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19001233300020210015201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 72591 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gustavo Lopez Baytala, Gustavo Lopez Navia S.A, Grupo Constructor Prodigyo Sa·Demandado: Proyectos De Ingenieria S.A. Proing S.A., Contratos Electricos Del Cauca S.A. Esp. Cedelca S.A., Compañia Energetica De Occidente S A S E S P

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72591 Radicación: 19001-23-33-000-2021-00152-01 Actor: Gustavo López Baytala y otros Demandado: Compañía Eléctrica de Occidente y otros Asunto: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda por falta de subsanación. I.

ANTECEDENTES La demanda y trámite previo El 13 de noviembre de 20191, los señores Gustavo López Baytala y María Emilia López Serna, junto con las sociedades Gustavo López Navia S.A. y Grupo Constructor Prodigyo S.A., formularon demanda de reparación directa contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., Proyectos de Ingeniería S.A.–PROING S.A. y Centrales Hidroeléctricas del Cauca S.A. E.S.P.–CEDELCA2, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños derivados de un incendio en las pesebreras equinas de propiedad de la demandante, causado por una supuesta negligencia al ejecutar un cambio de redes eléctricas.

La demanda se formuló ante la jurisdicción civil ordinaria. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, al decir un recurso, mediante auto del 11 de marzo de 2021, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que asumiera el conocimiento3. El 24 de junio de 20224, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda y solicitó la subsanación del escrito, para que se ajustaran las razones jurídicas y 1 Expediente físico.

Folio 3 del Cuaderno 1. 2 Centrales Hidroeléctricas del Cauca. S.A. ESP-CEDELCA es una sociedad de economía mixta, clasificada como empresa de servicios públicos mixta. Cfr. Fl. 322-328, c. 2. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 19001310300520200001700 4 SAMAI, índice 14. Expediente Digital.

Archivo: «13RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_6620251zi(.zip)», «000ExpedienteDigitalizado», pág. 4. 2 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda presupuestos de procedencia al medio de control de reparación directa. Uno de los aspectos que el Tribunal requirió sanear fue la prueba del «cumplimiento del requisito de procedibilidad referido a la conciliación prejudicial».

En la comunicación sobre la notificación por estado de la providencia de inadmisión5, el Tribunal informó: «Favor remitir oficios y comunicaciones EXCLUSIVAMENTE al correo electrónico: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co». Igualmente, incluyó el siguiente aviso: «AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico (sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co) es de uso único y exclusivo para envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara de nuestros servidores.

Por lo anterior se informa que el ÚNICO correo autorizado para la recepción de correspondencia es: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co». El 1 de julio de 20226, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de junio de 2022, para controvertir la orden de presentar la prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

El memorial del recurso se radicó en la dirección electrónica «stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co»7. En apoyo de la impugnación, sostuvo que adelantó la diligencia de conciliación ante la Casa de Justicia de Popayán, pues, en su opinión, la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer del asunto. Indicó que ninguna de las convocadas a la conciliación –incluyendo la empresa de servicios públicos que luego alegó la falta de jurisdicción del juez–, tampoco el conciliador, objetaron que dicho trámite se celebrara ante esa entidad de conciliación y no ante la Procuraduría General de la Nación, de ahí que surgió la «confianza legítima» sobre la validez de ese procedimiento.

El 18 de octubre de 20228, el Tribunal confirmó la inadmisión del 24 de junio del mismo año. Consideró que el asunto es conciliable y, por tanto, susceptible del agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. El auto se notificó el 19 de octubre de 20229, cuyo avisó reiteró la información que se brindó en la notificación del auto inadmisorio, esto es, la dirección del electrónico idónea para el recibo de memoriales.

El 1 de noviembre de 202210, la demandante remitió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico «sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co». 5 Ibidem, pág. 6. 6 Ibidem, pág. 8. 7 Ibidem. 8 Ibidem, pág. 38. 9 Ibidem, pág. 42. 10 Ibidem, pág. 51. 3 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda Fuente: Archivo: «13RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_6620251zi(.zip)», «000ExpedienteDigitalizado», pág. 51.

En memorial del 4 de septiembre de 202311, la demandante informó que había allegado el escrito de subsanación de la demanda, de manera oportuna, con sus respectivos anexos, al correo «sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co». La providencia objeto del recurso El 28 de junio de 202412, el Tribunal profirió auto mediante el cual rechazó la demanda.

Consideró que el escrito de subsanación no se presentó a través del mecanismo de radicación de memoriales indicado, por cuanto no se remitió a la dirección de correo electrónico establecido para el efecto, «stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co», sino a «sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co». Puso de presente dos pronunciamientos de la Sección Primera13 y de la Sala 19 Especial de Decisión14 de esta Corporación, en los que se ha sostenido el criterio que los memoriales radicados en direcciones electrónicas distintas a las autorizadas, se deben tener por no presentados.

Explicó que: «si bien está habilitado legalmente la remisión de memoriales a través de canales digitales, es deber remitirlos a través del autorizado por el despacho para tal fin, para que así el Despacho Judicial pueda así llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción; pues, de lo contrario, se impondría la carga a la administración de justicia revisar todos los correos con los que cuente».

Resaltó que la demandante tuvo información precisa sobre la dirección de correo electrónica autorizada para la radicación de memoriales, desde el auto inadmisorio del 24 de junio de 2022, por lo que hay un deber de acatar esa indicación. Motivos de inconformidad 11 Ibidem, pág. 48. 12 SAMAI, índice 52 de primera instancia. 13 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto rechaza impugnación, radicado No.11001-03-15-000-2023-00111-00». 14 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No 19, C.P: William Hernández Gómez, radicado No 11001031500020210406500 (5922)». 4 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda El 25 de julio de 202415, la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 28 de junio anterior, al considerar que en el presente asunto «han predominado las formas sobre lo sustancial».

Manifestó que los correos fueron «recibidos por el receptor, aperturados y leídos» (sic). Adujo que la Secretaría del Tribunal se comunicó permanentemente con ese extremo desde la dirección electrónica «sgtadmincau@notificacionesri.gov.co», «siendo extraño que a la fecha se niegue que no correspondía al habilitado». Arguyó que el informe secretarial no se ajustó a la realidad cuando indicó que «revisado el correo electrónico de la secretaria, no se evidencia documento alguno sobre la corrección de la demanda o algún otro memorial aportado por la parte demandante sobre el expediente de la referencia».

Expresó que, el 4 de septiembre de 2023, allegó la evidencia del envío o remisión del correo de subsanación del 1 de noviembre de 2022, mensaje que «sí fue recibido por el destinatario stadmcauca@cendoj.gov.co (Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca) documento en el que se le dio a conocer se insiste la trazabilidad del cumplimiento».

Indicó que cuenta con la aplicación «Mailtrack», que le permitió constatar que el correo fue abierto en 7 oportunidades16, desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 4 de septiembre de 2023, y que, en consecuencia, el correo no estaba «inhabilitado» para recibir mensajes. Agregó que el mensaje original tampoco «rebotó», como habría ocurrido en el evento que la dirección de envió del mensaje del 1 de noviembre de 2022 estuviera «inhabilitada».

Adujo que es deber de las autoridades judiciales «bloquear la recepción» de correos a las direcciones que no están habilitadas para ese efecto y que, en todo caso, las autoridades deben atender las peticiones que se alleguen a las direcciones electrónicas disponibles. En ese sentido, insistió en que, conforme a la aplicación «Mailtrack», los empleados de la Secretaría abrieron el mensaje y no comunicaron al despacho del magistrado ponente su existencia. Por ello, es falsa la «certificación» de la Secretaría y la falta de comunicación del memorial al magistrado implicaba la respectiva apertura de investigaciones para determinar la responsabilidad.

Actuaciones posteriores El 20 de noviembre de 202417, el magistrado ponente del Tribunal profirió auto en el que resolvió «requerir a la secretaría que informe sobre lo manifestado por la parte actora en el escrito de apelación, esto es, sobre si el correo fue allegado en término, a qué correo 15 SAMAI, índice 14. Expediente Digital.

Archivo: «13RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_6620251zi(.zip)», «000ExpedienteDigitalizado», pág. 177. 16 Según lo allegado por el recurrente obrante a pág. 188 del archivo «000ExpedienteDigitalizado», el mensaje fue abierto en las siguientes fechas: 1 de noviembre de 2022, a la 1:44 PM; 2 de septiembre de 2023, a las 9:18 AM; 2 de septiembre de 2023, a las 9:20 AM; 2 de septiembre de 2023, a las 10:01 AM; 2 de septiembre de 2023, a las 10:38 AM; 4 de septiembre de 2023 a las 3:50 PM y 4 de septiembre de 2023 a las 3:56 PM. 17 Ibidem, pág. 204. 5 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda y si tiene trazabilidad de la fecha en que este fue abierto o tramitado».

En consecuencia, la secretaria del Tribunal allegó respuesta el 5 de diciembre de 202418. El informe secretarial adjuntó una respuesta de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual: «Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “julianfernandodorado07@gmail.com” con el asunto: “CUMPLIMIENTO AUTO N° 400 del 24 de junio de 2022. - CORRIGE DEMANDA” y con destinatario sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co”.

Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “notificacionesrj.gov.co” el mensaje con el ID "<CABY3HHvG5Z0q15VX-OOR1- 2tmBOLZdY2iZ4p_5WttF+e28x VQ@mail.gmail.com>" en la fecha y hora 11/1/2022 6:44:10 PM» La secretaría sostuvo que buscó el mensaje del 1 de noviembre de 2022 en la bandeja de entrada del correo electrónico «sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co» y no encontró el mensaje contentivo del memorial de la demandante.

También, indicó que la referida dirección de correo electrónico «tiene activada la herramienta de bloqueo de mensajes entrantes», de modo que de manera «automática rechaza y remite mensajes informando que la cuenta del correo está habilitada solo para su envío». El 10 de diciembre de 2024, la parte demandante manifestó su oposición al informe secretarial.

Arguyó que la información no era verificable «ante la inexistencia de trazabilidad de la consulta realizada y aportada en el informe». Reiteró que la aplicación «Mailtrack» le permitió constatar que se leyeron los mensajes, por ello, se debe dar por «cumplido» lo requerido en la inadmisión. Adicionalmente, incluye información sobre el trámite indicado: «tras la demora en el trámite de admisión del proceso el abogado antecesor se acerco al despacho con el fin de solicitar información sobre el estado actual del proceso, quien fue atendido por un funcionario judicial del despacho, el cual le indicó, se remitiera nuevamente el memorial en la cola del correo a la dirección electrónica stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co porque no se habían percatado de la remisión de la corrección, razón por la cual el día 04 de septiembre de 2023 se reenvía el correo a la corrección electrónica señalada, mismo que fue abierto el día 05 de septiembre de 2023 y el cual tuvo 6 aperturas, tal y como se logra evidenciar en la siguiente captura de pantalla».

El recurso de apelación se concedió mediante auto del 17 de marzo de 202519. II. CONSIDERACIONES 18 Ibidem, pág. 219. 19 SAMAI, índice 14. Expediente Digital. Archivo: «13RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_6620251zi(.zip)», «001Auto082Redi202100152ConcedeApelacion». 6 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda Competencia y oportunidad del recurso 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda o su reforma es susceptible de la apelación, que será decidida por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

En cuanto a la competencia por el factor cuantía, se advierte que esta Corporación puede conocer del asunto, pues el valor de la pretensión material mayor asciende a $3.920.000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.5 del CPACA –sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 dado que esta no estaba vigente en este aspecto al momento de la interposición de la demanda–, esto es, $454.263.00020. 2.

El artículo 244.3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. Como la providencia recurrida se notificó por estado del 22 de julio de 202421 y la parte ejecutante formuló el recurso de apelación el 25 de julio siguiente22, la impugnación es oportuna.

Caso concreto 3. La Sala decide, en los términos del recurso de apelación, si asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda, porque no se presentó el escrito de subsanación de la demanda a través del canal autorizado para ello. 4. Conforme al artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley –artículos 161 y 162 del mismo cuerpo normativo–.

De modo que se deben exponer los defectos advertidos y se otorgará un plazo de diez (10) días al demandante para que los corrija. De no cumplirse con esta carga procesal, se rechazará la demanda. 5. Según la recurrente, toda dirección electrónica habilitada para recibir mensajes debe 20 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2021, $908.526, por 500. 21 SAMAI, índice 14.

Expediente Digital. Archivo: «13RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_6620251zi(.zip)», «000ExpedienteDigitalizado», pág. 176. 22 Ibidem, pág. 177. 7 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda ser revisada y, en consecuencia, todas las peticiones allegadas a cualquier dirección de la autoridad judicial tienen que contestarse y resolverse.

Asimismo, la falta de tramitación del memorial del 1 de noviembre de 2022 y los informes secretariales sobre la supuesta falta de «recibo» del mensaje de datos con la subsanación de la demandada debería dar lugar a la determinación de responsabilidad de los servidores de la Secretaría del Tribunal. 6. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente al precisar que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 –norma que adoptó con carácter permanente el Decreto 806 de 2020– exige a las autoridades judiciales dar a conocer «los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio».

Tal mandato también se extiende a las partes e intervinientes, pues la comunicación procesal debe hacerse a través de los canales electrónicos dispuestos para ese fin. De modo que las secciones de esta Corporación, al desatar recursos en medios de control ordinarios y en sede de decisiones de tutela, han estimado que los memoriales radicados en un canal distinto al autorizado por la respectiva dependencia judicial no pueden tenerse como presentados en debida forma.

Esta Subsección ha sido consistente al mantener esa postura23, mayoritariamente aceptada en otras Secciones24. En esa medida, si una autoridad judicial cumple con el deber de informar la dirección de correo electrónico habilitada para recibir memoriales, los escritos enviados a direcciones distintas a aquella se tendrán por no presentados. 7.

En el caso bajo examen, la Sala observa que el Tribunal cumplió con su deber de advertir, mediante distintos mecanismos de comunicación con la demandante, cuál era la dirección electrónica habilitada para la radicación de memoriales. Ello se verifica en dos oportunidades, al enviar avisos de notificación a la demandante25. En efecto, desde el aviso de notificación del auto que inadmitió la demanda, el Tribunal informó que la «única» dirección electrónica autorizada para la radicación de memoriales es «stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co».

En esa oportunidad, se advirtió que, en caso de ser enviado un escrito a otra dirección, «todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara (sic) de nuestros servidores». Por su parte, se encuentra probado que la demandante allegó el escrito de subsanación de la demanda, a través de mensaje de datos del 1 de noviembre de 2022, remitido a la 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de octubre de 2024.

Exp. 71449. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 28 de junio de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2024-00606-01. 24 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 25 de julio de 2025. Rad. 41001-23-33-000-2016-00251-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 9 de marzo de 2024, Exp. 4823-2023. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 2 de agosto de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2024-03156-00. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-15-000- 2023-01252-00. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Sección Quinta. Auto del 25 de abril de 2024. Rad. 25000-23-41-000-2023- 01689-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Cuando notificó el auto inadmisorio y el auto que no lo repuso. 8 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda dirección de correo «sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co», desde la cual se había avisado la notificación de las providencias proferidas en este asunto. 8.

En ese orden de ideas, la Sala estima que, más allá de las afirmaciones de la demandante sobre la constatación de la apertura del mensaje de datos del 1 de noviembre de 2022 con el aplicativo «Mailtrack», así como el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, según el cual dicho mensaje «NO fue entregado al servidor de correo del destino»; lo cierto es que la interesada desatendió su carga procesal, consistente en remitir el memorial de subsanación a la dirección habilitada por el Tribunal para ese efecto.

En esa medida, es indiscutible que la remisión del mensaje del 1 de noviembre de 2022 se hizo a una dirección de correo distinta a la indicada por el Tribunal y respecto de la cual se advirtió que los mensajes allí radicados no serían atendidos. 9. Por demás, la Sala observa que la conducta de la misma demandante confirma que conocía la dirección de correo indicada para la radicación de memoriales, por cuanto el recurso de reposición contra el auto admisorio26 fue interpuesto a la dirección electrónica «stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co»27.

De esta forma, no se evidencia un proceder del Tribunal contrario al cumplimiento de sus deberes o del postulado de la confianza legítima, pues, de entrada, la demandante tuvo pleno conocimiento de la dirección de correo habilitada para presentar memoriales y de hecho la utilizó. En ese orden de ideas, conforme al criterio mayoritario sostenido por esta Corporación y a la tesis que esta Subsección ha seguido en asuntos similares, es evidente que la demandante no cumplió con la carga de remitir el escrito de subsanación de la demanda al buzón de correo habilitado para tal efecto.

Por ello, se impone tener por no presentado dicho escrito y, de manera consecuente, la demanda debe ser rechazada por la falta de subsanación. Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. 10. Aún más, la satisfacción de la carga procesal de radicar los memoriales por el canal autorizado, antes que ser arbitraria o caprichosa, tiene como propósito garantizar que la prestación del servicio de administración de justicia sea ordenada y que, en efecto, las autoridades judiciales puedan llevar un control estricto y relación de los mensajes recibidos y, a su vez, mantener el buzón de correo electrónico con la disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos, como ordena el artículo 109 del CGP.

La contraprestación de ello es una carga mínima de diligencia para las partes procesales, que implica, únicamente, enviar sus memoriales al correo establecido para ello. 26 Ibidem, pág. 8. 27 Ibidem. 9 Expediente No. 72.591 Demandante: Gustavo López Baytala y otros Confirma auto que rechaza demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto el del 28 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO JMA/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.