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11001031500020250806801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sonia Nathalia Ramos Duran, Sonia Duran Duque·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA DIGNA, SALUD, INTEGRIDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2026, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las señoras SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN y SONIA DURÁN DUQUE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección reforzada de los derechos de la mujer, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ2 al haber proferido la sentencia de 27 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33- 005-2017-00012-02.

I.2.- Hechos Afirmaron que el 18 de diciembre de 2007, la señora SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN se sometió a una intervención quirúrgica estética para el implante de prótesis mamarias de marca “PIP”, las cuales pese a que contaban con registro sanitario del 2 En adelante TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS DE COLOMBIA (INVIMA3), presentaban un índice de ruptura superior al estándar y otras deficiencias, razón por la que dicha entidad suspendió su comercialización mediante la alerta sanitaria núm. 003-2010 y canceló su registro a través de la Resolución núm. 2010030236 de 21 de septiembre de 2010.

Manifestaron que la señora RAMOS DURÁN empezó a presentar afectaciones físicas, psicológicas, emocionales y una alteración grave de su proyecto de vida, por lo que el 24 de diciembre de 2015, se vio obligada a someterse a una cirugía para la extracción de los implantes ante la sospecha de ruptura. Señalaron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INVIMA, la cual fue identificada con el número de radicación 2017- 00012-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI4 que, mediante sentencia de 25 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la falla del servicio de la 3 En adelante INVIMA. 4 En adelante JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, por considerar que omitió el cumplimiento del deber legal de vigilancia, inspección y control sanitario respecto de los implantes mamarios marca “Poly Implant Prothèse” o “PIP”, pues tenía la obligación normativa de evaluar la calidad y seguridad de los productos médicos y verificar técnicamente sus componentes.

Indicaron que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se estructuró una falla del servicio imputable al INVIMA, ya que la sola existencia del daño era insuficiente para declarar la responsabilidad estatal, debido a que el fabricante y el certificador modificaron de forma fraudulenta la composición de las prótesis con posterioridad a la concesión de los registros, hecho que escapaba de su control.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de las actoras, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación inconstitucional del Decreto 4725 de 26 de diciembre de 20055, al reducir el deber 5 Por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del INVIMA a un trámite formal e ignorar el principio de precaución en salud pública, puesto que el control de implantables no puede limitarse a la aceptación de certificados extranjeros.

Precisaron que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico, derivado de la supuesta negación del daño y de la calificación de la extracción como "preventiva", toda vez que desconoció el riesgo oncológico, la exposición a sustancias no aprobadas y la afectación psicológica y emocional que la víctima no estaba obligada a soportar.

Además, alegaron el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-239 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, debido a que el TRIBUNAL, aunque hizo referencia al enfoque de género, omitió su aplicación. Por último, aseguraron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad y al principio de precaución, pues, en su sentir, el Estado cometió una falla por omisión al permitir la circulación del producto y reaccionar tardíamente, sin que la expedición de alertas posteriores exonere dicha responsabilidad, 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialmente, frente a estándares internacionales en los que las afectadas han sido reparadas.

I.4.- Pretensiones Las actoras solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

2. DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 162 del 27 de junio de 2025. 3. ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca: o Proferir una nueva sentencia. o Respetando el precedente constitucional. o Aplicando enfoque de género real. o Reconociendo el daño antijurídico sufrido. 4. Disponga las demás medidas necesarias para la protección efectiva de mis derechos. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por las actoras es revivir un debate ya cerrado a través del proceso ordinario y la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para cuestionar inconformidades probatorias de las decisiones. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó denegar las pretensiones, debido a que la sentencia cuestionada fue el resultado de un análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, a su juicio, lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, buscando revivir el proceso con cuestionamientos que ya fueron analizados y decantados dentro del medio de control censurado, por haber sido contrario a sus intereses.

I.5.3.- El INVIMA solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por las accionantes. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que las actoras pretenden utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues la autoridad judicial accionada analizó con detenimiento los deberes del INVIMA, así como las pruebas que obraban en el expediente y determinó que no estaba demostrada la responsabilidad del Estado, por lo que, resulta claro que los argumentos de la presente acción de tutela se limitan a criticar lo resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que se desconozca la tesis del TRIBUNAL accionado.

Sostuvo que, en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las actoras impugnaron la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando que el presente asunto sí goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo afirmado por 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el a quo, con la presente acción de tutela no se busca controvertir la interpretación del juez natural, sino que se cuestiona es la validez constitucional de dicha interpretación, por desconocer principios superiores como el de precaución, igualdad y protección reforzada.

Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial frente a los defectos invocados y, además, resaltaron que la conclusión del a quo de considerar que se pretendía usar la acción de tutela como una “tercera instancia”, ignora que su función es un control de constitucionalidad de providencias judiciales. Afirmaron que la sentencia de primera instancia no efectuó un examen material de la relevancia constitucional, omitió el estudio de cargos autónomos como el desconocimiento del precedente y redujo indebidamente la controversia a una simple discrepancia jurídica, lo que, a su juicio, desconoce el estándar fijado por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y termina por cerrar el acceso a la administración de justicia constitucional frente a una posible vulneración de derechos fundamentales. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala advierte que el INVIMA solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el INVIMA fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, objeto del presente estudio, como tercero, le asiste interés en la resulta de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00012-02. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección reforzada de los derechos de la mujer, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación inconstitucional del Decreto 4725 de 26 de diciembre de 20056, al reducir el deber del INVIMA a un trámite formal e ignorar el principio de precaución en salud pública, puesto que el control de implantables no puede limitarse a la aceptación de certificados extranjeros y defecto fáctico derivado de la supuesta negación del daño y de la calificación de la extracción 6 Por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como "preventiva", toda vez que desconoció el riesgo oncológico, la exposición a sustancias no aprobadas y la afectación psicológica y emocional que la víctima no estaba obligada a soportar.

Además, alegaron el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-239 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, debido a que el TRIBUNAL, aunque hizo referencia al enfoque de género, omitió su aplicación. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, las actoras impugnaron la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, por cuanto, contrario a lo afirmado por el a quo, con la presente acción de tutela no se busca controvertir la interpretación del juez natural, sino que se cuestiona es la validez constitucional de dicha interpretación, por desconocer principios superiores como el de precaución, igualdad y protección reforzada. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen las actoras implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a debatir las conclusiones a las que 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arribó la autoridad judicial accionada al revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa.

En efecto, la divergencia planteada, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que concluyó lo siguiente: “[…] 100. De lo expuesto, para la Sala resulta palmario que la preceptiva sanitara no impone una obligación al INVIMA de verificar de manera directa y con muestras propias la calidad de todos los bienes de los que se pretende obtener un registro, pues, una interpretación en tal sentido equivaldría a desbordar las capacidades de cualquier entidad administrativa, dificultando de paso la libre circulación de bienes y con ello comprometiendo otros bienes jurídicos relevantes. 101.

Así pues, tal y como lo ha venido indicando esta Sala de Decisión en diferentes pronunciamientos, por hechos similares a los que aquí se debaten, se tiene que, conforme a las previsiones normativas, los efectos adversos que sobre la salud individual o colectiva pudiera experimentar la población usuaria de los dispositivos médicos es responsabilidad única y exclusiva del fabricante de las prótesis PIP y del certificador de dichos implantes, conforme ha sido convalidado por otros tribunales en el contexto internacional. 102.

Así las cosas, para la Sala el INVIMA adelantó todas las acciones de vigilancia y control que debían esperarse dentro de las funciones asignadas por la Ley para la protección y prevención de los efectos adversos a la salud de los colombianos, en tanto como se indicó: i) generó las alertas pertinentes; ii) canceló el registro sanitario; iii) implementó el decomiso del producto en el mercado 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional y iv) creo las condiciones necesarias para la extracción de dichos dispositivos ya implantados; todo lo anterior, a fin de proteger la salud pública de los asociados y/o usuarios de dicho producto. 103.

En efecto, el INVIMA emitió distintas alertas sanitarias y comunicados de prensa, en los que puso de presente de forma reiterada a los pacientes la necesidad de acudir a su médico tratante para descartar posibles complicaciones en su salud, situación que se consolidó en las alertas Nos. 003-201034 del 6 de abril de 2010 y 008.201035 del 12 de octubre de 2010, donde también se ordenó el congelamiento de 9.4497 unidades de prótesis mamarias PIP, así como el posterior decomiso36 y destrucción total del producto en las instalaciones de COLOMBIAN MEDICAL INTERNATIONAL S.A.; recomendándose igualmente mediante Acta No. 08 del 08 de julio de 201037 retirar el producto total del mercado nacional. 104.

Adicionalmente, conforme la Resolución No. 0000025838 se definieron también las condiciones para la extracción gratuita de las prótesis PIP en distintos centros hospitalarios, llamado al cual dejó de acudir la hoy demandante puesto que su extracción la realizó de manera particular en la CLÍNICA SERES. 105. Por lo tanto, si bien no se desconoce que las mujeres que se sometieron a la intervención quirúrgica con implantes PIP sufrieron un daño, especialmente considerando el enfoque de género, que subraya la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres ante las presiones sociales relacionadas con los estándares estéticos, dicho daño no puede ser imputado al INVIMA. 106.

El enfoque de género pues, acogido por esta Sala Segunda de Decisión, resulta preeminente en estos casos, pues reconoce que las decisiones de muchas mujeres para someterse a procedimientos estéticos están influenciadas por factores culturales y sociales que perpetúan la objetivación del cuerpo femenino, lo que las coloca en una posición desventajosa cuando se enfrentan a las consecuencias de procedimientos inseguros o fallidos. 107.

No obstante, la sola existencia de un daño no es suficiente para configurar una falla del servicio, pues, en este caso concreto, la demandada en el ejercicio de su competencia y conforme a las facultades que les otorga la normativa vigente, cumplió con sus responsabilidades de control y vigilancia. Las pruebas demuestran que aquella y sus intervinientes realizaron las inspecciones y seguimientos necesarios dentro de los límites de sus capacidades, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se pueda inferir una actuación negligente o imprudente por parte de la misma. 108.

El muy lamentable daño sufrido por la parte demandante fue consecuencia del actuar fraudulento del fabricante de las prótesis y su certificador, quienes ocultaron información relevante sobre la calidad y composición de los implantes. Este comportamiento ilícito impide que se impute responsabilidad al extremo pasivo, dado que este no tenía conocimiento ni debía prever el uso de materiales defectuosos o peligrosos por parte del fabricante, un hecho que escapaba de su control razonable. 109.

En efecto, aunque se encuentra acreditado el daño en el sub lite desde el punto de vista de la perspectiva, ello no logra demostrar la imputabilidad jurídica en el supuesto incumplimiento obligacional de la demandada, el cual es un elemento adicional en la estructuración de la falla del servicio, esto por cuanto los elementos de prueba sólo se limitaron a corroborar las condiciones de salud y afectación emocional de la hoy demandante. 110.

Así que, aunque la Sala no desconoce que el daño es real y que afectó gravemente la vida de las mujeres que confiaron en la seguridad de estos implantes, no puede atribuirse un comportamiento omisivo o reprochable de la demandada, pues de manera razonable cumplió con su obligación de supervisión, vigilancia y control dentro de los límites establecidos por la ley, y el fraude perpetrado por el fabricante y el certificador es la verdadera causa del perjuicio, impidiendo así la imputación jurídica del daño al extremo pasivo de la demanda. 111.

Entonces, la ausencia de la imputación de la falla del servicio exonera necesariamente de responsabilidad al extremo demandado porque se rompe la presunción de imputabilidad a partir de la demostración de un actuar prudente y diligente; situación que conlleva necesariamente a negar las pretensiones formuladas en la demanda. […]”.

De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se evidencia que, al resolver el problema jurídico el TRIBUNAL efectuó un estudio del material probatorio obrante en el proceso y la jurisprudencia aplicable al caso y, a partir de dicho análisis, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó que si bien se encontraba acreditado el daño alegado no se logró demostrar la imputabilidad jurídica en el supuesto incumplimiento de la entidad demandada, por cuanto de manera razonable el INVIMA cumplió con su obligación de supervisión, vigilancia y control dentro de los límites establecidos por la ley, por lo que el fraude perpetrado por el fabricante y el certificador fue la verdadera causa del perjuicio alegado.

Así las cosas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció, precisamente, frente a las inconformidades que ahora alegan las actoras en sede constitucional, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que las accionantes realicen una remisión al tema objeto de debate dentro de la acción constitucional, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto la sola afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados, ni en qué manera tal decisión desfavorable vulneró sus derechos fundamentales. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque las actoras no cumplieron con la suficiente carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos invocados, sino porque, además, pretenden que en sede constitucional se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del proceso ordinario lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos judiciales.

Asimismo, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente alegado, es del caso destacar que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en relación con la sentencia SU-239 de 2024 invocada como desconocida, comoquiera que las actoras se limitaron a mencionar dicha providencia, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de las actoras, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS DE COLOMBIA (INVIMA), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08068-01 Actoras: SONIA NATHALIA RAMOS DURÁN Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.