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11001031500020250213001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-03

Radicación interna: 8687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fortunato Noscue Palma·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación interpuesta por el señor Fortunato Noscue Palma, contra la providencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que el señor Fortunato Noscue Palma, en conjunto con el señor Alfonso Ramos Cabrera y otros2, instauraron una demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación3 que resultó favorable4 a sus pretensiones mediante providencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural. 3.

El actor y otros de sus familiares eran representados por el abogado Hugo Tovar Marroquín (q.e.p.d.)5 quien radicó solicitud de ejecución de sentencia. 4. En el año 2021, el señor Sherman Mosquera Vega, actuando como apoderado de los herederos del abogado Tovar, interpuso un incidente de regulación de honorarios profesionales dentro del proceso de ejecución,6 en el que 1 Presentado el 10 de abril de 2025 2 Visibles en el expediente 41001-23-31-000-2009-00071-00 3 Toda vez que estuvieron privados de la libertad durante varios meses a partir del 13 de julio de 2002, con medida de aseguramiento, hasta el día en que obtuvieron la libertad por diversos procedimientos, imputados del delito de concierto para delinquir, rebelión y porte ilegal de armas. 4 Declarando responsable del daño antijurídico con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto a la Nación -Fiscalía General de la Nación y condenándola al pago de una indemnización a los demandantes del proceso referido. 5 El señor Tovar Marroquín falleció el 1 de octubre de 2020 en la ciudad de Neiva. 6 Admitido mediante auto del 14 de octubre del mismo año, ordenándose traslado a los demandantes conforme al artículo 129 del C.G.P., sin que se presentaran oposiciones Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que fijara los honorarios por los servicios prestados por el profesional fallecido.

El incidente fue promovido contra un total de 83 personas identificadas como beneficiarios del fallo. 5. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2021, se radicó nuevo incidente contra otros beneficiarios, acumulándose ambos incidentes mediante proveído del 19 de octubre de 2023. El señor Noscue Palma afirmó que el 15 de noviembre de 2023 solicitó ver el contrato original, pero la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su requerimiento. 6.

Mediante auto del 2 de julio de 20247, el Tribunal resolvió el incidente accediendo a lo solicitado por los incidentantes: fijó honorarios del 30 % para los contratos de 2012 y del 25 % para los suscritos en 2006, reconociendo el derecho de los herederos del señor Tovar Marroquín sobre el valor total de la indemnización obtenida en favor de los demandantes representados. 7.

El 5 de julio de 2024, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia precitada, pero el recurso fue rechazado mediante auto del 22 de noviembre de 20248, toda vez que la autoridad judicial precisó que fue interpuesto sin abogado titulado y sin acreditar derecho de postulación en representación de sus familiares. 2.2.

Fundamento jurídico 8. El accionante planteó como sustento normativo de su acción los artículos 13, 29, 53, 83 constitucionales, los artículos 28, 29, 44, 52 la Ley 1820 de 2016, el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017, los artículos 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 61 núm.3 de la Ley 906 de 2004. 9. Aunque en su escrito de tutela mencionó que el Tribunal incurrió en los defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente, no los sustentó. 10.

También endilgó la existencia de un defecto sustantivo toda vez que en su sentir la autoridad judicial accionada desconoció el marco legal sobre agencias en derecho dispuesto en el Acuerdo PSAA16-105549 de 2016 y el artículo 366 del Código General del Proceso. 11. En ese entendido, alegó que la autoridad judicial accionada le impuso el pago de honorarios equivalentes a un 30 % sin la existencia de un contrato autenticado, lo que vulneró el debido proceso y la legalidad en la fijación de agencias en derecho. 2.3.

Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 8_EXPEDIENTEDIGI_7autoregulahono2024p_7_20250411113134101 8 Ibidem, 3_EXPEDIENTEDIGI_3autofisrechazoapela_2_20250411113133414 9 "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho" Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «(…) PRIMERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN. Aportar los contratos de prestación de servicios profesionales original, suscrito con el accionante y el de su núcleo familiar en donde se haya pactado el 30% del valor a obtener por la condena, según el señor Magistrado, suscrito con fecha junio 8 de 2012 y que fue tenido en cuenta para la decisión final en la que se fijaron los honorarios del abogado actor en el proceso de la referencia. SEGUNDA: se Ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, se haga claridad porque en el proceso se relacionan personas que no hacen parte del proceso tales como el Señor JOSE ARCEL ZUÑIGA ALVAREZ y la señora YUBELI SANCHEZ ORTIZ.

TERCERO: se tenga en cuenta dentro del expediente que mi núcleo familiar fue representado por el Doctor Hugo Tovar Marroquín, hasta el 15 de julio de 2015 y la cuenta de cobro fue realizada de manera independiente por tanto dentro del pago de dicha obligación se AUTORIZO la deducción del Veinticinco Por Ciento (25%) únicamente del valor liquido de la sentencia para que le fueran consignados en la cuenta del Doctor HUGO TOVAR MARROQUIN, mas no de los intereses moratorios y comerciales que no hacen parte de los honorarios pactados es decir que los honorarios del 25% se liquidad sobres 35 S.M.L.M.V. descuento que ya fue realizado.

CUARTA: Se haga claridad porque dentro del expediente fechado julio 2 de 2024 se anexa un contrato de prestación de servicios profesionales, en donde el contratante es el señor JOSE ARCEL ZUÑIGA ALVAREZ, que no hace parte del presente proceso. QUINTA: DEJAR SIN EFECTO Neiva, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por descocer el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de Justicia. SEXTA: Que se me AMPARE los derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, igualdad ante la ley, derecho de ACCESO A LA JUSTICIA. » (sic a toda la cita).

Negrillas y subrayas de la Sala. 2.4. Intervenciones 13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de abril de 202510, a través del cual se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila como accionados y también se vinculó a los señores Ana María y Hugo Andrés Tovar Mendoza11; a la Nación - Fiscalía General de la Nación, parte demandada; y a las personas que fungieron como parte demandante dentro del proceso que dio origen a la acción como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

La Fiscalía General de la Nación12 solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, solicitó declarar su improcedencia toda vez que la parte actora no identificó de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. 10 Índice 4 del aplicativo SAMAI 11 Quienes actúan en calidad de hijos del señor Hugo Tovar Marroquín (q.e.p.d.), apoderado de la parte demandante dentro de la acción de reparación directa en mención. 12 Índice 11 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.2.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada13 14. La Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fortunato Noscue Palma, al constatar que no se cumplió el requisito de inmediatez toda vez que fue presentada nueve meses después de la notificación de la decisión cuestionada, sin una justificación válida. 15.

El a quo precisó que la acción se dirigió en las pretensiones exclusivamente contra la providencia del 2 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios, y que a pesar de que el auto del 22 de noviembre de 2024 fue referenciado por el accionante, no podía ser considerado como punto de partida para el cómputo del término, por tratarse de un rechazo por falta de postulación profesional. 16.

Finalmente, concluyó que no se acreditó perjuicio irremediable ni se certificaron circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el análisis temporal. 2.6. Impugnación14 17. El actor reiteró los argumentos de su escrito inicial con respecto a la presunta trasgresión ius fundamental, sin aportar argumentos adicionales, más allá de su inconformidad con la decisión del a quo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y sustantivo con ocasión de la expedición de las providencias del 4 de julio y del 22 de noviembre de 2024, dentro del incidente de regulación de honorarios, seguido dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-23-31-000-2009-00071-00 y si con ello, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Noscue Palma. 20.

Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los 13 Índice 14 del aplicativo SAMAI, 009Sentencia_SENTENCIA_00820160037801ANGELA 14 Índice 64 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 requisitos generales de procedencia, en particular el de inmediatez echado de menos en la providencia impugnada. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 23.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.

Del requisito de inmediatez 24. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Además, como lo señaló la misma Corporación15, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable16»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»17; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»18. 25.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 26. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.5.

Caso concreto 27. Si bien la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo en las providencias del 2 de julio y del 22 de noviembre de 2024, la Sala procederá, inicialmente, a determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez. 28.

La Sala advierte de entrada que coincide plenamente con la primera instancia toda vez que en este caso no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se resolvió de fondo el incidente de regulación de honorarios y contra la que el actor encaminó sus pretensiones, fue la del 2 de julio de 2024. 29.

Aunque el accionante mencionó el auto del 22 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y apelación por no cumplirse el requisito de postulación, dicha actuación no constituye una decisión de fondo, por lo que no puede considerarse como punto de partida para el cómputo del término de inmediatez. 30. En ese entendido, la providencia cuestionada fue notificada el 8 de julio de 2024, y la tutela se presentó el 10 de abril de 2025, plazo que excede el término 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 16 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 17 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 18 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para impugnar decisiones judiciales. 31.

Adicionalmente, la Sala observa que el actor no expuso razones válidas que justificaran la tardanza en la interposición de la acción de tutela, pues no se acreditó que se hubiera presentado una fuerza mayor, incapacidad, hecho nuevo, ni una situación de debilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el análisis temporal ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el uso del mecanismo como medida transitoria. 32.

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-354 de 2017, admitió excepciones al término de seis meses únicamente cuando se acreditan circunstancias extraordinarias que justifican la inactividad. En el presente caso, tales condiciones no se configuran, por lo que no es posible aplicar dicha excepción. 33. Aunado a lo expuesto, en el escrito de impugnación presentado, el actor no logró demostrar que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, ni que existan circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar el análisis temporal ni tampoco desvirtuó los fundamentos jurídicos de la decisión de primera instancia, por lo que su pretensión de revocatoria es débil. 34.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que el señor Noscue Palma radicó la acción de tutela cuando había transcurrido cerca de 9 meses desde la ejecutoria de la providencia que se busca sea dejada sin efectos. 35. A pesar de que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia ha indicado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia19. 36.

Lo anterior, a fin de garantizar los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos. 37. Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible. 38.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás 19 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02130-01 Accionante: Fortunato Noscue Palma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 presupuestos de procedencia y que impone confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fortunato Noscue Palma de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.