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47001233300020250020801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Benigno Gomez Segovia·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Santa Marta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2025-00208-01 Demandante: Benigno Gómez Segovia Demandados: Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Recurso de apelación. Mora judicial. Decisión: Confirma carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la impugnación formulada por Benigno Gómez Segovia contra la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado dentro de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 25 de agosto de 2025, Benigno Gómez Segovia presentó una acción de tutela en la que manifestó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según lo expuso, dichas garantías fueron vulneradas por el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta, toda vez que habían transcurrido más de 10 meses sin que se hubiera tramitado el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 2.

A título de amparo, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena para que resolviera el recurso de apelación interpuesto. 3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 24 de noviembre de 2022, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental. 4.

El 18 de enero de 2024, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que los factores salariales correspondientes a la bonificación por difícil acceso, la prima de navidad y la prima de servicios, si bien eran devengados al momento de configurarse el estatus pensional, lo cierto era que no se encontraban incluidos en la lista taxativa de la Ley 62 de 1985, por lo que no podían ser objeto de inclusión en la liquidación pensional del demandante.

Radicado: 47001-23-33-000-2025-00208-01 Demandante: Benigno Gómez Segovia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El 10 de octubre de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque estimó, entre otros argumentos, que los factores salariales sí debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y se omitieron oportunidades probatorias. 6.

Afirmó que habían pasado más de 10 meses sin que el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta concediera la alzada y la remitiera al superior jerárquico para su resolución. Intervenciones1 7. El Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se desestimaran íntegramente las pretensiones de la tutela.

Explicó que el accionante pretendía que el recurso de apelación y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueran remitidos al superior jerárquico para la continuación del trámite procesal. 8. Indicó que, mediante Auto de 2 de septiembre de 2025, concedió el recurso de apelación y lo remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Sostuvo que la situación fáctica planteada en la tutela se encontraba superada, puesto que al proferirse dicho auto se materializó la conducta exigida. Afirmó que al satisfacerse las pretensiones formuladas por el accionante, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia impugnada 9. El 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en la medida en que el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta había concedido el recurso de apelación y efectuado la respectiva notificación. Por tal razón, consideró que no era necesario continuar con la solicitud de amparo. 10.

Asimismo, exhortó al Secretario del Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta para que actuara con mayor diligencia en la revisión de los memoriales presentados en los procesos a su cargo. Finalmente, dispuso que una vez ejecutoriado el Auto de 2 de septiembre de 2025, se remitiera constancia de envío al tribunal de conocimiento del proceso No. 47001-33-33-005-2022-00599-00, con el propósito de que se resolviera el recurso de apelación. Impugnación 11.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia por cuanto no compartía los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1 Mediante Auto de 26 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00208-01 Demandante: Benigno Gómez Segovia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que no se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el proceso permanecía en el mismo estado y el expediente no había sido remitido al superior jerárquico.

II. CONSIDERACIONES Competencia 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 13.

La Sala estima necesario realizar algunas precisiones en torno a los derechos objeto de estudio. Si bien la parte actora invocó como vulnerados los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que sus reparos guardan una relación directa únicamente con las garantías de debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no existe argumento o reparo relacionado con la afectación al derecho de petición. 14.

En efecto, tales garantías habrían sido afectadas por una presunta mora judicial atribuida al Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta, derivada de la demora en conceder el recurso de apelación y remitirlo al superior jerárquico para el normal trámite del proceso. Problema Jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado2, con fundamento en el Auto de 2 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y si efectivamente remitió el expediente al superior jerárquico para su trámite.

Procedibilidad de la acción de tutela 16. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta es la autoridad judicial que conoció y tramitó el proceso;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora 2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00208-01 Demandante: Benigno Gómez Segovia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se debe a la demora en el trámite del recurso de apelación. Actualidad del objeto 17.

La Sala confirmara la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Benigno Gómez Segovia, por las razones que se exponen a continuación: 18. La parte actora fundamentó la acción de tutela en la presunta mora judicial del Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta al no tramitar oportunamente el recurso de apelación dentro del proceso No. 47001-33-33-005-2022-00599-00, esto es, concederlo y remitirlo al superior jerárquico. 19.

Se advierte que, durante el trámite de la presente acción, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta informó que (i) mediante Auto de 2 de septiembre de 2025 concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la Sentencia de 18 de enero de 2024; y (ii) el 3 de septiembre de 2025 notificó dicha providencia al accionante a través de mensaje de datos.

Asimismo, de la revisión del aplicativo SAMAI se acreditó que el 11 de septiembre de 2025 el expediente del proceso fue remitido al superior3 y, el 15 de septiembre del mismo año, pasó a despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena para su resolución. 20. En ese orden de ideas, se evidenció que el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta efectivamente concedió la alzada y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Lo anterior implicó que se satisfizo en su totalidad lo pretendido por el señor Gómez Segovia mediante la presente acción de tutela, consistente en el impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21. Finalmente, la Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, la omisión en el trámite de la alzada al superior fue superada de manera efectiva durante el trámite de la acción de tutela por voluntad propia de la misma accionada.

En consecuencia, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la solicitud ya fue atendida. Conclusión 22. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 3 Aplicativo SAMAI, índice 21.

Radicado: 47001-23-33-000-2025-00208-01 Demandante: Benigno Gómez Segovia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la República y por autoridad de la ley, III. RESULEVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA