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11001032800020250015600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-11

Radicación interna: 412 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Alejandro Arcila Jimenez, Luis Eduardo Pelaez Jaramillo, Kevin Alexander Jimenez Molina·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Demandantes: LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, ALEJANDRO ARCILA JIMÉNEZ, KEVIN ALEXANDER JIMÉNEZ MOLINA Y JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión admitir la demanda AUTO El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del auto de 26 de septiembre de 2025, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la presente demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda Los ciudadanos Luis Eduardo Peláez Jaramillo, Alejandro Arcila Jiménez, Kevin Alexander Jiménez Molina y Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, ejercieron el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que «se declare la nulidad total de la Resolución 6866 del 10 de junio de 2025 “Por la cual se convoca a los ciudadanos de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer del Departamento de Antioquia a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana denominada “Valle de San Nicolás”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones. ». 1.2 La providencia recurrida1 Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el despacho concluyó que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 162 – 1 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA, razón por la cual la admitió e impartió las ordenes de rigor. 1.3.

El recurso de reposición2 La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda para que, en su lugar, se rechazara. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que los demandantes ya habían interpuesto este medio de control en ocasión anterior, tal como se advierte al consultar el radicado de proceso 110010328-000-2025-00135-00; explicó que, en esa ocasión, mediante auto del 14 de agosto de 2025, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil rechazó la demanda.

Aseveró que, al haber dos demandas de nulidad idénticas, se vulneran garantías fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica al haber procesos repetitivos sin fundamento, el debido proceso, por la posible dilación injustificada y el exceso de formalidades. Así como los principios de economía procesal y celeridad, al permitir un uso ineficiente de los recursos del Estado y del tiempo de las partes involucradas.

Trajo a colación el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 del 20073, en concordancia con el numeral 2º del artículo 334 de ese mismo compendio normativo, para aducir que la conducta advertida es contraria a derecho y afecta el deber de colaboración leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia. Acorde con lo anterior, consideró que en caso objeto de estudio operó la institución jurídica de la cosa juzgada, pues, al comparar los dos radicado ya conocidos, se llega a la conclusión que hay identidad de partes, causa y objeto. 1.4.

Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición, entre el 8 y el 10 de octubre de 20255; sin embargo, no hubo intervención. 2 Anotación 18 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 4 Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 5 Anotación 33 del sistema de gestión judicial SAMAI Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 26 de septiembre de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA6.

En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente: (…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión7 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias.

La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda.

De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto de recurso fue notificado por medios electrónicos a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 29 de septiembre de 20258. Así entonces, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA –transcurridos el 30 de septiembre y 1 de octubre–, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 2, 3 y 6 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso fue interpuesto el 29, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita. 2.3.

Caso concreto La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, por cuanto considera que, en el presente caso, operó la cosa juzgada. Explica que la parte actora ya había interpuesto –con anterioridad– la misma demanda que aquí se estudia, la cual fue rechazada; de tal manera que, esa identidad de 8 Anotación 12 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Anotación 18 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 partes, causa y objeto, no permite a esta corporación conocer de este asunto por segunda vez, so pena de desconocerse el derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, economía procesal y celeridad.

Al respecto, sea lo primero recordar que la cosa juzgada es un instituto de naturaleza procesal, en virtud del cual: «[…] los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción […]10. Asimismo, se ha indicado sobre su similitud al principio del non bis in idem11 y que este tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. […] En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada es una institución orientada a garantizar la seguridad jurídica y la definió como la […] cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto12 […]»13.

Dicha figura procesal encuentra sustento normativo en el artículo 189 del CPACA, en el cual se dispone que existe cosa juzgada en los procesos contencioso-administrativos, en los siguientes eventos: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso presenta identidad de partes, objeto y causa petendi, elementos respecto de los cuales esta corporación ha precisado: (…) se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:14 i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 7 de diciembre de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201502253-01 Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Inclusión de la Sección Quinta. «No dos veces por lo mismo».

Diccionario Real Academia Española. 23 ed. 12 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 18 de octubre de 2016; magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo del 22 de octubre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 11001-03-15-000-2018-01294-01. 14 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23- 33-000-2013-00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii) Causa petendi15. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda16.

No sobra recordar que, respecto del fenómeno de la cosa juzgada, esta Sección ha indicado que su objeto «es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable »17.

Ahora bien, hasta aquí se ha entendido que la figura de la cosa juzgada deviene de la providencia que por excelencia decide de fondo la cuestión planteada, esto es, la sentencia. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que tales efectos también se pueden predicar de decisiones interlocutorias18: (…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.

Por su parte, esta corporación19 explicó que, si bien es cierto la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, también lo es que, tanto la doctrina20 como la Sección Quinta21 han aceptado excepcionalmente, que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida que le ponen fin al proceso.

Al respecto, se indicó lo siguiente: (…) Obsérvase que en manera alguna la norma transcrita prevé la posibilidad de que se presente la cosa juzgada respecto de providencias distintas a la sentencia. No obstante, por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso, hacen tránsito a cosa juzgada 15 «Fundamento de la acción, integrado por el conjunto de hechos que, subsumidos en lo dispuesto en normas jurídicas, otorgan al actor el derecho que trata de hacer valer ante los tribunales o ante cualquier instancia administrativa».

Diccionario panhispánico del español jurídico. Real Academia de la Lengua Española. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de febrero de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2018-02360-01(5803-19). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015.

C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación 17001-23-33-000-2014-00219- 01(ACU). Véanse también en procesos de nulidad electoral fallo de 20 de noviembre de 2015. Radicación 19001-23-33-000-2015-00043-01. Actor: Luis Guillermo Céspedes. Demandada: Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021.

Radicación 76001-23-33-000-2020-00003-03. Actora: Blanca Inés Prieto Sandoval. Demandada: diputada Asamblea departamental del Valle del Cauca. M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Sentencia T-519/05. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP Gerardo Arenas Monsalve, auto de 25 de junio de 2015, Rad. 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contriciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 20 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Reinaldo Chavarro Buriticá, sentencia de 16 de enero de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071), demandantes: Blanca Flor González Rivera y otros. Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio.

Así entonces, se ha aceptado que también se configura la cosa juzgada en aquellos eventos en que, estando en trámite el proceso judicial, acaece alguna de las llamadas causales de terminación anormal del proceso (Arts. 312 y ss del CGP), las cuales tiene origen en el surgimiento de un acuerdo conciliatorio entre las partes contendientes, así como los desistimientos de las pretensiones, de actos procesales y tácito.

No obstante, lo anterior no puede predicarse de cara al auto que rechaza la demanda, comoquiera que la cosa juzgada tiene como sustento la existencia de una controversia frente a un punto de derecho, la cual se debe entender legalmente establecida cuando se le notifica el auto admisorio al extremo pasivo de la demanda; en términos de los procesalistas clásicos, cuando se traba la litis se entiende que la contienda ha iniciado hasta tanto se dicte sentencia o una de las decisiones interlocutorias a las que se ha hecho alusión. En este orden de ideas, se advierte que en el caso radicado bajo el número 2025-00135-00, tan solo se rechazó la demanda, de tal manera que nunca se trabó la litis con la notificación a la autoridad demandada.

En consecuencia, de esa forma de terminación del proceso no se puede derivar los efectos de la cosa juzgada, por las razones ya referenciadas en párrafos anteriores. Por último, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el suscrito magistrado considera oportuno aclarar que la posición que adoptó en el auto del 26 de octubre de 2020 –referenciado por la recurrente–, fue revaluada al momento en que se suscribió la sentencia del 5 de junio de 2025, en la cual se judicializó el acto que convocó a una consulta popular para la conformación del Área Metropolitana del Suroccidente de Colombia22.

Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 26 de septiembre de 2025, mediante la cual se admitió la demanda.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Elisa Aracely Vargas, identificada con cédula de ciudadanía 52.448.584 y tarjeta profesional 135.751 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2025, MP Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00192-00 (Con aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil).

Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-28-000-2025-00156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al poder que obra en el expediente digital.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx