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11001031500020220504701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2022-12-16

Radicación interna: 10721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ivan Camilo Peña Loaiza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente número: 11001-03-15-000-2022-05047-01 Demandante: Iván Camilo Peña Loaiza Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 3 de febrero de la presente anualidad, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. 1.1.

Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria El señor Iván Camilo Peña Loaiza, quien se desempeña como oficial mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud, según afirmó, vulnerados por aquella autoridad, porque se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por el titular del despacho judicial, para nombrar un reemplazo mientras goza de sus vacaciones.

Manifestó que, mediante Resolución 20 del 7 de septiembre de 2022, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali negó el goce de las vacaciones solicitadas por el accionante, al haberse negado a su vez, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali.

En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se observara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela.

La anterior decisión fue objeto de impugnación y, para resolver la controversia, en la sentencia de la que me aparto se citó el fallo con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, aprobado en la sala del pasado 4 de junio (exp. 2021- 01633-00, dte.: Andrés Muñoz Quintero y otros) y se concluyó: [L]a Sala considera que al señor Iván Camilo Peña Loaiza no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali – Valle del Cauca conceder las vacaciones sino al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa los derechos fundamentales invocados y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP” 1.2.

Razones de mi disenso Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral1.

La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, precisó que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

El descanso, además, es irrenunciable, de tal suerte que cuando el trabajador adquiere el derecho, le deben ser concedidas las vacaciones, ya sea de oficio o a petición del interesado. Por si fuera poco, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los empleados judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.

A diferencia de lo señalado en el fallo del que discrepo, que modificó la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia, considero que, en el caso particular, si bien no le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali conceder directamente las vacaciones al accionante, su negativa de expedir el CDP fue lo que impidió el goce de las mismas; y, pese a que el señor Peña Loaiza puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se le negó el disfrute de sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.

Desde luego, esto no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad. Nada más alejado de mi planteamiento. Con la referencia al riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso, simplemente busco desvirtuar el argumento de la Sala mayoritaria, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

De hecho, en la misma línea de la Corte Constitucional, estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.

De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. A todo lo anterior se suma que la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo que a todas luces constituye una carga desproporcionada que no deben soportar los trabajadores que cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional2.

Considero que en este caso debió revocarse la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado la tutela, para, en su lugar, ordenar que se expidiera el respectivo CDP para nombrar un reemplazo mientras el accionante disfruta de las vacaciones a las que constitucional y legalmente tiene derecho. 1.3. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.

De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.

De otra, dada la alta carga laboral que se invocó para negar las vacaciones solicitadas, es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales. Así se 2 En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se presentan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e incluso a la vida, o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada