Micelio
11001031500020230676800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Como Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia Cxc·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06768-00 Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CxC contra los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CxC, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 4 de febrero de 2021 y el 5 de mayo de 2023 por el juzgado y el tribunal accionados.

Por medio de tales providencias, se negó y confirmó la negativa de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-001-2020-00184-00/01 promovido por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Segunda. En consecuencia, con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental del debido proceso y del Acceso a la Administración de Justicia de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, respetuosamente solicito se revoquen las siguientes providencias: i) Auto del 04 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que negó el mandamiento de pago. ii) (Auto del 18 de marzo de 2021 expedido por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante el cual decidió negar el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. iii) Auto del 05 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión que resolvió “CONFIRMAR el auto apelado” Tercera.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, expedir una nueva providencia valorando los documentos y explicaciones allegados con el recurso de reposición y en subsidio apelación y, si es del caso, librar el mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional con ocasión los daños causados por las lesiones que padeció el señor Francisco Javier Reyes Monterroza por parte de un infante de marina.

Esto, en proceso de reparación directa adelantado por el círculo familiar de la víctima directa contra la autoridad condenada. Mediante sentencia del 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó parcialmente aquella sentencia condenatoria. El 17 de septiembre de 2015, se suscribió un contrato de cesión de créditos entre el apoderado de la parte actora en dicho trámite y la sociedad Avance Sentencias País S.A.S., cuyo objeto fue el 100% de los derechos económicos reconocidos a los beneficiarios del fallo, los cuales correspondían a una suma de $69’659.843. 1 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de septiembre de 2015, las sociedades Avance Sentencias S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo abierto con pacto de permanencia CxC (de ahora en adelante, Alianza Fiduciaria S.A. o la sociedad) celebraron contrato de cesión de aquellos derechos económicos.

El 2 de octubre del mismo año, tales entidades solicitaron ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional la aceptación de dicho contrato. Ante la falta de pago de aquella suma por parte del ministerio, el 26 de noviembre de 2020 la sociedad actora interpuso demanda ejecutiva mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago contra esa autoridad por la suma de $69.659.843, correspondientes al capital dejado de pagar de conformidad con la cesión de crédito, más los respectivos intereses moratorios.

Mediante auto del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo negó mandamiento de pago solicitado al concluir que no se integró en debida forma el título ejecutivo complejo. Lo anterior, pues encontró que la constancia secretarial de ejecutoria expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión no era «clara ni legible en cuanto a la fecha de su ejecutoria, pues justo en esa frase aparece resaltada, impidiendo visualizar dicho dato».

Agregó que la falta de claridad de tal fecha impedía hacer el cálculo de los intereses moratorios solicitados. Sostuvo que en el primer contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la sociedad Avance Sentencia País S.A.S. no era legible la tabla en la que se discriminaban los valores cedidos. A su vez, argumentó que el oficio del 10 de noviembre de 2015 «con el membrete del Ministerio de Defensa, allegado por la parte demandante para demostrar el registro de la cesión de crédito», solo tenía la firma del funcionario que proyectó el documento, pero no contaba con «la firma del funcionario que da el visto bueno y del director de asuntos legales del Ministerio de Hacienda».

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia. Señaló que, con la finalidad de subsanar los defectos señalados en el auto del 4 de febrero de 2021, anexaba la siguiente documentación: I. Constancia secretarial de ejecutoria expedida el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, legible en formato PDF.

II. Copia legible del contrato de cesión celebrado entre los beneficiarios de la sentencia y la empresa Avance Sentencia País S.A.S., en formato PDF. III. Oficio con radciado OFI15-89651 MDN – DSGDAL – GROLJ «cuya autenticidad de la firma digital (entidad certificadora – código) se verifica con el código de barras que se encuentra en la parte superior del documento, firmado por el señor Carlos Alberto Herrera Luna (…) el cual permite la Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza en que se manifestó aceptar la cesión de créditos por parte de la entidad».

Debido a que, a su juicio, se cumplió con «los requisitos exigidos por la ley y requeridos por el despacho», solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas requeridas. A través de auto del 18 de marzo de 2021, el juez de la primera instancia negó el recurso de reposición, puesto que lo pretendido por el actor era «integrar el título ejecutivo complejo acompañando los documentos que al momento de analizar el mandamiento de pago faltaron» y, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, la oportunidad para la constitución del título es al momento de la presentación de la demanda.

A su vez, concedió el recurso de apelación interpuesto. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que de los documentos aportados al proceso con la demanda no era posible determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, concluyó que el título ejecutivo no estaba debidamente integrado al momento de presentación de la demanda y que no era el recurso de apelación la oportunidad para completar el título o adecuarlo.

Al igual que el juez de la primera instancia, argumentó que la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia y el contrato de cesión suscrito por los beneficiarios no eran legibles completamente y, por tanto, no eran «claros ni expresos». Agregó que no existía «plena certeza en cuanto al Oficio del 10 de noviembre de 2015 con el membrete del Ministerio de Defensa, allegado por la parte demandante para demostrar el registro de la cesión de crédito.

Esto, pues solo se encontraba «firmado por el funcionario que proyectó dicho documento y no por el funcionario que da visto bueno y del director de asuntos legales del Ministerio de Hacienda. Puso de presente que, para el trámite de este tipo de procesos, «es requisito esencial que exista un título ejecutivo que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna».

Por tanto, sostuvo que «la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, a favor de quien se presenta como acreedor» y, de tal forma, establecer si existe un título ejecutivo. Indicó que, de conformidad con el Consejo de Estado2, una obligación es clara cuando es evidente que en el título consta una contraprestación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, puesto que «la claridad significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido».

Adujo que era improcedente que mediante la apelación se pretendiera «subsanar errores del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24.01.11. M.P. Enrique Gil Botero. Exp.: 05001-23-31-000-2009-00442-01. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante», debido a que «el título ejecutivo debe estar integrado desde el mismo momento de presentar la demanda».

Al respecto, arguyó: No puede el recurrente, pretender que se alteren en su favor las oportunidades procesales y sus fines, es decir, que la segunda instancia atienda una demanda diferente a la que fue presentada, admitiendo que ella puede ser reformada al ejercer el recurso cuando, conforme al procedimiento establecido para el proceso, esta no es la oportunidad para ello.

Por el contrario, a juicio de esta Sala, se alteraría el debido proceso si se diera prosperidad a lo que ahora pretende el recurrente. Insistió que, de conformidad con el Consejo de Estado, «el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo». De tal forma, aseguró que el operador judicial en un proceso ejecutivo no está facultado para buscar la integración del título complejo «debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible».

En tal sentido, el juez inadmite la demanda ejecutiva para que el actor corrija el incumplimiento de requisitos formales, pero no para que aquel subsane la falta de exigencias de carácter sustancial o de fondo, esto es, la acreditación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior pues, de advertirse esta falencia, la consecuencia necesaria es la negativa del mandamiento de pago. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora citó textualmente los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política y alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que lo expuesto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en el auto del 18 de marzo de 2021 «no corresponde con la realidad», puesto que «se aportaron los mismos documentos que se habían radicado con la demanda, pero de manera legible».

En relación con el oficio del 10 de noviembre de 2015, sostuvo que en el recurso «se explicó el por qué no se necesitaba la firma del funcionario competente». Por tanto, se vulneró sus derechos «al no pretender a lo largo del proceso mejorar o complementar la documentación que conforme el título». Agregó que «estos aspectos de forma podía el despacho solicitarlos con la inadmisión de la demanda, a fin que el demandante tuviera la oportunidad de brindar claridad y explicar los documentos aportados como pruebas junto con la demanda».

Indicó que las autoridades demandadas debían «verificar que se cumpliera con todas las exigencias formales y conceder a la ejecutante la oportunidad de corregir Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al advertir la ilegibilidad del contenido del documento y la aparente falta de firma» y, de tal forma, garantizar sus derechos fundamentales.

Añadió que «al aportar con la demanda dichos documentos, no se trataba de requisitos de fondo sino de forma». Argumentó que el título ejecutivo se encuentra sometido a un término para ser ejecutable y, por tanto, ante la caducidad del medio de control, aquel «se convierte (…) en una obligación natural, dejando así al ejecutante sin oportunidad de acceder a la administración de justicia».

En relación con el cumplimiento de requisito de relevancia constitucional, sostuvo que en el caso en concreto, se afectaban sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por tanto, se superaba esta exigencia. Agregó que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y que la tutela se había interpuesto en un término razonable y proporcionado, pues la decisión del tribunal se profirió el 5 de mayo de 2023 y la radicación de la acción constitucional fue el 3 de noviembre siguiente. 1.5.

Admisión de la demanda El magistrado ponente de la presente decisión, mediante auto de 8 de noviembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo como autoridades judiciales accionadas y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y a la Sociedad Avance Sentencia País S.A.S. 1.6.

Intervenciones Por medio de mensaje de datos enviado el 15 de noviembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo se limitó a enviar copia del expediente digital con radicado 70001-33-33-001-2020-00184-00. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Administrativo de Sucre, la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y a la Sociedad Avance Sentencia País S.A.S. guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CxC, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Sucre y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5.° de la referida norma, por ser esta Corporación su superior funcional. 2.2. Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir los autos del 4 de febrero de 2021 y 5 de mayo de 2023 mediante los cuales se negó y se confirmó la negativa de la solicitud de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-001-2020-00184-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada en dicha ocasión contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala). Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto La sala aclara que, si bien la tutela se dirigió contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, el estudio se centrará en el auto del 5 de mayo de 2023 proferido por este último en calidad de juez de segunda instancia del proceso ejecutivo objeto de la presente acción constitucional.

Esto, pues fue la providencia que dio fin al trámite judicial en cuestión. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso ejecutivo, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una simple manifestación de su inconformidad con las consideraciones del auto del 5 de mayo de 2023 proferido por el juez de la segunda instancia y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad.

Se pone de presente que, en relación con el auto que confirmó la negativa ante la solicitud de librar mandamiento de pago, la parte actora simplemente formuló las siguientes razones: I. Era deber del tribunal verificar que se cumpliera con las exigencias formales de la demanda y, de tal forma, conceder al ejecutante la oportunidad de corrección ante la advertencia de la falta de ilegibilidad del contenido de la documentación allegada.

II. Con el aporte de los documentos mediante el recurso de apelación se subsanaban requisitos de forma y no de fondo. III. El título ejecutivo se encuentra sometido a un término para ser ejecutable y, por tanto, ante la caducidad del medio de control, aquel «se convierte (…) en una obligación natural, dejando así al ejecutante sin oportunidad de acceder a la administración de justicia».

A su vez, con respecto al cumplimiento del requisito general de procedibilidad estudiado, simplemente señaló que en el caso en concreto se afectaban sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual la controversia propuesta superaba la exigencia de relevancia constitucional. En este orden de ideas, la sociedad demandante simplemente expuso su punto de vista frente a la decisión cuestionada, sin brindar fundamento alguno a sus argumentos mediante alguna norma o precedente judicial aplicable al caso en concreto.

Esto pues, simplemente se limitó a señalar que se ha debido brindar la oportunidad para subsanar la demanda pues, a su juicio, los requisitos que intentó subsanar eran de forma y no de fondo. La omisión del interesado en desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta.

En efecto, el escrito de tutela adolece de la carga argumentativa mínima que brinde los elementos requeridos para que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo en la controversia propuesta. En este orden de ideas, se advierte que la controversia propuesta en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con la confirmación de la negativa ante la solicitud de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo en cuestión. Al respecto, se advierte que los argumentos formulados pretenden Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar, sin sustento constitucional, legal o jurisprudencial alguno, las conclusiones a las que llegó el tribunal, las cuales fueron contrarias a los intereses de la parte demandante.

Se pone de presente que la naturaleza excepcionalísima y subsidiaria de esta acción constitucional imposibilita que sea usada con la pretensión de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces competentes del asunto. 2.7.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CxC, al no cumplirse con la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CxC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06768-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.