Micelio
11001031500020250129200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-06

Radicación interna: 1960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de sucesor procesal en el curso de la segunda instancia. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como los principios de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA y DEFENSA en la modalidad de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violentados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia judicial proferida por el CONSEJO DE ESTADO el 03 el de febrero de 2022, en lo correspondiente a la declaratoria de Colpensiones como sucesor procesal. 3. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO que en el término que disponga el fallador de tutela, emita un nuevo fallo judicial en el cual, se modifique que el Instituto de Seguros Sociales, es hoy Colpensiones.

4. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 17-001-23-33-000- 2013-00020-00 instaurado por JULIO CESAR CAICEDO OSORIO en contra del ISS seccional Caldas, incluyendo el mandamiento de pago librado en contra de mi representada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS que en el término que disponga el fallador de tutela, profiera mandamiento de pago y dicte sentencia en contra de las entidades sucesoras de las obligaciones contractuales y extracontractuales del ISS”. 2. Hechos La accionante relató que el señor Julio César Caicedo Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, (hoy Colpensiones), con el fin de que se anulara la Resolución No. 1183 de 31 de julio de 2012, por medio del cual fue retirado del servicio como Gerente IV, 8 horas, número universal 24983 de la Gerencia Seccional de Caldas, por cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro hasta cuando se cause el retiro definitivo.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 18 de octubre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución No. 1183 de 31 de julio de 2012 y que el señor Caicedo Osorio tenía el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. En consecuencia, ordenó al ISS en liquidación o a quien la sustituya, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha del reintegro.

Sostuvo que el ISS en liquidación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Si bien la parte actora no lo mencionó en el escrito de tutela, se pone de presente que en auto de 26 de junio de 2014 1 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió tener como sucesora procesal a Colpensiones del extinto ISS y, adicionalmente, admitió el recurso de apelación. Aseguró que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante fallo de 3 de febrero de 2022 confirmó la decisión parcialmente 2 y la modificó “en el sentido de indicar que no procederá el reintegro al cargo, pues el actor cumplió la edad de retiro forzoso, de modo que el restablecimiento del derecho ordenado se limitará desde el retiro del servicio hasta el 27 de octubre de 2014”.

Indicó que el señor Julio César Caicedo Osorio, con el fin de que se diera cumplimiento a las sentencias de 18 de octubre de 2013 y de 3 de febrero de 2022, presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones y que el Tribunal Administrativo de Caldas en proveído de 6 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago en favor del ejecutante. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que Colpensiones no es la sucesora procesal del extinto ISS en lo relacionado con temas laborales, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 10 de febrero de 2025 decidió no reponer y, adicionalmente, rechazó por improcedente el de apelación, pues consideró “contrario a la realidad procesal que se afirme que Colpensiones no 1”Primero. TENER como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales- ISS a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Segundo. INFÓRMESE a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de la existencia del proceso de la referencia, en su calidad de sucesor procesal. (…)”. 2 “CONFÍRMASE PACIALMENTE la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Julio César Caicedo Osorio en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue parte en el proceso que culminó con la sentencia que sirve de base a la ejecución, como tampoco es acertado afirmar que no le haya sido impuesta obligación alguna, pues dichas providencias aluden claramente al ISS “o quien le sustituya al momento de ejecutoria de esta sentencia”, calidad que asumió Colpensiones en virtud de la decisión proferida por el Consejo de Estado, a la cual ya se hizo referencia, en donde dijo: “en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.”, y que no fue recurrida ni debatida en la debida oportunidad procesal”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que el asunto cumple con todos los requisitos generales de procedencia, específicamente, respecto a la inmediatez, pues hasta el 10 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Caldas fue que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago.

Resaltó que “el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y defensa de mi representada al proferir la decisión de primera y segunda instancia en el proceso de Julio César Caicedo Osorio en contra del ISS seccional Caldas”.

Agregó que “ni en la parte resolutiva ni en las consideraciones de la sentencia de primera instancia se hace referencia a Colpensiones como sustituto del ISS, por el contrario, se dispuso de manera genérica ordenar al ISS o a quien le sustituya al momento de la ejecutoria de la sentencia reconocer y pagar al demandante. Siendo claro entonces para el Tribunal Administrativo de Caldas que Colpensiones no era sustituto ni sucesor del ISS dentro del proceso”.

Aseguró que si bien el Consejo de Estado dispuso mediante un auto en segunda instancia que Colpensiones sería el sucesor procesal, esta decisión fue tomada sin tener en cuenta la omisión de vincular a Colpensiones en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que Colpensiones es una persona jurídica totalmente independiente al ISS, por lo que el mandamiento de pago no puede estar dirigido a mi representada bajo la deducción que el ISS es hoy Colpensiones, pues dicha afirmación es totalmente equivocada.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicación e interpretación errónea al beneficio de excusión, pues el deudor principal, en este caso es el extinto Instituto de Seguro Social, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador y no Colpensiones. Aseguró que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago contra Colpensiones, a pesar de que la sentencia de primera y segunda instancia objeto de ejecución “no hubiera sido proferida en contra del Instituto de Seguros Sociales Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ISS, entidad que actualmente se encuentra liquidada y cuenta de manera expresa con disposición legal el subrogatorio de sus obligaciones”.

Indicó que en las providencias objetadas se configuró el defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta que Colpensiones fue creada con la Ley 1151 de 2007 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, entidad respecto de la cual mediante Decreto 4121 de 2011 se cambió su naturaleza como empresa industrial y comercial del estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo y que solamente fue mediante el Decreto 2011 de 2012 que se ordenó el inicio de operaciones de dicha entidad.

Por consiguiente, considera que es una entidad diferente a lo que era el extinto ISS, para lo cual menciona las sentencias de 13 de abril de 2023 3 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y de 15 de diciembre de 2015 4 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, pues desde la primera instancia del proceso ordinario no se vinculó ni notificó a Colpensiones como sustituto del ISS.

Por último, manifestó que se configuró el defecto procedimental absoluto, porque la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas no vincularon a Colpensiones, además que no aplicó en debida forma la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales, más aún cuando desconocieron la garantía constitucional al debido proceso. 4.

Trámite procesal Por auto de 10 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al señor Julio César Caicedo Osorio, como tercero interesado en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 29896 a 29898 de 12 de marzo, 33977 a 33979 de 19 de marzo y 36025 de 25 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Luego, en auto de 30 de abril de 2025, se vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas a quien se le brindó el término de dos (2) días para que allegara un informe relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Por consiguiente, la Secretaría General libró el oficio No. 55769 de 5 de mayo de 2025, por medio del cual se notificó al mencionado Tribunal. 3 Radicado No. 25000-23-42-000-2015-01964-02, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Radicado No. 76001-23-33-000-2015-01089-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La consejera del despacho ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues el fallo de 3 de febrero de 2022 se notificó el 8 de marzo de 2022, mientras que la parte actora acudió al mecanismo constitucional casi tres (3) años después. 5.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas La magistrada sustanciadora del proceso ejecutivo pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de la relevancia constitucional y la inmediatez. Afirmó que si bien hace alusión al auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual no se repuso el proveído de 6 de agosto de 2024 (libró mandamiento de pago), lo cierto es que en la demanda se cuestiona la decisión del Consejo de Estado de tener a Colpensiones como sucesora procesal del ISS, para lo cual han transcurrido más de seis (6) meses desde el auto de 26 de junio de 2014 mediante el cual se le reconoció dicha calidad a la parte actora, igualmente desde la sentencia de 3 de febrero de 2022.

Resaltó que, si Colpensiones no estaba de acuerdo con la decisión de tenerla como sucesora procesal de la ISS, debió recurrirla en las diferentes oportunidades en las que fue requerida y que guardó silencio. 5.3. El señor Julio César Caicedo Osorio, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela la parte actora menciona las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y a su vez pide que se dejen sin efectos, sin embargo, sus fundamentos y reproches se limitan al hecho de que fuese condenada Colpensiones como sucesora procesal del ISS, calidad que fue reconocida en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como los principios de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la 5 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. 4.

Estudio y solución del caso concreto Como fuere precisado en los antecedentes y en el problema jurídico en este asunto, la parte actora (Colpensiones) presentó demanda de tutela reprochando que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiere decidido condenarla como sucesora procesal del ISS, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Julio César Caicedo Osorio y por ello, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022.

Adicionalmente, en las pretensiones se solicita dejar sin efectos el auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que libró mandamiento de pago contra Colpensiones. 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese estado de cosas, atendiendo los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala resolverá en primera medida sobre las pretensiones relativas a dejar sin efectos la sentencia de 03 de febrero de 2022 y posteriormente, se referirá a la pretensión que pesa sobre el auto de 10 de febrero de 2025.

Así, se tiene conforme el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 12, que la sentencia de 3 de febrero de 2022 emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se notificó a las partes mediante edicto correo electrónico el 8 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Recuérdese, que como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

En el caso concreto, como la solicitud de amparo fue promovida el 5 de marzo de 202513, transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintitrés (23) días entre el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia reprochada y dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional 14.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 15, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 16.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201300020011100103.

Índice 00034. 13 Acta individual de reparto. 14 La acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia de 3 de febrero de 2022, con mayor razón se incumpliría el requisito en mención respecto del auto de 26 de junio de 2014, en el que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reconoció a la accionante como sucesor procesal del ISS. 15 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 17.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a señalar que el asunto cumple con el requisito de la inmediatez, pues, en su sentir, se debía verificar a partir de la notificación del auto de 10 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que libró mandamiento de pago contra Colpensiones; no obstante, la Sala reitera que las alegaciones propuestas en el escrito de tutela se limitan a la sentencia de 3 de febrero de 2022, en la que se confirmó la condena impuesta por el a quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de Colpensiones como sucesora procesal del ISS, calidad que se reconoció en el curso del proceso ordinario.

En todo caso, se precisa que fue en el auto de 26 de junio de 2014, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado tuvo a Colpensiones como sucesora procesal del ISS, sin embargo, si la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez verificado desde la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con mayor razón lo sería si se verifica desde el auto en mención. Ahora, también es del caso mencionar que verificado el trámite ordinario, la Sala de Sección no advierte que Colpensiones hubiere presentado reparo frente al proveído que decidió tenerla como sucesora procesal del ISS, por lo que tampoco resultaría procedente utilizar la acción de tutela para plantear un debate que se debió proponer ante el juez natural del asunto, en tanto, por ese aspecto, tampoco se superaría el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad.

Por otro lado y como segundo aspecto, en relación con la pretensión relativa a dejar sin efecto el auto de 10 de febrero de 2025, la Sala encuentra que aun cuando supera el requisito de inmediatez, lo cierto es que la parte actora no presenta reparos contra esta decisión, es decir, no indica de qué manera el auto le vulnera sus derechos fundamentales por lo que, al no tener una carga mínima de argumentación, es dable concluir que el asunto sobre esa pretensión no tiene relevancia constitucional. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01292-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se precisa entonces que no basta, entonces, únicamente con aducir la supuesta vulneración de derechos fundamentales para cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional de la tutela contra providencias judiciales, pues es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, carga que se itera, fue desconocida por Colpensiones.

En suma, como la acción de tutela fue presentada en desconocimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, es dable declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien actúan mediante apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN  Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO   (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO  Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.