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11001031500020240455900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 7384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mario De Jesus Monroy Giraldo·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C |Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario de Jesús Monroy Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas ─ UARIV.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de agosto de 20241 el señor Mario de Jesús Monroy Giraldo, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de “sus derechos fundamentales” que consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y la UARIV, toda vez que no se ha dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado el 24 de mayo de 2023, en el que se ordenó a la UARIV precisar al señor Monrroy Giraldo y a su grupo familiar, en calidad de víctimas del conflicto armado, “el plazo aproximado y el orden en el que accederán a la indemnización administrativa” (rad. 05-001-31-09-005-2023-00042-01). 1.1.

Hechos 1.1.1. El 22 de marzo de 20233 Mario de Jesús Monroy Giraldo interpuso acción de tutela4 contra la UARIV en atención a que solicitó el pago de la medida de indemnización administrativa y al momento de interponer el amparo no había 1 Índice 1, expediente digital de tutela. 2 Obra escrito de tutela en el certificado B188DE43A04D9C73 79A3A59263A23CB8 4947AAA0F90EAA0F 0A3BCFCF39206B55, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra acta de reparto de acción de tutela en el archivo 001ActaReparto, anexo Expediente tutela: 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 002EscritoTutela, Ibídem. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros recibido respuesta en relación con el cabal cumplimiento a la indemnización por desplazamiento forzado. 1.1.2.

El 31 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado5, al considerar que la accionada informó al actor que su solicitud fue atendida por medio de la Resolución 04102019-712158 del 2 de junio de 2020, en la que se reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y se aplicó el método técnico de priorización, sin embargo, los resultados no fueron satisfactorios para proceder al pago.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal, a través de sentencia del 24 de mayo de 20236, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la UARIV precisar “a Mario De Jesús Monrroy Giraldo y a su grupo familiar de forma fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que accederán a la indemnización administrativa.”. 1.1.3.

Ante la ausencia de cumplimiento de la anterior orden, el 9 de junio de 2023 Mario de Jesús Monroy Giraldo presentó incidente de desacato contra la UARIV7. En auto del 23 de junio de 20238 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín archivó el trámite incidental, en la medida que la entidad accionada procedió, dentro de sus posibilidades, a brindar una respuesta a la parte accionante. 1.1.4.

El señor Monroy Giraldo el 27 de julio de 2023 presentó solicitud de desarchivo del incidente de desacato9. Al respecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en auto del 23 de agosto de 202310 se abstuvo de requerir a la UARIV, debido a que para esa fecha aún no se cumplía la condición requerida para brindar una respuesta de fondo, dado que la aplicación del método técnico de priorización se encontraba programada para el mes de septiembre del año 2023. 1.1.5.

Nuevamente el 25 de agosto de 2023 el señor Monroy Giraldo promovió incidente de desacato11. En auto del 15 de septiembre de 202312 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín declaró incumplido el fallo de tutela del 24 de mayo 5 Obra en el archivo 006Sentencia, Ibídem. 6 Obra en el archivo 012SentenciaTribunal, Ibídem. 7 Obra en el archivo 014Desacato, anexo Incidentes de desacato.

Primero. El 09 de junio de 2023, consecutivo interno del Juzgado Nro. 13 del 2023. 013 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 8 Obra en el archivo 018ArchivoIncidente, Ibídem. 9 Obra en el archivo 001SolicitudDesarchivoDesacato, anexo Segundo. El 27 de julio de 2023, consecutivo interno del Juzgado Nro. 15 del 2023. 015 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 10 Obra en el archivo 003AutoSeAbstieneRequerirEntidad, Ibídem. 11 Obra en el archivo 001NuevaSolicitudDesacato, anexo Tercero. El 25 de agosto de 2023, consecutivo interno del Juzgado Nro. 17 del 2023. 017 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 12 Obra en el archivo 012Sancion, Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con arresto domiciliario por 5 días y multa de 5 SMLMV.

En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín a través de auto del 22 de septiembre de 202313 revocó la providencia del 15 de septiembre de 2023, al considerar que, aunque quedó probado el incumplimiento de la accionada y su responsabilidad objetiva, no se materializó una responsabilidad subjetiva ni un actuar doloso, elementos indispensables para imponer este tipo de sanciones. 1.1.6.

El 9 de octubre de 2023 Mario de Jesús Monroy Giraldo presentó nuevamente incidente de desacato contra la UARIV14. En auto de 8 de noviembre de 202315 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín reiteró su postura de encontrar incumplida la sentencia del 24 de mayo de 2023 y, de nuevo, sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con arresto domiciliario por 5 días y multa de 5 SMLMV.

A través de auto del 4 de diciembre de 202316 el Tribunal Superior de Medellín resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de revocar la providencia del 8 de noviembre de 2023, debido a que en varias oportunidades la UARIV le indicó al actor las razones por las cuales no se podía establecer la fecha exacta en que se realizaría el pago de la indemnización administrativa, puesto que aquella dependía de la aplicación del método técnico de priorización. 1.1.7.

El 14 de diciembre de 202317 el señor Monroy Giraldo solicitó abrir incidente de desacato, respecto de lo cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, a través de auto del 18 de enero de 202418, se abstuvo de requerir a la entidad, dado que el resultado de la aplicación del método de priorización no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada y lo aplicaría nuevamente en el año 2024. 13 Obra en el archivo 018AutoResuelveConsulta, Ibídem. 14 Obra en el archivo 001SolicitudDesacato, anexo Cuarto. El 10 de octubre de 2023, consecutivo interno del Juzgado Nro. 23 del 2023. 023 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 15 Obra en el archivo 009Sancion, Ibídem. 16 Obra en el archivo 014AutoResuelveConsultaRevoca, Ibídem. 17 Obra en el archivo 001SolicitudIncidente, anexo Quinto. El 14 de diciembre de 2023, consecutivo interno del Juzgado Nro. 30 del 2023. 030 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 18 Obra en el archivo 002AutoNoTramite, Ibídem. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros 1.1.8.

Finalmente, el 1 de abril de 202419 el señor Monroy Giraldo solicitó abrir incidente de desacato. El 12 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín reiteró su postura de sancionar a Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con arresto domiciliario por 5 días y multa de 5 SMLMV. En consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió auto el 22 de abril de 202420, en el que se insistió que en varias oportunidades la accionada explicó las razones por las cuales no puede determinar la fecha exacta del pago de la indemnización, pues aquella depende de la aplicación del método técnico de priorización. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al entender que las autoridades judiciales accionadas no adelantaron las gestiones pertinentes para hacer cumplir la orden judicial proferida a su favor. Argumentó que el método técnico de priorización es inconstitucional, ya que puede ser considerado como una “talanquera jurídica” para justificar la limitación o negación de derechos; evadir responsabilidades o compromisos internacionales en materia de derechos humanos; discriminar y excluir a ciertos grupos o individuos del acceso a servicios o beneficios; y legitimar decisiones arbitrarias o sin fundamentación jurídica. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Solicito señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor MARIO DE JESÚS MONROY GIRALDO con cédula de ciudadanía N°70.432.483 de Cañasgordas, que fué afectado por el desplazamiento forzado junto a su núcleo familiar.

SEGUNDO: Les solicito muy encarecidamente señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO que se le ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, no permita que el fallo de tutela dado a mi favor en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL con radicado 05-001-31-09-005-2023-00042-01 de la fecha 24 de mayo de 2023, sea desacatado por la UARIV (Sandra Viviana Alfaro Yara - Directora 19 Obra en el archivo 001SolicitudDesacato, anexo Sexto. El 01 de abril de 2024, consecutivo interno del Juzgado Nro. 7 del 2024. 007 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 20 Obra en el archivo 014AutoResuelveConsultaRevoca, Ibídem. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros técnica del comité de reparaciones) o a quien haga sus veces en la competencia para cumplir las órdenes judiciales por la UARIV.

TERCERO: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela dado a mi favor por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA DE DECISIÓN PENAL con radicado 05- 001-31-09-005-2023-00042-01 de la fecha 24 de mayo de 2023, para que mis derechos constitucionales no sigan siendo conculcados o vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy por la UARIV, al no existir quien exija el cumplimiento de esta orden judicial.

CUARTO: Solicito con todo respeto señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO que, se revoquen las decisiones tomadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (Magistrado ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez) de las fechas 22 de septiembre de 2023, 04 de diciembre de 2023 y 22 de abril de 2024, por medio de las cuales, se revocaron las sanciones impuestas en contra de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara (Directora Técnica del comité de reparaciones) por desacato al fallo de tutela, que consistía en arresto domiciliario y multa.

Además, que se revoquen las decisiones tomadas por el juez Jairo Guarín Arenas, titular del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el auto 203 del 23 de junio de 2023, el auto 287 del 23 de agosto de 2023, el auto 312 del 25 de septiembre de 2023, el auto 287 del 18 de enero de 2024, el auto 013 del 22 de enero de 2024 y el auto 149 del 22 de abril de 2024, por medio de los cuales, se archivó el incidente de desacato y negó a dar trámite.

QUINTO: Consecuencialmente les solicito señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que, se amparen todas las garantías constitucionales y sea tenido en cuenta el debido proceso, para que se amainen y cesen tantas irregularidades presentadas durante el proceso toda vez que se han presentado vulneraciones a los derechos de las víctimas del conflicto armado; reconocidas como tal por el Estado y que se les reconoció la medida de indemnización de su núcleo familiar a través de la resolución 04102019-712158 del 02 de junio de 2020, sin solución de fondo a la fecha de hoy; aunque tengo un fallo de tutela a favor en segunda instancia.”21. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 29 de agosto de 202422 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y a la UARIV, en calidad de demandados. 2.1. Contestaciones 2.1.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín23 manifestó que no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, debido a que en cada oportunidad dio tramite al incidente de desacato y cuando lo encontró pertinente procedió a la sanción, sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín procedió a revocar la decisión. 2.1.2.

La UARIV24 señaló que no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa por el hecho 21 Folio 5, certificado B188DE43A04D9C73 79A3A59263A23CB8 4947AAA0F90EAA0F 0A3BCFCF39206B55, índice 2, expediente de tutela digital. 22 Obra en el certificado 637132FB2ADBE781 689A860C87A4295B 0BA0CD0F6AA707A0 76AF4C91007ADC37, índice 4, expediente de tutela digital. 23 Obra en el certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 24 Obra en el certificado 42E1301EA0EB809C 276721D0E8F5543E 9615B525B8088C72 05C8CBD449B30630, índice 10, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que la entidad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa. 2.1.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín25 refirió que en las providencias atacadas se encuentran plasmados los argumentos por los cuales se decidió revocar por falta de responsabilidad subjetiva la sanción impuesta por la primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, esta Sala solo analizará el auto del 22 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en tanto fue la última providencia que se dictó en el marco de los múltiples incidentes de desacato propuestos por el actor.

De otro lado, en cuanto a la UARIV no se analizaran cargos, toda vez que el amparo lo que busca es que se acate un fallo de tutela, por manera que las censuras principales se elevaron en contra de las autoridades judiciales encargadas de hacer acatar una orden constitucional. 2. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 25 Obra en el certificado 3582F8ADD397C4FE B6A5FBAA00E06494 B0D0B74AC30F7F76 E92E6A7E2346916B, índice 11, expediente de tutela digital. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad26 y de procedencia27 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”28. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber29: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202230, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 26 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 27 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 29 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 30 Sentencia del 16 de junio de 2022. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Superior de Medellín dentro del incidente de desacato de tutela identificado con el radicado 05001-31-09-005-2023-00042, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

Mario de Jesús Monroy Giraldo alegó, en esencia, que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado a su favor y las autoridades judiciales accionadas se han negado a proferir las sanciones respectivas con ocasión de los incidentes de desacato propuestos. 4.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en el auto del 22 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se dilucidan las siguientes consideraciones: “En el asunto que concita la atención de la Sala se tiene que la orden constitucional dispuso que la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas debía indicar al actor el plazo y orden en que accederá a la reparación administrativa.

Ahora, del memorial aportado por la entidad accionada el 6 de abril de 2024, se tiene que para el 2023 se le aplicó al señor Monroy Giraldo el Método Técnico de Priorización, cuyo resultado fue no favorable, no resultando procedente entregar de manera priorizada, en la presente vigencia, la medida de indemnización reconocida al grupo familiar.

Esto, por cuanto la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 29.48154 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898, por lo que se le aplicará nuevamente en el 2024. Por tanto, no es procedente indicar un plazo aproximado en el cual se realizará el pago. Respuesta que encuentra sustento en el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019.

De esta manera, se insiste al señor Mario de Jesús Monroy Giraldo que, si bien la accionada no le ha indicado un plazo o fecha razonable en la que le realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida como se le ordenó en la sentencia de la que se acusa el incumplimiento, también lo es que le ha indicado en varias oportunidades de manera clara las razones por las cuales no puede decir la fecha exacta puesto que la misma depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización, que se le aplicará nuevamente en la vigencia 2024.

Ya que de acuerdo con el procedimiento legal al que debe ceñirse esa Unidad para establecer el orden de entrega, le está vedado materializarla sin tener en cuenta el presupuesto o las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas. En conclusión, aunque está probado el incumplimiento de la accionada y la responsabilidad objetiva respecto al mismo, no así la subjetiva ni el actuar doloso de su parte como para hacerse acreedora de la sanción que le fue impuesta por parte del a quo.

En virtud de lo anterior, se hace necesario revocar el auto de 12 de abril de 2024 proferido por el Juez 5º Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual impuso sanción a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros de Víctimas, por haber incurrido en desacato a la orden impartida en el fallo del 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por el señor Mario Jesús Monroy Giraldo, por no hallarse probada su responsabilidad subjetiva, como requisito sine qua non para hacerse acreedoras a la sanción”31. 4.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del incidente de desacato. Se advierte que en el trámite incidental se determinó que: (i) a pesar de que la accionada no determinó un plazo o fecha razonable en la que le realizará el pago de la indemnización administrativa, al actor se le ha indicado en varias oportunidades las razones por las cuales no se puede establecer la fecha exacta de pago, puesto que tal depende de la aplicación del método técnico de priorización;

(ii) de acuerdo con el procedimiento legal, la UARIV debe tener en cuenta el presupuesto o las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas; y (iii) a pesar de estar probada la responsabilidad objetiva, no se materializó una responsabilidad subjetiva ni el actuar doloso de la UARIV, requisito indispensable para imponer sanciones en estos casos.

A partir de las referidas consideraciones, se advierte que través del escrito de tutela la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite incidental de tutela, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada32, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los 31 Folio 7, archivo 014AutoResuelveConsultaRevoca, anexo Sexto. El 01 de abril de 2024, consecutivo interno del Juzgado Nro. 7 del 2024. 007 05001310900520230004200, certificado 8E02ECC41C8012EA 76C912F7C6F3AA49 892651B88401FEDE 32B531E57664EA65, índice 9, expediente de tutela digital. 32 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04559-00 Accionante: Mario de Jesús Monroy Giraldo Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso natural33. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Mario de Jesús Monroy Giraldo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado Salva voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 33 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.