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25000231500020240011501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-11

Radicación interna: 2820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Fernando Alvarez Echeverri·Demandado: Juzgado 49 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI Accionado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presunta mora judicial injustificada / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD – Falta de legitimación en la causa por activa.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 15 de febrero de 2024 el señor Fernando Álvarez Echeverri, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 12 de abril de 2024.

Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: Fernando Álvarez Echeverri Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Hechos relevantes 2. El accionante en su condición de profesional del derecho, actuando en nombre y representación del señor Jairo Abdón Carvajal Correa, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad, proceso al que le correspondió el radicado núm. 11001-33-35-705-2014-00083-00 y dentro del cual fueron concedidas las pretensiones en primera y segunda instancia. 3.

Por lo anterior, el PAP Fiduprevisora S.A. del extinto DAS realizó el 28 de febrero de 2020 el pago oficioso de un título judicial al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la suma de $2.743.510.14. 4. Alega que ha formulado nueve solicitudes para que se elabore el título judicial y se le realice el pago correspondiente, sin que a la fecha se hubieren resuelto y procedido a la consignación de la condena a su cuenta de ahorros.

Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 28 de febrero de 2020 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 705 2014 0008300, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867”.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. El señor Fernando Álvarez Echeverri alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque considera que la falta de respuesta del Juzgado accionado impone una carga adicional y desmesurada a la parte que representa. Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: Fernando Álvarez Echeverri Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 7.

Alega que el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, “una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Señala que desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”. Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionado y al señor Jairo Abdón Carvajal Correa como tercero interesado.

Intervenciones 9. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el juez titular del despacho lo asumió de manera permanente a partir del 21 de marzo de 2023, por lo que ha adoptado múltiples medidas administrativas y judiciales para atender con prontitud los procesos asignados y los que se reparten.

Sin embargo, dado el gran número de procesos en inventario, ha adoptado 1.732 decisiones, pero aún quedan asuntos que requieren una atención de fondo y definitiva en relación con sus litigios. 10. Indicó que al interior del proceso se han presentado diferentes solicitudes de entrega del título judicial, siendo la más reciente del 12 de diciembre de 2023, en la cual el abogado Fernando Eliécer Álvarez Echeverri, apoderado del señor Jairo Abdón Carvajal Correa, únicamente precisó que tiene titularidad de la cuenta corriente 313030005570 de Banco Agrario de Colombia, pero no allegó la certificación bancaria respectiva.

Hecho que “se estima incongruente con lo indicado en el escrito de tutela, pues allí “el mismo abogado anexó una certificación de 4 de diciembre de 2023 expedida por Bancolombia S.A., en la que se observa que él tiene con esa entidad una cuenta de ahorros N° 10115159114, en estado activa Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: Fernando Álvarez Echeverri Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 aperturada el 5 de octubre de 2000, existiendo a la fecha dos (2) cuentas a nombre del apoderado”. 11.

En ese sentido, manifestó que el expediente se encuentra actualmente al despacho a efectos de elaborar y entregar el título judicial en mención a favor del apoderado Fernando Eliécer Álvarez Echeverri, previo a que presente una certificación bancaria actualizada, con expedición no mayor a 30 días, para poder realizar el desembolso correspondiente mediante la funcionalidad "pago con abono a cuenta".

Esto se debe a que, “aunque se aportó una certificación bancaria en el expediente de tutela, esta no puede ser considerada válida para el proceso contencioso administrativo, ya que no fue presentada adecuadamente en las solicitudes anteriores”. 12. Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 13. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando Álvarez Echeverri. 14.

Señaló que aunque el señor Álvarez Echeverri funja como intermediario o vocero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00083, a través de poder especial, no puede ignorarse que adelanta dicha gestión en garantía y por cuenta del demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el señor Carvajal Correa, lo que no supone que los derechos de aquel se radiquen en cabeza de su apoderado, por ello mismo, que no los pueda exigir sin que medie una voluntad de representación en esta acción. 15.

Indicó que “la titularidad de aquellos preceptos fundamentales la ostenta exclusivamente el demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo favor se encuentra proferida la sentencia ejecutoriada y constituido el título judicial, cuya entrega pendiente se reprocha a la accionada como lesiva al debido proceso y acceso a la administración de justicia; de tal suerte que su defensa o apoderado, si bien, se encuentra facultado para el cobro respectivo, Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: Fernando Álvarez Echeverri Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 no asume la titularidad del derecho que subyace y se invoca vía acción de tutela”.

Puesto que asumir lo contrario, derivaría en que el accionante está habilitado para agenciar derechos de un tercero sin mediar justificación en ese sentido, o que el derecho fundamental reclamado le es propio, cuando realmente su relación con el asunto es meramente contractual y económica. La impugnación 16. La parte actora indicó que sí cuenta con legitimación en la causa por activa porque suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Jairo Abdón Carvajal Correa en la modalidad de cuota litis, donde se dispuso como honorarios profesionales el 30 % de lo obtenido en el proceso, motivo por el que la renuencia del ente accionado al no ordenar la entrega o el abono a cuenta del título vulnera directamente sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 18.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: Fernando Álvarez Echeverri Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 19.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 20. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 21. En el caso bajo estudio, se advierte que el actor en condición de apoderado judicial solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al no habérsele dado trámite a las solicitudes presentadas como apoderado del señor Jairo Abdón Carvajal Correa, que tenían como finalidad la elaboración y entrega de un título judicial consignado desde el 28 de febrero de 2020 de manera oficiosa por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del extinto DAS a órdenes del Juzgado accionado para el pago de la condena dentro del proceso de la referencia. 22.

Al revisar la acción de tutela, así como la totalidad del proceso ordinario en el que figura como demandante el señor Jairo Abdón Carvajal Correa, la Sala observa que el señor Fernando Álvarez Echeverri carece de legitimación en la causa para promover esta acción constitucional, toda vez que no es el directamente afectado con las decisiones del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esto, teniendo en cuenta que los únicos sujetos susceptibles de ser afectados por las omisiones o las actuaciones adelantadas dentro del proceso son quienes fungen como partes procesales.

Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: Fernando Álvarez Echeverri Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 23. En efecto, de los argumentos que sustentan el escrito de tutela y la impugnación, no se evidencia que el accionante sea el titular de los derechos invocados.

Asimismo, no acreditó obrar en nombre del señor Jairo Abdón Carvajal Correa, gozar de mandato legal o vocería para tal efecto, y obvió explicar los motivos que les asistieron para justificar la imposibilidad práctica de defensa de los derechos fundamentales de la citada, por lo que no se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituirse como apoderado. 24.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus características, cuyo fundamento consiste precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa –o la titularidad– para promover el recurso de amparo constitucional2. 25.

Frente a esto, la Corte Constitucional ha indicado que sólo un poder especial legitima a los abogados para interponer una acción de tutela a través de la modalidad de representación judicial, aunque se trate del apoderado en el proceso ordinario. De manera expresa, el alto tribunal ha sostenido que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”3. 26.

En ese orden de ideas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa4 porque, tal como lo 2 Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007, C-483 de 2008 y T-217 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00115-01 Accionante: Fernando Álvarez Echeverri Accionado: Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 señaló el a quo, aunque una solicitud sea presentada a través de la persona autorizada para realizarlo como apoderado dentro de una causa ordinaria, no por ello significa que quien hubiere presentado la solicitud es el abogado en nombre propio, pues el titular de los derechos sigue siendo la persona representada. 27.

Así las cosas, por las razones señaladas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF