Micelio
11001031500020250346801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Riopaila Castilla Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto que rechazó una solicitud de nulidad presentada en el marco de una acción popular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 21 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de junio de 2025, Riopaila Castilla SA, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del Auto de 2 de mayo de 20253, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de la acción popular No. 63001-2333-000-2019-00250-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente solicitamos que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Riopaila Castilla S.A. (artículo 29 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…)

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por Riopaila Castilla S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3 Notificado por estado el 5 de mayo de 2025, como consta en el índice 354 del aplicativo SAMAI dentro de la acción popular No. 63001-2333-000-2019-00250-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 CP), así como también al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), y principio de legalidad (artículo 230 CP), los cuales fueron vulnerados por el Tribunal al proferir el Auto con omisión en las formas del proceso, la prueba, la defensa y la contradicción. En consecuencia, respetuosamente solicitamos se ordene retrotraer el proceso hasta el momento en que se decretaron las pruebas para mejor proveer y se ordene correr traslado de ellas a mi apoderada para que se surta esa etapa procesal en estricto cumplimiento del artículo 110 del CGP y 213 del CPACA.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de septiembre de 2019, la Procuraduría 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia presentó una acción popular4 en contra de Agencial Nacional de Tierras, Riopaila Castilla S.A, el departamento de Quindío, el municipio de La Tebaida, la Corporación Autónoma Regional de Quindío, la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca, el Ingenio Rio Paila S.A. y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objetivo de que se les declarara como responsables de haber amenazado los derechos colectivos a un ambiente sano, entre otros5. 5.

Lo anterior, con ocasión de los daños ambientales causados a la Hacienda Pisamal, al momento de ejecutarse los contratos de administración agrícola para la explotación de cultivos de caña de azúcar, pues los 5 predios que conformaban dicha hacienda correspondían a un complejo de humedales que permanecían altamente saturados de agua la mayor parte del año, en consecuencia, los drenajes y canales que se construyeron en el proceso de adecuación del suelo para el cultivo de la caña de azúcar y otros cultivos transitorios generaron un sistema de drenado, cuya afectación principal fue que los humedales y las zonas con alta saturación perdieran su excedente de agua. 6. 2) La demanda correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Quindío, el cual, mediante Auto de 30 de enero de 20256, decretó las siguientes pruebas de oficio: “- Incorporar el acto administrativo denominado Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, obrante en el índice 00272 del SAMAI. 4 Radicada bajo el No. 63001-2333-000-2019-00250-00 5 “la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, también el derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y los demás que resulten en probados en el proceso.” 6 Notificado por estado el 30 de enero de 2025, como consta en los índices 307 – 309 del aplicativo SAMAI dentro de la acción popular No. 63001-2333-000-2019-00250-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 - Incorporar los documentos que se anexaron en el índice 00138 del SAMAI específicamente la cédula de ciudadanía y el certificado de defunción del señor Carlos Alberto Sánchez Pulgarín. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que remita con destino a este proceso certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 039 de 2020 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a las que fueron allegadas por esa misma entidad el día 22 de agosto de 2024.

Así mismo, se solicita que remita a este proceso certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 100 de 2011 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. - Oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que remita con destino a este proceso el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018). -Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que allegue con destino a este proceso copia íntegra de la actuación administrativa surtida en el trámite de condición resolutoria sobre los predios denominados Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bellohorizonte, y Veraguas que conforman la Hacienda Pisamal ubicada en el Municipio de La Tebaida Quindío que fueron adjudicados mediante las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 por el INCODER.” 7. 3) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, declaró que las entidades demandadas7 vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, entre otros8. 8.

Como argumento de su decisión expuso que, en relación con los humedales, el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas los reconocía como áreas de especial importancia debido a su papel esencial en la conservación de la biodiversidad, así como en la regulación del ciclo hídrico. Aclaró que dichos ecosistemas estaban protegidos bajo la Ley 357 de 1997 (Convención de Ramsar) y eran incompatibles con actividades como la agroindustria, la minería, el desarrollo de infraestructura y otras que pudieran causar drenaje, sedimentación o eutroficación y desecamiento.

En esa medida, expuso que era destacable la existencia de humedales ubicados en la Hacienda Pisamal y el Valle de Maravelez, clasificándolos como zonas de significancia ambiental y subzonas destinadas a la protección de la biodiversidad. 7 “Agencia Nacional de Tierras, Riopaila Castilla S.A., los adjudicatarios y sus sucesores mencionados en las Resoluciones No. 254 de 22 de agosto, No. 298 de 2006 de 29 de septiembre de 2006 y No. 257 de 30 de agosto de 2006 proferidas por el INCODER, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional.” 8 “la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 9. A su vez, explicó que, en las veredas Pisamal y El Alambrado, los registros de 2010 mostraban únicamente 2.08 hectáreas (1.85%) y 0.64 hectáreas (0.57%) de caña panelera, respectivamente, en comparación con el total municipal, lo que reafirmaba que la caña azucarera era predominante en Pisamal.

A su juicio, este hecho estaba estrechamente vinculado a la ejecución del contrato de cuentas en participación celebrado en 2008 entre CORPOMUNICIPAL y Riopaila Castilla S.A., materializado en 2009. Así las cosas, encontró que la finalidad de la siembra de caña azucarera en Pisamal estaba alineada con el suministro de materia prima para la producción de biocombustibles, como parte de un proyecto liderado por la empresa promotora Alcoholes Quindianos Asociados (AQA S.A.).

En consecuencia, consideró que, dicho contexto posicionó a Pisamal como un centro estratégico en la agroindustria de biocombustibles en la región, en detrimento de normas ambientales y limitaciones de esta índole en el predio. 10. 4) El 13 de marzo de 2025, la parte actora presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el traslado de pruebas que se realizó mediante Auto de 30 de enero de 2025.

En el escrito, alegó que no se incorporó al expediente la totalidad de las pruebas al expediente ni se corrió traslado de la totalidad de las pruebas de oficio allegadas (se trascribe): “a) En primer lugar, se advierte que no se ha aportado, ni incorporado, al expediente la totalidad de las pruebas documentales ordenadas de oficio por el H. Tribunal.

En efecto, revisado el sistema de SAMAI y el informe secretarial el 26 de febrero de 2025 no se evidencia que se haya incorporado al expediente el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018). Esta prueba fue notificada a la CRQ mediante oficio enviado electrónicamente el 31 de enero de 2025 y según se desprende del informe secretarial emitido el 26 de febrero de 2025 la respuesta de dicha autoridad ambiental se produjo parcialmente el 7 de febrero de 2025, aportando únicamente los certificados ordenados. b) En segundo lugar, subrayamos que la Secretaría no corrió traslado de la totalidad de pruebas de oficio ordenas por el H. Magistrado sustanciador.

El pasado 20 de febrero tan solo se puso en conocimiento de algunos sujetos procesales las respuestas emitidas por la CRQ y la ANT, sin que se corriera traslado de las tres pruebas de oficio restantes, esto es, (i) la Resolución 2593 del 30 de octubre de 2024; (iii) cédula de ciudadanía y certificado de defunción del señor Carlos Alberto Sánchez Pulgarín; y (iii) los POMCA del Rio la Vieja de 2008 y 2018.

De hecho, como ya dijimos, los referidos POMCH y POMCA no han sido formalmente enviados por la CRQ. c) En tercer lugar, advertimos que a mi representada no se le corrió traslado de ninguna de las pruebas de oficio allegadas al expediente, en contravía a lo ordenado en los artículos 110 y 170 del CGP. Aun cuando el H. Tribunal ordenó el traslado de las referidas pruebas “ a todos los sujetos procesales” en auto del 30 de enero de 2025, ni Riopaila Castilla S.A., ni el suscrito apoderado, fuimos incluidos en la lista de distribución de los correos electrónicos mediante los cuales se fijó en lista el traslado de los documentos aportados por la ANT y la CRQ.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 11. 5) El 14 de marzo de 2025, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expuso que las pruebas sobre las cuales el Tribunal construyó sus razones para fundamentar su decisión no fueron interpretadas en debida forma, pues, a su juicio, durante el trascurso del proceso, no existió material probatorio suficiente que lograra, en todo caso, atribuirle a Riopaila Castilla SA el daño causado a los humedales encontrados en el predio objeto de debate. 12. 6) Mediante Auto de 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Quindío decidió negar la solicitud de nulidad.

Aclaró que, si bien no se envió el mensaje de datos a los correos electrónicos informados por Riopaila Castilla S.A. con el traslado de todas las pruebas, lo cierto era que dicha irregularidad, por sí sola, no generaba la nulidad de la sentencia de primera instancia porque, de acuerdo con la Corte Constitucional, las nulidades procesales se regían por el principio de trascendencia, lo cual implicaba que para que la vulneración invocada tuviera potencial de anulación, debía ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada.

Además, señaló que cuando no existía ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad estaba llamada a fracasar. 13. Procedió a realizar un estudio con el objetivo de verificar si existía una lesión efectiva a los intereses de la entidad accionante y logró concluir que no lo hubo por las siguientes razones: a) Destacó que solo se tuvieron en cuenta ciertas pruebas9 en el análisis de la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Riopaila Castilla S.A; sin embargo, advirtió que aun sin ellas la decisión hubiera sido la misma. 14. b) Frente a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 202410, por medio de la cual se sancionó a Riopaila Castilla S.A.11, expuso que, en la sentencia de primera instancia, se incluyó una “cuestión previa” para resolver la solicitud que la entidad accionada realizó en los alegatos de conclusión, dirigida a que se emitiera un fallo inhibitorio con fundamento en dicha resolución. En esa medida, concluyó que no solo tenía conocimiento de dicho acto administrativo, sino que además lo utilizó como fundamento para sus alegatos de conclusión. 9 “- El acto administrativo denominado Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de Oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, obrante en el índice 00272 del SAMAI. -Certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 100 de 2011 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesorade Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. - El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018).” 10 Proferido por la Jefe de la Oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 11 Dentro del proceso sancionatorio No. 100-2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 15. c) De cara a la certificación sobre el estado del proceso sancionatorio ambiental No. 100 de 2011 y de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 202412, señaló que dicha prueba carecía de relevancia y, por lo tanto, no afectaba los intereses de la entidad accionada. 16. d) Finalmente, en lo referente al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja -POMCH, 2008- y su versión actualizada -Consorcio POMCA Quindío, 2018-, aclaró que, si bien no fue aportado con la demanda, lo cierto era que el artículo 167 del CPACA establecía que no era necesario acompañar copia de normas de carácter local si se encontraban en el sitio web de la entidad. 17. 7) El 8 de mayo de 2025, Riopaila Castilla SA. presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del Auto de 2 de mayo de 2025, los cuales, fueron rechazados por ser improcedentes mediante Auto de 22 de mayo de 202513. 18. 8) Mediante Auto de 17 de junio de 202514, la autoridad judicial accionada concedió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera por Riopaila Castilla SA y por otras entidades15. 19.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto procedimental absoluto”, al omitir correr traslado de la totalidad de las pruebas de oficio decretadas en el Auto de 30 de enero de 2025, lo cual limitó la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción. 12 Proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 13 “En cuanto al recurso de apelación, es importante precisar que solo procede contra el auto que decreta medida cautelar y la sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, y así lo ha reiterado el Consejo de Estado (…) Por lo anterior, contra el auto que negó la solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación. (…) De igual forma, se tiene que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (…) norma remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, resulta aplicable el artículo 318 (…) En ese sentido, como el auto recurrido fue proferido por la sala de decisión no tiene reposición, tal como lo establece la norma antes transcrita, en consecuencia, también deberá rechazarse por improcedente.

PRIMERO: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto del 02 de mayo de 2025 por medio del cual se negó la solicitud de nulidad.” 14 Como consta en el índice 374-377 del aplicativo SAMAI dentro de la acción popular No. 63001-2333-000-2019- 00250-00. Notificada el 18 de junio de 2025 a través de mensaje de datos.

“Primero: Ante la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, y en el efecto suspensivo, se conceden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025 por (…)” 15 La Corporación Autónoma Regional del Quindío, los adjudicatarios representados por el abogado John Enrique Osorio Sánchez, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, Jeans Jesner Jiménez Durango (vinculado), el Municipio de La Tebaida, el Departamento del Quindío, la Agencia Nacional de Tierras, los adjudicatarios representados por el abogado Jaime Castro Ortiz, la parte demandante- Procuraduría 34 Judicial II Ambiental y Agraria, el coadyuvante Diego Fernando Trujillo y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 20. Aunado a lo anterior precisó que, contrario a lo indicado en el auto de 2 de mayo de 2025, el material probatorio decretado en el Auto de 30 de enero de 2025 sí tuvo incidencia directa en la decisión de haber declarado responsable a la entidad accionada. 1.2.

Sentencia de primera instancia16 e impugnación 21. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que la parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos la solicitud de nulidad de 13 de marzo de 2025, los cuales ya habían sido resueltos por el juez natural mediante el Auto de 2 de mayo de 2025. 22.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que indicó que el fallo de tutela era incongruente con los hechos procesales, pues la irregularidad afectó directamente su derecho fundamental al debido proceso, y reiteró que se omitió una etapa probatoria prevista en el artículo 213 del CPACA que permitía contradecir las pruebas decretadas de oficio. 23.

Aunado a lo anterior, expuso que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no pretendía una decisión favorable en el fondo del proceso, sino que se ordenara retrotraer la actuación al momento en que se decretaron las pruebas. 16 Mediante Auto de 17 de junio de 2025, el despacho ponente de la Sección Quinta dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Riopaila Castilla S.A;

(2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Quindío; y (3) vincular a la Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío), a la Agencia Nacional de Tierras, las Corporaciones Autónomas Regionales del Valle del Cauca y del Quindío, al Departamento del Quindío, al Municipio de la Tebaida, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Asimismo, por haber sido vinculados dentro del medo de control para la protección de derechos e intereses colectivos, vincular como terceros con interés a los adjudicatarios de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias n° 280 182, 280- 30833, 280-1863, 280-18682, 280-38574; Corpomunicipal, Fortaleza Group Ltda, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los señores: Esilda Rosa González Hernández, Karen Yasmin Hernández Pereira, Medis Yaneth Buelvas Castillo, Yenis Saudith Sierra Ospino, Sandra Patricia Gómez Oggaz, Norberto Antonio González Sánchez, Rosiris Esther Jaramillo Agamez, Jonas del Salvador Machado Martínez, Martha Cecilia Echavarría Díaz, Dibier Manuel Nisperuza Medina, Librada María Lamaza Vega, Luis Carlos Ortiz Bohórquez, Josefa María Funieles Ruiz, Pedro Pascual Bedoya Avilez, Estella María Castillo Sierra, Richard Nilson Buelvas Durango, Diana Alcira Meza Martínez, Raúl Enrique Fernández Naar, Mary Luz Almanza Soto, Cándido Díaz Bolaños, Mayudis del Carmen Cervante Jaraba, Félix Francisco Ramos Díaz, Katia Inés Herrera Borja, Alcira Acenet Aparicio Ospino, Benilda Teresa Fuentes Lozano, Yhon Jairo Almanza Buelvas, Saudith del Carmen Peña Rojas, Edinson Manuel Cervante Naar, Cecilia del Carmen Rivas Canaval, Oliver José Cervante Naar, Alba L. Martínez Nestra, Franc Enrique Rivas Naar, Rubis del Carmen Lamaza Vega, Luis Fernando Bolaño Benítez, Johana Patricia Esquivel Jaramillo, Luis Alfredo Villegas Domico, Luz Ester Hernández Mendoza, Luis Miguel Díaz Fuentes, Luz Amparo Benítez Polo, Daniel José Garcés Salgado, Dubis Liney Licona López, Yorlando Jesús Pérez Pacheco, Delmira del Carmen Suárez López, Julio Cesar Bañet Leñes, Isela del Carmen Llama Pájaro, Wilfrido Manuel Mausa León, Edis María Saez Pitalúa, Roberto Carlos Gandia Ramos, Liney Teresa Díaz Fuentes, Juan Gabriel Posada Campiño, Sany Janeth Ensuncho Arroyo, Yehin Paola Sánchez Valencia, Ovidio Pérez Martínez, Alba Lucía Bermúdez Castañeda, Rafael Antonio Torres, María Luzdary Ceballos Clavijo, Carlos Mario Villegas Martínez, Sandra Inés Álvarez Bitar, Moisés Jiménez Martínez, Teresa María Muñoz Zabaleta, Héctor Luis Valencia Ladino, Diana María Erazo González, Blanca Teresa Erazo Identica, María Eugenia Sánchez, Gertrudis Pérez, Virgelina Rodríguez Obando y Olga Lucía Trujillo Loaiza.

Adicionalmente, por intervenir como coadyuvantes dentro del proceso ordinario, se vincula como terceros con interés a Defensoría del Pueblo Regional Quindío y al señor Diego Fernando Trujillo. Por último, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 24. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Quindío, como juez de primera instancia de la acción popular, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber proferido el Auto de 2 de mayo de 2025, en el que decidió no reponer la decisión que negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante con fundamento en que no se corrió traslado de las pruebas que se decretaron de oficio.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 26.

La Sala considera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad17, comoquiera que, contra el Auto de 2 de mayo de 2025, que negó la solicitud de nulidad, procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 199818. 27. Adicionalmente, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los 17 De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, de modo que resulta improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé otros recursos o medios de defensa judicial para la protección del derecho invocado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18 “ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional19. 28. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto20;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario21 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad22. 29. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202323, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 30.

Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la solicitud de nulidad que presentó el 13 de marzo de 202524. 31.

En particular, insistió en que la autoridad judicial omitió su obligación de correr traslado de las pruebas decretadas de oficio mediante el Auto de 30 de enero de 2025. Estos argumentos ya fueron revisados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Quindío en el Auto de 2 de mayo de 2025, en donde consideró lo siguiente (se trascribe): “Los correos electrónicos que había aportado Riopaila Castilla S.A son: notificaciones@riopaila-castilla.com y castroforero@gmail.com.

Revisados los acuses de recibo del traslado efectuado por parte de la Secretaría de esta Corporación10 se encuentra que, efectivamente, no se 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 20 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 21 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 22 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 23 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 24 Ver trascripción del párrafo 10 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 envió el mensaje de datos a los correos electrónicos informados por Riopaila Castilla S.A. No obstante, dicha irregularidad por sí sola no genera la nulidad de la sentencia de primera instancia por lo siguiente: La Corte Constitucional ha indicado que las nulidades procesales se rigen por el principio de trascendencia, que implica que para que la vulneración invocada tenga potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener “repercusiones sustanciales”.

Además, señala que, cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar (…).” Así pues, procede la Sala a realizar el estudio con el fin de verificar si existe una lesión efectiva para los intereses de Riopaila Castilla S.A. En primer lugar, se observa que no todas las pruebas decretadas de oficio se tuvieron en cuenta para la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Riopaila Castilla S.A. En efecto, las pruebas que no tienen incidencia alguna en la motivación efectuada por esta Corporación para declarar la responsabilidad de la sociedad Riopaila Castilla S.A son las relacionadas con i) la cédula de ciudadanía y el certificado de defunción del señor Carlos Alberto Sánchez Pulgarín; ii) el proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 039 de 2020 adelantado en contra de los adjudicatarios de los predios que conforman la Hacienda Pisamal; iii) la actuación administrativa surtida en el trámite de condición resolutoria sobre los predios denominados Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bellohorizonte, y Veraguas que conforman la Hacienda Pisamal, Estas pruebas sirvieron de fundamento para el análisis de la vulneración de la moralidad administrativa por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER y la Agencia Nacional de Tierras, y la vulneración por parte de los adjudicatarios de los predios que conforman la Hacienda Pisamal de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, entre otros, por lo tanto, su incorporación y valoración no conlleva una lesión efectiva para los intereses de quien propone la nulidad, esto es, la sociedad Riopaila Castilla.

Solo las siguientes pruebas se incluyeron en el análisis de la declaratoria de responsabilidad de la sociedad Riopaila Castilla S.A, pero advirtiéndose desde ya que aun sin ellas la decisión no hubiera sido distinta, estas son: - El acto administrativo denominado Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de Oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, obrante en el índice 00272 del SAMAI. - Certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 100 de 2011 y remita copia íntegra de las actuaciones que se han surtido de forma posterior a la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. - El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018).

Frente a la primera prueba, esta es, la Resolución No. 2593 de 30 de octubre de 2024 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora de Proceso Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se sancionó a RioPaila Castilla S.A. dentro del proceso 100-2011, llama gran atención de la Sala que dicha sociedad indique que se trata de una prueba respecto de la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse, pues inclusive, en la sentencia de primera instancia se hace toda una cuestión previa para resolver la solicitud que esa misma sociedad realizó en los alegatos de conclusión, dirigida a que se emitiera un fallo inhibitorio con Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 fundamento en que la CRQ había emitido dicho acto administrativo, acápite que se denominó “Sobre la compatibilidad entre el proceso sancionatorio ambiental y la acción popular”.

El Consejo de Estado ha indicado que en virtud al principio de lealtad procesal y buena fe, si una parte utiliza una prueba para fundamentar sus alegaciones y ejercer su defensa, dicha prueba puede ser objeto de valoración. (…) En ese sentido, la sociedad Riopaila S.A. no solo tenía conocimiento de dicho acto administrativo, pues fue proferido y notificado por la autoridad ambiental, sino que además lo utilizó como fundamento para sus alegatos de conclusión, por lo tanto, dicha prueba podía valorarse.

Frente a la segunda de las pruebas mencionadas anteriormente, es decir, la certificación sobre el estado actual del proceso sancionatorio ambiental identificado con radicado No. 100 de 2011 y la copia de las actuaciones posteriores a la Resolución No. 2593 del 30 de octubre de 2024, debe señalarse que dicha prueba carece de relevancia y, por lo tanto, no afecta los intereses de quien solicita la nulidad.

(…) Finalmente, en lo referente al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio La Vieja (POMCH, 2008) y la versión actualizada (Consorcio POMCA Quindío, 2018). (…) Ahora, es cierto que no fue aportado con la demanda, pero el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es necesario acompañar copia de normas de carácter local que se estiman infringidas si se encuentran en el sitio web de la entidad.

Esta Sala en virtud de los principios de celeridad y trámite preferencial que rige en materia de acciones populares, evidenció que los planes mencionados en la demanda se encontraban en el sitio web de las entidades públicas, como se puede observar en las notas a pie de la sentencia de primera instancia, allí se colocaron los links correspondientes.” 32.

Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya había sido resuelto por el juez natural, el cual consideró pertinente rechazar la solicitud de nulidad. Ello con el propósito de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción popular No. 63001-2333-000-2019-00250-00 hasta el Auto de 30 de enero de 2025, mediante el cual se decretaron unas pruebas de oficio y, así, reprochar la ruta procesal llevada por la autoridad judicial accionada. 33.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional25. 25 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03468-01 Demandante: Riopaila Castilla SA Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 2.3. Conclusión 34. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad y relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Riopaila Castilla S.A, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin26.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 26 secgeneral@consejodeestado.gov.co