CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05576-00 Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y otros El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. I.
ANTECEDENTES La señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud y vida, que estimó vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. II.
CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-00 Demandante: Monica Jazmín Montero Rodríguez 2 Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Conforme con los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de amparo se dirige a obtener un pronunciamiento de fondo frente a tres situaciones particulares: 1. Que se declare la nulidad de los numerales segundo y tercero de la Resolución N' 009 del 8 de abril de 2022, proferida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en virtud de la cual se aceptó la renuncia de la accionante al cargo en propiedad, de Asistente Jurídico Grado 19 en dicho despacho judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-00 Demandante: Monica Jazmín Montero Rodríguez 3 2. Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima adelante las actuaciones administrativas y disciplinarias correspondientes contra el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para garantizar la protección de sus derechos laborales. 3.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emita una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 6 de junio de 2022, mediante la cual solicitó su vinculación como tercera interesada a la acción de tutela con radicado N° 73001220400020220062000, en la cual la señora Norma Constanza Granobles Angarita, solicita su designación en propiedad del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Aunado a lo anterior, la parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, únicamente, con relación a la primera pretensión, en los siguientes términos: “(…) Mientras se decide de fondo el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, en forma respetuosa le solicito al señor Juez, ordenar, como medida provisional orientada a proteger el derecho a la estabilidad reforzada de la suscrita accionante, que suspenda los efectos del numeral SEGUNDO de la Resolución N° 009 del 1 de abril de 2O22, mediante la cual el doctor Jairo Rodríguez Motta, aceptó la renuncia al cargo en propiedad de Asistente Jurídico grado 19, que ostentaba la suscrita accionante y comunicar esa decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que publique la vacancia transitoria del cargo de Asistente Jurídico grado 19 y adelante el proceso para nombrar en provisionalidad a una persona que aparezca inscrita en el registro de elegibles para el mencionado cargo (…)”.
(Sic) Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa para acreditar la necesidad y urgencia de la petición, lo cierto es que la lectura del escrito de tutela permite advertir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar los efectos de la Resolución N° 009 del 8 de abril de 2022, proferida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual se aceptó su renuncia en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en dicho despacho judicial, porque en su criterio su desvinculación fue producto de actos de acoso laboral y constreñimiento por parte de su nominador.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-00 Demandante: Monica Jazmín Montero Rodríguez 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que las meras afirmaciones formuladas por la parte actora, con relación al acto administrativo cuestionado, no son argumentos suficientes para evidenciar una flagrante vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que impongan la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la tutelante.
En efecto, revisados los planteamientos expuestos por la demandante, se observa que los mismos, se dirigen a cuestionar los motivos que dieron origen a la Resolución N° 009 del 8 de abril de 2022, proferida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cual es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que los elementos probatorios allegados con la solicitud de amparo no son suficientes para verificar si la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del accionante Es pertinente destacar que los documentos aportados con la demanda no permiten establecer si las actuaciones realizadas por el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el trámite que aceptó la renuncia de la actora en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, se desarrollaron de manera irregular con consecuencias irreparables para la accionante, por lo que dicha situación deberá analizarse al momento de adoptar una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, examinando los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el trámite constitucional.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-00 Demandante: Monica Jazmín Montero Rodríguez 5 En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En consecuencia: Póngase en conocimiento de las referidas autoridades la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Medellín y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría, ofíciese al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los antecedentes y demás documentos pertinentes relacionados con la expedición de la Resolución N° 009 del 8 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05576-00 Demandante: Monica Jazmín Montero Rodríguez 6 Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.