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25000234200020190170001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-13

Radicación interna: 3517-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Eduardo Gonzalez Ocampo·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ OCAMPO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Naturaleza de la indemnización. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 Jorge Eduardo González Ocampo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Oficios de 10 de octubre de 2016 con radicado 20164000104481 y de 12 de septiembre de 2017 con radicado 20174000091311, expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, por medio de los cuales le negaron la Indemnización sustitutiva de la pensión 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Cuaderno Principal. Demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de vejez por el tiempo laborado para el Congreso en el lapso comprendido entre el 20 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que ordene el pago de la indemnización sustitutiva de pensión, y de manera subsidiaria que se realice la devolución de aportes en ambos casos con la indexación correspondiente. Por otra parte, que se condene en costas a las demandadas y que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Hechos relevantes El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Jorge Eduardo González Ocampo nació el 17 de febrero de 1941, por lo que es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años. 2.2.2. A través de la Resolución 2592 de 2002 le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de diciembre de 2002. 2.2.3.

Después de adquirir el estatus de pensionado, fue elegido senador de la República para el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2010. 2.2.4. Por medio de la Resolución GNR 255463 del 30 de agosto de 2016 COLPENSIONES le reliquidó la pensión a partir del 21 de julio de 2013. 2.2.5. El Señor González Ocampo inició un proceso judicial con el fin de lograr que le fuera aplicado el régimen especial contenido en el Decreto 1293 de 1994, el cual culminó con sentencia desfavorable de segunda instancia de 3 de marzo de 2016 por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2016, proferida dentro del expediente 0244-2014. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Cuaderno Principal. Contestación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.6. El 26 de septiembre de 2016 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.2.7.

Por medio del Oficio con radicado 20164000104481 10 de octubre de 2016 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la petición. 2.2.8. El 28 de agosto de 2017 solicitó nuevamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.2.9. Por medio del Oficio 20174000091311 del 12 de septiembre de 2017 se reiteró la negativa. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 13, 46, 48 y 53 - Ley 100 de 1993, articulo 20 y 37. - Decreto 1730 de 2001: articulo 3. El apoderado de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad de los actos demandados por los cargos que a continuación se resumen: Para empezar, consideró que la entidad demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad del señor González, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión a la cual tiene derecho.

Al respecto agregó que, si bien es cierto que el demandante percibe una pensión por parte de COLPENSIONES, la misma fue reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por lo que dicha prestación no es incompatible con la indemnización sustitutiva que se pretende, comoquiera que solo esta última estaría financiada con recursos del tesoro público.

A lo anterior agregó que, como FONPRECON no accedió a reliquidar la pensión de vejez otorgada por C OLPENSIONES, con la inclusión de las semanas cotizadas a dicho fondo y conforme con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el régimen de congresistas, y COLPENSIONES tampoco procedió a reliquidar la pensión de vejez a su cargo, con la inclusión del tiempo reportado por FONPRECON, durante el lapso que duró su última vinculación es pertinente devolver esos aportes que se efectuaron con la misma fórmula que se aplica para una indemnización sustitutiva.

Resaltó que durante el interregno que estuvo vinculado al Congreso de la República, le fue suspendido el pago de la mesada que devengada por parte del extinto ISS, razón por la cual, los aportes a pensión que se efectuaron ante FONPRECON, pertenecen al demandante en calidad de afiliado. 2.4. Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones de la demanda 3, debido a que los actos fueron claros y señaló que en el Decreto 1730 de 2001 se estableció la incompatibilidad de percibir la indemnización sustitutiva con las pensiones de vejez e invalidez.

A ello agregó que la indemnización sustitutiva procede para las personas que reúnen los requisitos de edad pero no de tiempo de servicios y se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando y el señor González Ocampo ya percibe una pensión a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones. Por otra parte, sostuvo que tampoco es posible devolver los aportes realizados mientras prestó sus servicios en el Congreso de la República, porque la devolución de saldos es una posibilidad que opera para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y no a los que se encuentran en el de prima media con prestación definida como es el caso del demandante. 2.5.

Auto por medio del cual se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, y se dispuso dictar sentencia anticipada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del auto de 16 de febrero de 2021, 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 prescindió de la realización de la audiencia inicial, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, conforme con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En este, fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico consiste en determinar si el señor Jorge Eduardo González Ocampo: i) tiene derecho a que FONPRECON le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión, por el tiempo laborado en el Congreso de la República, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria ii) tiene derecho a que la entidad demandada le reintegre los aportes a pensión que efectuó durante el tiempo en que ejerció como senador» 2.6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 4, por medio de la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque la indemnización sustitutiva se estableció para aquellos casos de personas que cumplen con el requisito de edad, pero no tienen el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

Adicionalmente, expuso que en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 se estableció la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y las pensiones de vejez e invalidez, y señaló que el Consejo de Estado, en concepto de 8 de mayo de 2003, estableció que no es posible percibir doble asignación del tesoro público lo que sucede cuando la fuente es el servicio público.

Al analizar el caso concreto, puso de presente que al señor González Ocampo le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 002592 de 2002, la que fue reliquidada a través de las resoluciones GNR 255463 del 30 de agosto de 2016 y SUB 95866 del 12 de junio de 2017, en las que se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios anteriores al ingreso del demandante al Congreso de la República. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo 8. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En este punto, señaló que era pertinente diferenciar las figuras de la indemnización sustitutiva, a la que se hizo referencia previamente, y de la devolución de saldos, que procede en los eventos en los que el cotizante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Con base en los tiempos de servicios, consideró que la pensión sufragada por COLPENSIONES es pagada con dineros que hacen parte del tesoro público y que la indemnización sustitutiva también sería cancelada con dineros del erario, motivo por el que no hay lugar a acceder a las pretensiones. En este punto, señaló que tampoco resulta procedente la devolución de aportes pues esta fue prevista para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas al demandante. 2.7. El recurso de apelación La apoderada del señor González Ocampo apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada 5, puesto que los aportes que se solicita sean devueltos, fueron realizados después de adquirir la calidad de pensionado, y no fueron tenidos en cuenta para financiar la pensión. En ese sentido, señaló que tendría derecho por lo menos a recibir ¼ parte de los aportes realizados, pues esto es lo que le correspondió cotizar como empleado. 2.8.

Intervención en el trámite de la segunda instancia Durante el término al que se refiere el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 el apoderado de FONPRECON solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque no se demostró que se haya configurado una causal de nulidad de los actos enjuiciados y al respecto transcribió algunos apartes del fallo de primera instancia 6. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal 7 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En ese orden de ideas, a continuación, se procederá a resolver la controversia conforme con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Jorge Eduardo González Ocampo. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en el caso concreto se deberá determinar si el Señor Jorge Eduardo González Ocampo tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por las cotizaciones realizadas en condición de 7 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 congresista para el período comprendido entre el 20 de julio de 2006 y el 19 de julio de 2010, pese a que ya percibía una pensión. En ese orden de ideas, a continuación se reproduce el texto de los actos demandados: 3.4 El texto de los actos demandados: A. Oficio del 10 de octubre de 2016, radicado 20164000104481 «En atención a. la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante el presente le informamos la improcedencia del reconocimiento reclamado debido a las razones que se exponen a continuación: Revisados los documentos obrantes en el expediente se pudo observar que a través de la Resolución No. (sic) 1298 de 9 de diciembre de 2009 el Fondo de Previsión Social del Congreso le negó la reliquidación de una pensión recon ocida por el Instituto Seguro Social Seccional Caldas, reclamación que incluso culminó con el fallo adverso a sus pretensiones por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, debido a que usted se encuentra pensionado por COLPENSIONES las cotizaciones realizadas a FONPRECON deberán ser utilizadas para financiar la pensión que allí percibe, impidiendo en consecuencia el reconocimient o indemnizatorio reclamado, lo que encuentra su fundamento en el Decreto 549 de 1999 reglamentado por el Decreto 2527 de 2000, el cual señala que TODOS los tiempos laborados o aportados por una persona pese a que no se utilicen para el reconocimiento pensional serán tenidos en cuenta para su financiación o pago de la pensión y le corresponde a la administradora que paga la prestación solicitar su devolución, se reitera, para sustentar el pago de la mesada pensional NO para devolver al titular de la pensión;

(…) En conclusión, no siendo viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por encontrarse ya pensionado por una administradora del régimen de prima media como lo es COLPENSIONES, las cotizaciones serán remitidas a ésta entidad. Finalmente, se le informa que habiendo mediante radicado No. (sic) 201631600072272 solicitado la certificación de tiempo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 servicio, en atención a que es competencia de la Cámara de Representantes su expedición, a través del Oficio No. (sic) 201640000104251 de 7 de octubre de 2016 fue remitida la reclamación a la Subsecretaria General de la H. Cámara de Representantes por competencia para que le den directamente respuesta a su petición» 10.

B. Oficio de 12 de septiembre de 2017 con radicado 20174000091311 «En atención a la nueva solicitud de devolución de aportes efectuados a FONPRECON entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de julio de 2010 sustentado bajo la normatividad de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante el presente se reitera la negativa señalada a través del Oficio No. (sic) 20164000104481 de 10 de octubre de 2016.

Reiteración que se realiza bajo los mismos argumentos debido a que sus aportes se trasladarían a COLPENSIONES, entidad que realizó el reconocimiento pensional y es el encargado de financiar su pensión, razón por la que las reclamaciones prestacionales únicamente le corresponde dirigirlas a dicha Administradora. No obstante, valga precisar que los aportes efectuados para pensión deben ser tenidos en cuenta en tratándose de cargos de excepción lo que debe ser revisado por la administradora que realizó el reconocimiento, por lo tanto, no sería posible devolver bajo la figura de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aportes cancelados en e l régimen de prima media con prestación definida que pueden significar reajustes pensionales o financiamiento pensional, de acuerdo con los argumentos de derecho ya citados en oficio fechado el 10 de octubre de 2016.

Finalmente, se resalta que no es posib le devolver los aportes efectuados a pensión a terceros debido a que los mismos obedecieron a una vinculación válida en el cargo de elección popular que conlleva la obligatoriedad legal en la afiliación y pago de aportes» 11. 3.4. Marco Jurídico 10 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Cuaderno principal.

Anexos de la demanda. 11 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Cuaderno principal. Anexos de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La indemnización sustitutiva de la pensión de veje z fue prevista en la Ley 100 de 1993 con el fin de resarcir a los trabajadores que a pesar de cotizar al sistema integral de seguridad social, no alcanzan a cumplir con los requisitos para acceder a la prestac ión social de la pensión. En ese sentido, el artículo 37 de dicha normativa se encuentra consagrada esta figura en los siguientes términos: «ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».

No se puede decir que este emolumento tenga la naturaleza de una prestación social en cuanto no permite atender una contingencia como lo puede ser la vejez, pero le permite al afiliado recuperar parte del ahorro realizado a través de sus aportes. Tal como lo ha señalado esta Sala 12, para el reconocimiento de la indemnización se requiere i) que la persona interesada haya llegado a la edad de retiro forzoso o cumpla la edad para obtener la pensión de vejez; ii) que no reúna los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación; y iii) que carezca de medi os propios para su congrua subsistencia o declare su imposibilidad de continuar cotizando.

Por su parte, en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 se estableció la incompatibilidad entre la referida indemnización y las pensiones de vejez en los siguientes términos: «ARTICULO 6.º Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, expediente 0681-2021, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.» (subraya la sala) A partir de lo expuesto, es evidente que esta clase de indemnización procede solo en el evento en el que no se cuente con una pensión de vejez. Ello resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 549 de 1999 y con el Decreto 2527 de 2000 conforme con los cuales todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS deben ser utilizados para financiar la pensión, por lo que en ningún evento en que esta se haya reconocido, es posible simultáneamente ordenar el pago de la indemnización sustitutiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado tiene el derecho a que todos los tiempos laborados y cotizados sean tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión. 3.4.1. El caso concreto En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: Al señor Jorge Eduardo González Ocamo le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 2592 de 2002 13.

Posteriormente, fue elegido popularmente para ocupar el cargo de representante a la Cámara para el período constitucional 2006 - 201014. El 26 de septiembre de 2016 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través del Oficio del 10 de octubre de 2016 con radicado 20164000104481 15, y posteriormente presentó una nueva petición el 28 de agosto de 2017 la cual le fue negada a través del Oficio de 12 de septiembre de 13 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Cuaderno Principal. 02Anexos. 14 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Antecedentes Administrativos. 01Parte1. Folio 17. 15 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Cuaderno principal. Anexos de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2017 con radicado 20174000091311 16.

Conforme con lo anterior, no hay lugar a acceder a la pretensión de reconocimiento de la indemnización sustitutiva en atención a la incompatibilidad de percibirse simultáneamente con la pensión. Es preciso poner de presente que a pesar de que al señor González Ocampo le fueron hecho los descuentos relativos a pensión mientras ocupó el cargo de representante a la Cámara ello no da lugar a la aplicación de la figura reclamada en la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que todas las cotizaciones deben ser tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 3.5. Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fue ra relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 16 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Cuaderno principal. Anexos de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelaicón y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda del señor Jorge Eduardo González Ocampo en contra de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia[,] se ordena:

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Alberto García Cifuentes, identificado con la cédula de ciudadanía 7.161.380 de Tunja y tarjeta profesional de abogado 72.989 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI.

CUARTO: Reconocer personería a la abogada Lina María Torres Rubiano, identificada con la cédula de ciudadanía 40.325.882 de Villavicencio y tarjeta profesional de abogada 269.382 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 24 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01700-01 (3517-2021) Demandante: Jorge Eduardo González Ocampo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado