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25000232600020030159501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-05-22

Radicación interna: 47213 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Universidad Antonio Nariño·Demandado: Bogota Distrito Capital Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 25000-23-26-000-2003-01595-01 (47213) Demandante: Universidad Antonio Nariño Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada por la Sala de revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, resolver de fondo y negar las pretensiones; sin embargo, aclaro el voto porque considero que la procedencia de la reparación directa no derivaba de la existencia de una debatida “operación administrativa”.

En otra aclaración de voto expuse algunas inquietudes y precisiones conceptuales sobre esa categoría, las cuales reproduzco a continuación (se trascribe): “La evolución del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está marcada por un aumento progresivo del mismo. A una jurisdicción concebida en 1913 (Ley 130) para juzgar exclusivamente controversias relativas a actos administrativos, desde una perspectiva objetiva y normativa (acción pública) pero también para identificar y condenar por los perjuicios generados por la ilegalidad de ellos (acción privada); la sucedió una jurisdicción cuyo objeto se pretendía ampliar, tal como lo insinuaba la Corte de Suprema de Justicia, y lo propuso el Consejo de Estado de la época; esta pretensión de ampliación que se materializó en la Ley 167 de 1941 se cumplió solo parcialmente, ya que el legislador optó por ampliarla a otras controversias de la administración pública, salvo aquellas de naturaleza contractual.

Acá interesa recordar la técnica que se empleó para materializar esto. Se concibió una tercera acción (innominada) para reparar de manera directa los perjuicios causados por la administración pública, por situaciones distintas a las previstas desde 1913 para la denominada, entonces, acción privada, y que no guardaran relación con controversias de naturaleza contractual.

Tal contenido residual que suponía la ampliación de la jurisdicción de lo contencioso 2 de 2 administrativo y la creación de una nueva acción, envolvía distintas causas de daños, que el legislador denominó “hechos”. Y previendo posibles confusiones cuando no se supiera con certeza el fenómeno que causaba el daño (acto administrativo o hecho) aludió a una creación muy colombiana, la operación administrativa, cuyo único propósito era saldar previsibles problemas cuando no se supiera cuál de las dos acciones emplear, indicando que, en estos casos, debía emplearse la nueva acción (innominada). […] la “operación administrativa” no es una categoría conceptual del derecho administrativo nacional, sino una técnica que se empleó para resolver un reto de carácter procesal y la comprensión misma de una jurisdicción de lo contencioso administrativo en movimiento y crecimiento.

En segundo lugar, desvirtuar todas aquellas construcciones que buscan darle alcances de “institución” a esta figura y los densos desarrollos teóricos e incluso dogmáticos que se han presentado y se presentan en la explicación de la operación administrativa. […] No nos caben dudas sobre la procedencia de la acción (hoy medio de control) de reparación directa, para causas distintas de daños, cuya obsesión diferenciadora ha traído consigo más problemas que aciertos.

En ese marco detenerse en el análisis de la debida o indebida ejecución de un acto administrativo, lo entendemos como un ejercicio poco útil y que solo contribuye a engrandecer una obsesiva clasificación colombiana de causas de daños, a más de inducir a consideraciones que desdibujan la claridad que debe tener el operador jurídico a la hora de emplear una u otra acción o medio de control.

En efecto, una debida ejecución de actos administrativos, también puede dar lugar a la causación de daños, como los puede ser también un acto administrativo ajustado al ordenamiento jurídico, ambas situaciones susceptibles de activar la reparación directa”1. En el caso que ocupó la atención de la Sala, la procedencia de la reparación directa no provenía de la materialización de una “operación administrativa”, sino de uno de los supuestos excepcionales erigidos por la jurisprudencia para demandar daños derivados de actos administrativos cuya legalidad no es objeto de discusión. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Aclaración de voto a la Sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 35617.