otras perspectivas cómo puede garantizarse el acceso de personas en situación de discapacidad y remover aquellas que no representen un peligro para los precitados atributos, conforme le es atribuido por la Ley 397 de 1997.28 En ese sentido, la Sala hace énfasis que frente a intervenciones físicas que comprometan la integridad, autenticidad o los valores patrimoniales de dichos bienes, se deben privilegiar medidas no estructurales, y así se dejará en la parte resolutiva de la presente providencia. Por todos los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y modificará el ordinal segundo en el sentido anunciado con antelación, así como el ordinal tercero para armonizarlo y ampliar a que pueden ser adecuaciones u otras medidas que garanticen la protección de los bienes protegidos y de la accesibilidad a personas en situación de discapacidad.

Lo propio y en armonía con lo hasta aquí expuesto se hará en cuanto a la orden dada en el ordinal cuarto que ordenó al Ministerio de Cultura, Alcaldía Distrital de Cartagena Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y Escuela Taller, adquirir de forma conjunta, el mayor número de rampas móviles posible, en un término de 3 meses, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de manera que permitan el acceso de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, a las murallas, baluartes y Castillo de San Felipe, pues no se observa que existiera una prueba en el proceso, que determinara este mecanismo como el idóneo, amén de la protección de los bienes y de que cualquier decisión inconsulta o con falta de técnica si podría afectar los principios de autenticidad y originalidad de los bienes.

En ese entendido, se modificará para señalar que mientras se realiza el estudio técnico, en un término de 3 meses, a partir de la ejecutoria, las entidades demandadas deberán formular medidas de contingencia que sean adecuadas para garantizar el acceso que contemplen los riesgos y todas las variables a fin de garantizar temporalmente y mientras se definen las medidas definitivas el acceso de personas en situación de discapacidad.

De dichas medidas y su cumplimiento se dará cuenta al magistrado o magistrada ponente. 6.3.3. La competencia del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena para cumplir las órdenes del amparo En la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se ordenó -tomando como fundamento la Sentencia del 27 de abril de 2017 dentro del expediente 13001333100420120002901 (AP) del Consejo de Estado- que las entidades demandadas en coordinación con el Ministerio de Cultura debían realizar un estudio técnico integral en el que se establecieran las adecuaciones que se pudieran realizar en dichos inmuebles, y que, concluido el estudio técnico se contaría con un año para 28 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.” Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 efectuar las adecuaciones, así mismo, que debido al peligro inminente que corrían las personas en situación de discapacidad se ordenaría al Ministerio de Cultura, a la Alcaldía de Cartagena y al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y a la Escuela Taller de Cartagena de Indias adquirir rampas móviles, que permitieran el acceso tanto a las murallas, baluartes y Castillo de San Felipe de Barajas.

En el recurso de apelación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena discutió que conforme a la existencia del contrato de comodato núm. 2907 de 2017 celebrado entre el Ministerio de Cultura y la ETCAR tuviera injerencia en la solución de la problemática, lo cual impedía que cumpliera las órdenes dadas por la primera instancia. Así mismo, lo argumentó el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, el cual además de la existencia del convenio mencionado, citó el acuerdo 001 del 3 de febrero de 2003, que según señaló, en el artículo 30 previó como objetivos del Instituto la salvaguarda del patrimonio cultural del distrito, la promoción y estímulo a la creación, a la investigación, y actividad artística y cultural, entre otras funciones más, de las cuales dijo, no estaba la realización de obras de adecuación como rampas eléctricas o ascensores, necesaria para garantizar el acceso a personas con movilidad reducida a las Murallas, baluartes y Castillo San Felipe de Barajas.

En esa vía adujo que no tenía competencia porque su rango funcional llegaba hasta el centro histórico de Cartagena, el área de influencia y la periferia histórica, por tanto, al tratarse de unos bienes con declaratoria nacional según la ley 163 de 1959, decreto 1911 de 1995, la competencia era del ministerio de Cultura. De acuerdo con lo anterior, tanto el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena como el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena alegan no tener competencia para realizar adecuaciones físicas.

Ninguno de estos cargos prospera, porque las competencias aquí descritas devienen de la misma Ley. Veamos cómo: Conforme el artículo 34 de la Ley 768 de 200229 los bienes de patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos contienen todos los bienes y valores que existen en los distritos. Igualmente, el artículo 32830 de la Constitución Política estableció a Cartagena de Indias como Distrito Turístico y Cultural.

Para concretar el mandato constitucional, se expidió la Ley 768 de 200231 que en sus artículos 34,35,36,37,38 y 39 establecieron: Artículo 34.- De los bienes del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos.- El patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los distritos, está conformado por todos aquellos bienes, valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural de cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres, hábitos, el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, áreas o 29 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.” 30El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico. 31Por la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos, entre estos el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 zonas del territorio distrital que encarnan un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico o científico, así como las diversas manifestaciones, productos y representaciones de la cultura popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito.

Artículo 35.- Declaratoria de patrimonio cultural. - A iniciativa del alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local en los asuntos relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito.

Artículo 36.- Consecuencias de la declaratoria. - Además de los contemplados en la ley general de la cultura, la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos los siguientes efectos: […] 2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a las condiciones que para su conservación y protección se establezcan.

Las autoridades distritales podrán autorizar su exportación temporal para fines de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como patrimonio cultural. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como su administración estará sujeta con (sic) lo previsto en los planes especiales que para el efecto se adopten y (sic) por parte de las autoridades distritales, a las cuales corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución. [ ] Artículo 37.- Competencia de las autoridades distritales. - Los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente.

A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación, corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda realizar o efectivamente se lleven a cabo.

Parágrafo. - A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que pretendan adoptar relacionadas con la protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se prevea en los planes de desarrollo de cada distrito. […] Artículo 38.

Administración. A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida por las autoridades Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital mediante acuerdo.

Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos, harán entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por el alcalde mayor. Parágrafo. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad requeridas por las autoridades distritales para asumir directamente el manejo de los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación ubicados en jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de la presente ley en cada distrito se establecerán, organizarán y desarrollarán programas especiales para la capacitación del recurso humano encargado de las tareas relacionadas con el manejo y conservación de los monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y elementos que forman parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo a la organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de carácter similar.

Artículo 39. Deberes a cargo de las autoridades distritales y concertación de políticas con las autoridades nacionales. A las autoridades distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio arquitectónico, artístico o cultural de los distritos, así como de los que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos señalados, la administración distrital procederá en coordinación con los órganos y autoridades regionales y nacionales con competencia en la materia.

(Subrayados y negrillas por fuera del texto original). Las anteriores normas fueron replicadas en su contenido y esencia en los artículos 97,98,99,100,101 y 102 de la Ley 1617 de 201332. Además, el artículo 97 de la precitada Ley se agregó un parágrafo, conforme al cual se dispuso: Parágrafo. El manejo y conservación de estos bienes es responsabilidad compartida entre el Ministerio de Cultura y los distritos, pero la responsabilidad de cubrir los gastos de mantenimiento estará a cargo del distrito donde se encuentre ubicado el bien.

Cuando el bien se encuentre en estado de abandono, el Ministerio de Cultura estará en la obligación de recuperarlo y de repetir económicamente en contra de la administración distrital. (Subrayados y negrillas por fuera del texto original) Hay entonces, una suerte de concertación de acciones para la protección de acuerdo al ámbito de su competencia. Sobre el particular esta Corporación en proveído del 3 de agosto de 202033, ha explicado el alcance y aplicación de las normativas descritas, al considerar que: […] Como se puede inferir de las normas citadas, la ley establece competencias concurrentes entre la Nación, por intermedio de los organismos y entidades respectivas (Ministerio de Cultura, Archivo General de la Nación e Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, según el caso), y los distritos especiales, por conducto de sus secretarías de cultura y demás organismos y entidades descentralizadas del sector, tanto para la protección, conservación y promoción de los bienes de interés cultural de dichos distritos, como de los bienes de interés cultural de la Nación, ubicados en sus respectivos territorios. 32 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”. 33 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P Álvaro Namén Vargas. Expediente radicado: 11001-03-06-000-2020-00029-00(C).[…] Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Para el adecuado y eficaz cumplimiento de tales funciones, las autoridades nacionales y distritales deben actuar de manera armónica y coordinada, en desarrollo de los principios de colaboración y concurrencia. Incluso, en algunos casos, deben obrar de manera concertada (como lo establecen el parágrafo del artículo 37 de la Ley 768 de 2002 y el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1617 de 2013, para los asuntos y decisiones que allí se mencionan). {…] De tal manera que, al ordenarse actuaciones que tienen tal magnitud como las que aquí se están considerando; necesaria y legalmente se requiere que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de acuerdo con su competencia intervenga y haga parte de las soluciones para enervar la vulneración de los derechos colectivos aquí relacionados.

De otro lado, en relación con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, al traer sus competencias establecidas en el Acuerdo 001 de 2003, se tiene que es un establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado como organismo rector de la cultura del Distrito, cuyas funciones, al tenor del artículo 31 del mencionado acuerdo son las siguientes: […]

ARTICULO 31: FUNCIONES: El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias, tendrá las siguientes funciones: 1. Coordinar el sistema Distrital de Cultura; 2. Formular la política Distrital de cultura; 3. Concertar con el Ministerio de Cultura y otros organismos nacionales y regionales que tenga la responsabilidad del manejo de la cultura; 4.

Ejecutar el Plan Distrital de Cultura; 5. Velar por la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural del Distrito; 6. Promover la revitalización del Centro Histórico; 7. Propender por la correcta ejecución de los programas y por la aplicación del presente Acuerdo; 8. Organizar eventos que promuevan el conocimiento, la valoración y la conservación de la cultura y el patrimonio, tales como exposiciones, seminarios, concursos y publicaciones; 9.

Gestionar y promover la infraestructura cultural del Distrito; 10. Asumir el manejo, control y sanciones de las actuaciones o intervenciones que se hagan sobre el patrimonio en general y especialmente las que corresponden a las intervenciones y usos arquitectónicos del Centro Histórico y la Periferia. Para tal efecto hace parte integral de este acuerdo lo consignado en la parte octava del Decreto 0977 de noviembre 20 de 2001 (Reglamento del Centro Histórico, su área de influencia y la periferia histórica); 11.

Desarrollar el manual de procedimientos para la aplicación de las sanciones a que haya lugar; 12. Desarrollar el manual de procedimientos para la aplicación de las normas sobre intervenciones que se hagan en el patrimonio; 13. Solicitar al Consejo Distrital, por medio de los respectivos comités para la protección, recuperación y promoción del patrimonio artístico, histórico y cultural, autorización al cobro de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso a los bienes del patrimonio del Distrito; 14.

Actuar como ente articulador de las actividades culturales del distrito; 15. Estimular la inversión privada en las actividades culturales del distrito; 16. Reorientar la actividad cultural del Distrito para que se convierta en un instrumento de desarrollo económico y social; 17. Promover acciones para la democratización, participación y descentralización cultual; 18.

Diseñar proyectos que propicien la comunicación y los medios audiovisuales como un nuevo elemento de formación y difusión masiva de la cultura; 19. Administrar los bienes y fondos de su patrimonio; 20. Administrar los bienes del patrimonio cultural propiedad de la Nación que el distrito tome en administración; Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 21.

Adquirir, enajenar, gravar o arrendar los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a su patrimonio o los que le sean dados en administración; 22. Administrar los escenarios culturales, determinar su explotación, mantenimiento y mejoramiento; 23. Promover y coordinar las festividades tradicionales populares del distrito. (Las negrillas por fuera del texto original) De tal suerte que, al menos cuatro de las funciones señaladas están concernidas con las órdenes que se le dan al instituto y tiene que ver con el desarrollo de sus funciones, pues se requiere que gestione y promueva la infraestructura cultural del distrito y al asumir el control y manejo de las intervenciones que se hagan sobre el patrimonio y los usos arquitectónicos del Centro Histórico y la Periferia, por tanto, se requiere que integre las órdenes de esta sentencia. Lo anterior, más si se tiene que, a la luz del artículo 37 de la Ley 768, se estableció que las autoridades distritales ejercerían atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y el control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación, localizados en su jurisdicción, en los términos y alcances que para su ejercicio se reconocen a la autoridad nacional correspondiente.

Suficiente razón para que este establecimiento integre las órdenes a cumplir. Ahora, en cuanto a la existencia del contrato de Comodato núm. 2907 de 2017, en el que el Ministerio de Cultura entregó la administración de los bienes aquí señaladas a la ETCAR en razón a su especialidad, dicho argumento no limita, exonera y radica funciones exclusivas a la escuela, pues su existencia y contenido no tiene la virtualidad de generar indemnidad frente a las competencias y funciones que legalmente les corresponden a las entidades concernidas aquí mencionadas e integradas.

Además, la citada Escuela Taller de Cartagena también integra la orden. En lo que si se precisará la orden es que el cumplimiento de las diversas órdenes se debe realizar en el marco de las competencias de cada entidad, por tanto, así quedará precisado en la parte resolutiva de la presente providencia, además de prescindir de la expresión “en coordinación con el Ministerio de Cultura”, porque como demandada esta cartera ministerial, de acuerdo a la naturaleza de los bienes BIC nacionales y de sus responsabilidades descritas y enunciadas a lo largo de esta providencia, no demandan su coordinación sino ocuparse, aun, bajo la figura de administración que sostenga en la actualidad, de la problemática aquí descrita junto con las demás demandadas.

Por otra parte, en cuanto a los tiempos concedidos en las órdenes, los cuales fueron particularmente cuestionados por el Ministerio de Cultura, la Sala no encuentra que sean inadecuados, en primer lugar, porque las normas relativas a la accesibilidad citadas datan de 1997, al referirnos a la Ley 361, y de 2005 en relación con el Decreto 1538.

Ello implica que, a la fecha del año de interposición, esto es, año 2019 habían transcurrido 14 años aproximadamente desde que se contempló la necesidad de desarrollar políticas de accesibilidad en estas materias, por ello, los tiempos no pueden reflexionarse desde el momento de la orden que ampara el momento de la consagración legal para haber tomado acciones afirmativas sobre la problemática particular, otra razón para confirmar los razonamientos del A quo en este aspecto con las modificaciones que se han venido advirtiendo a lo largo de esta providencia. 6.3.4.

Ahora, en relación con el argumento formulado por el distrito de Cartagena, según el cual manifestó: […] Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Ahora bien en lo que corresponde a la decisión específica tomada por el Magistrado Ponente y el salvamento de voto señalado por uno de los magistrados que conforman la sala, encuentra razón este apoderado en lo expuesto por esta Magistrada, al señalar que la decisión dispuesta mediante pronunciamiento de fecha 17 de abril de 2017 por parte del Consejo de Estado, difiere de la situación actual en la medida en que tal y como se ha ido demostrando en el plenario, para el caso específico si existen rampas de acceso a las edificaciones, con lo cual no se puede señalar que se está impidiendo el acceso y por ende colocando en peligro los derechos colectivos de los actores[…] Vale la pena resaltar que el salvamento de voto mencionado, dijo fue que compartía las consideraciones y que en lo que no estaba de acuerdo era en lo establecido en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia. Veamos: […]disiento de lo decidido en relación con la orden provisional contenida en el numeral cuarto, pues si bien la sentencia se apoya en un pronunciamiento de abril de 2017 del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Roberto Serrato, que tiene gran similitud con los supuestos de hecho aquí analizados, en la que se impartieron órdenes de la misma naturaleza, lo cierto es que, considero que no hay lugar a aplicarlas plenamente, pues, en aquél caso, que se refiere a la Biblioteca Bartolomé Calvo y la Casa de la Moneda, las edificaciones carecían por completo de rampas de acceso, lo que difiere de las circunstancias que se acreditaron en esta oportunidad, además de que, la conclusión de que existe un peligro inminente, no se sustenta en pruebas que lo justifiquen.

Por tanto, en lo que no estuvo de acuerdo la magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar fue en ordenarle a las entidades, adquirir de forma conjunta, el mayor número de rampas móviles posible, porque se partía de una equiparación total con el caso de la Biblioteca Bartolomé Calvo y la Casa de la Moneda también en Cartagena resuelto por el Consejo de Estado, cuando en estos casos de estas edificaciones se carecía por completo de rampas de acceso.

Entonces, en primer lugar, lo afirmado por el Distrito no es fiel a lo expuesto, pues la magistrada nunca afirmó que en los demás aspectos se apartara de los razonamientos y que no existiera vulneración de los derechos colectivos. En segundo lugar, si el argumento del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se enfoca a un análisis de inaplicación de una regla por ser inadecuada al caso concreto, el argumento no se ocupó de expresar mínimamente en qué consistía su razonamiento.

La entidad apelante no señaló específicamente cuál era la providencia respecto de la cual se buscaba realizar un estudio de precedente y tampoco cómo debía razonarse este aspecto. No basta con señalar que en un caso no había rampas y en el otro sí, pues en gracia de discusión, de que se trataran de casos con elementos fácticos diferentes, lo que subyace es la necesidad de garantizar la accesibilidad respetando las normas y protecciones de bienes de interés cultural, a propósito que se ha explicado que en este caso la existencia de las rampas no era el punto central sino que eran las inclinaciones de las pendientes estudiadas, por no ser las adecuadas conforme a las normas técnicas consagradas legalmente.

Recuérdese que toda la problemática sea asumida bajo la teleología de garantizar el acceso a las personas en situación de discapacidad en condiciones dignas conforme también los consagra el literal m) de la ley 472 de 1998, esto es, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Por esta razón será confirmada la vulneración de los derechos colectivos amparados en la primera instancia. Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 De otro lado, la Sala observa que, al enumerar los ordinales en la parte resolutiva, se repitió el ordinal cuarto, lo que generó que los ordinales siguientes quedaran traslapados, por lo cual se modificará en la parte resolutiva integrando la numeración correcta en una sola orden para que se pueda leer integralmente. 6.3.5.

Finalmente, la Sala confirmará las demás órdenes de amparo, y según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201934, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en su lugar se lean integralmente las órdenes de la siguiente manera:

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a el goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia, al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR, dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en el marco de las competencias de las entidades demandadas - Ministerio de Cultura, la Alcaldía Distrital de Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la Escuela Taller de Cartagena se realice un estudio técnico integral, el cual deberá tener como fundamento, el Decreto 1080 de 2015 y el Plan Especial de Manejo y Protección de las murallas, baluartes y Castillo de San Felipe contenido en la Resolución 1560 del 26 de mayo de 2018 del Ministerio de Cultura, en el que se establezcan las medidas que se deban adoptar para garantizar tanto la protección de los bienes de interés cultural como el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad en esos bienes.

De advertir en el estudio técnico, la necesidad de realizar intervenciones físicas que pudieran comprometer la integridad, autenticidad o los valores patrimoniales de dichos bienes, se deberán privilegiar medidas no estructurales que garanticen los derechos de accesibilidad de personas en situación de discapacidad.

TERCERO: ORDENAR que de forma coordinada en el término de un (1) año, contado a partir de la finalización de la presentación del estudio técnico, las entidades demandadas en el marco de sus competencias realicen las medidas que garanticen tanto la protección de los bienes de interés cultural como el derecho de accesibilidad a las personas en condición de discapacidad, incluyendo en caso de ser necesario la revisión, modificación o ajuste del PEMP del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, conforme lo establecen los artículos 2.4.1.1.13, 2.4.1.1.14 y 2.4.1.1.15 del Decreto 1080 de 2015, con el fin de llevar a cabo las adecuaciones, otras medidas técnicas o medidas no estructurales que se deban adoptar con observancia a lo establecido en el mismo estudio, a las murallas, baluartes y Castillo de San Felipe en la Ciudad de Cartagena de Indias.

CUARTO: ORDENAR que en el marco de sus competencias el Ministerio de Cultura, la Alcaldía Distrital de Cartagena, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y la 34Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Escuela Taller de Cartagena en un término de 3 meses, a partir de la ejecutoria de la presente providencia formulen unas medidas de contingencia que sean adecuadas para garantizar temporalmente y mientras se definen las medidas definitivas el acceso de personas en situación de discapacidad de manera segura, las cuales deberán implementarse y empezarse a ejecutar al vencimiento de los tres meses señalados.

De dichas medidas y los avances en su cumplimiento se dará cuenta al magistrado o magistrada ponente.

QUINTO: DISPONER la conformación de un Comité de Verificación presidido y convocado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual estará integrado por las partes en el presente proceso, el agente del Ministerio Público competente y una organización no gubernamental relacionada con actividades en el objeto del fallo.

Dicho comité rendirá un informe al a quo sobre el avance de la elaboración del estudio técnico y las adecuaciones de los inmuebles objeto de la presente acción popular, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo de ejecución señalado en esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones de falta de objeto, excepción de indebida escogencia de la acción y excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Escuela Taller de Cartagena de Indias.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de no existencia de la negación del derecho, propuesta por parte del Distrito de Cartagena.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Enviar copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Radicado: 13001 23 33 000 2019 00333 01 Demandantes: Juan de Dios Amaranto Mercado y otros Demandados: Ministerio de Cultura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.