Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 9 de septiembre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I.
ANTECEDENTES La señora Yomaira Better Hurtado, en nombre propio, presentó la acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos se originó con la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 20 de marzo de 2025, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Este había negado las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-23-33-000-2016-00241-01, al considerar que el acto administrativo que revocó la reliquidación pensional estaba debidamente fundamentado, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, como medida provisional, el demandante pidió que se ordenara: «Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– que reanude de manera inmediata y transitoria el pago de la mesada pensional en los términos de la Resolución 1492 de 1995, hasta tanto se adopte la decisión definitiva en esta acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable frente al mínimo vital de una persona de la tercera edad, con graves afecciones de salud y en condición de vulnerabilidad.» II.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Yomaira Better Hurtado. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho advierte que no existen circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable que amerite que se dicte la medida provisional pretendida. Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.
Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Admitir la tutela presentada por Yomaira Better Hurtado, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el objetivo de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, y del acceso a la administración de justicia. 2.
En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que dictó fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-23-33-000 2016-00241- 00/01. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes: 3.1. A los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, por ser la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.
Al director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien fungió como demandado en el proceso ordinario. 4. El expediente digital queda a disposición de los demandados y terceros con interés por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001-23-33-000-2016-00241-00/01.
Demandante: Yomaira Better Hurtado. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx