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05001233300020150184002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 2717-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Francisco Javier Morales Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Francisco Javier Morales Díaz presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 1 a 14.

La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2015. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz de julio de 2014 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4, mediante la cual le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de la decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual, las prestaciones sociales y las cesantías sobre dicho porcentaje «desde 1993 hasta el año 2015» más los que se generen «hasta la fecha en que se produzca un acuerdo definitivo» sobre el 100% del salario básico mensual; ii) los intereses corrientes y moratorios; y iii) la indexación de las sumas adeudadas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Francisco Javier Morales Díaz se desempeñó como juez cuarto penal municipal de Medellín desde el año 1993 hasta el 2015. 3.2. El 12 de mayo de 2014 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del salario básico, la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, desde el año 1993 hasta el año 2014 y en lo sucesivo. 3.3.

Mediante la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 de Julio de 2014, la DESAJ de Medellín negó la petición anterior. 3.4. La decisión fue objeto de recurso de apelación concedido mediante la Resolución DESAJMR-14-4723 del 15 de septiembre del 2014, el cual no fue resuelto por la entidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales, señaló los artículos 13, 53 y 189 de la Constitución Política; 11 a 14 de la Ley 4ª de 1992; 6 de los decretos 57 y 757 de 1993; y 12 del Decreto 234 de 2016. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 4 En adelante DESAJ de Medellín. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 5.1.

Los actos acusados vulneraron normas superiores al desmejorar salarios, prestaciones y derechos adquiridos, contrariando principios de igualdad, mínimo vital, progresividad y no regresividad, así como la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.2. La Ley 4ª de 1992 ordenó crear una prima especial adicional al salario básico, mientras que los decretos reglamentarios redujeron este en un 30% para denominarlo prima especial lo cual resulta inconstitucional e ilegal, ya que afecta el verdadero alcance del artículo 14 de dicha ley, cuyo propósito era incrementar y no disminuir el salario. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5: 6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, en consecuencia, no se debe tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales pues el legislador restringió expresamente su alcance, sin que ello contraríe mandatos constitucionales. 6.2.

La sentencia del 2 de abril de 2009 que anuló algunos decretos salariales tiene efectos hacia el futuro y no es un título constitutivo de gasto y las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho solo son aplicables a las partes. 6.3. La entidad aplicó las normas vigentes sin lugar a interpretación ni a su inaplicación, por lo que no es dable acceder a las pretensiones del demandante.

Además, se superarían los topes establecidos por el gobierno nacional. 6.4. Proceden las excepciones de i) prescripción6; y ii) «legalidad de los actos acusados». 1.3. La sentencia apelada 7. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5 profirió sentencia el 30 de agosto de 20237, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad el contenido del Artículo 8° del Decreto 5 Folios 57 a 65. 6 No se especificó fechas. 7 Samai Tribunales y Juzgados índice 43. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz No. 1039 de 2011; el Artículo 8º del 874 de 2012, el Artículo 8º del Decreto 1024 de 2013, el Artículo 8º del Decreto 194 de 2014 y el Artículo 6º del Decreto 1105 de 2015.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la resolución No. DESAJMR 14-4379 del catorce (14) de julio de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, que decidió en forma negativa lo solicitado por la parte actora, y del ACTO PRESUNTO que decidió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2014 contra la Resolución No DESAJMR 1479 del 14 de julio de 2014.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA LA PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, la que empezará a contarse desde la fecha en que se presentó derecho de petición por medio del cual se solicitó el reconocimiento de las pretensiones ante la entidad demandada (12 de mayo 2014). Por consiguiente, se declara que las sumas causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011 se encuentran prescritas.

Sin embargo, se declaran NO PRESCRITAS las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial entre los años 1993 a 2015 para lo cual se ordena a la demandada realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a liquidar y pagar al Doctor FRANCISCO JAVIER MORALES DIAZ la prima de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, por el tiempo servido como funcionario judicial.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar al Doctor FRANCISCO JAVIER MORALES DIAZ todas sus prestaciones sociales laborales, tomando como base de la liquidación el 100% de la remuneración señalada por la ley, sin descontar el 30% que la administración ha considerado como prima especial sin carácter salarial, por el indicado tiempo servido.

Las sumas establecidas serán ajustadas, consultando la fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, en todos los casos, para cada reliquidación salarial o prestacional.

SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al Doctor FRANCISCO JAVIER MORALES DIAZ, las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior, debidamente indexadas.

SÉPTIMO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades líquidas reconocidas 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz en esta sentencia devengarán los intereses que trata la citada norma.

OCTAVO: No se condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.» (sic). 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 8.1. A través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 a 2007 y fijó pautas en relación con la prima especial de servicios.

A partir de las cuales se establece que el referido emolumento constituye uno adicional al salario básico mensual y factor salarial para efectos de pensión. 8.2. Si bien el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios8; al haber presentado la reclamación el 12 de mayo de 2014 los periodos anteriores a esa fecha se encontraban prescritos en virtud del fenómeno trienal tal como se señaló en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014. 1.4.

Los recursos de apelación 9. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos9: 9.1. Desde el año 1993 existen dos regímenes salariales en la Rama Judicial: i) el ordinario «no acogidos», para quienes estaban vinculados antes de esa fecha y optaron por continuar con el régimen previo al Decreto 57 de 1993; y ii) el especial «acogidos» para a) quienes estando vinculados antes de la entrada en vigor del referido decreto decidieron quedar bajo el amparo de las nuevas disposiciones salariales o b) que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1993. 9.2. «[A]tendiendo a los supuestos fácticos demostrados en el sub lite, se puede establecer claramente que la parte demandante pertenece al régimen aplicable al personal ACOGIDO, habida consideración a que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 57 de 1993, conforme a lo señalado en las pretensiones de la demanda y en las certificaciones laborales que reposan en la entidad». 8 No especificó fechas. 9 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 45. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 9.3. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 201910, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y un 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9.4.

En virtud de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 y del Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, la entidad reconoció a los funcionarios judiciales la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% del salario básico y el pago mensual y la prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El pago por nómina solo inició en abril de 2021 debido a la falta de apropiación presupuestal. 9.5. En todo caso, aun si se accediera a las pretensiones, la entidad se encuentra en imposibilidad de reconocer dichas acreencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, ya que no existe asignación presupuestal; el reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales sin autorización presupuestal constituiría falta disciplinaria y, en todo caso, requeriría autorización mediante decreto.

En consecuencia, no resulta viable presentar fórmulas conciliatorias respecto de obligaciones anteriores al 1° de enero de 2021, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios. 9.6. De conformidad con la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del Consejo de Estado, los derechos laborales prescriben a los tres años contados desde que la obligación se hace exigible.

En este caso la reclamación se presentó el 12 de mayo de 2014 por lo que operó la prescripción de los periodos causados tres años atrás. 10. El demandante presentó recurso de apelación11 con fundamento en que el a quo aplicó la sentencia proferida el 2 de septiembre de 201912 por el Consejo de Estado en cuanto a la prescripción que limita el reconocimiento de prestaciones tres años anteriores a la reclamación, en desconocimiento de lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 201413, de naturaleza declarativa que atribuyó efectos retroactivos [ex tunc] a la nulidad de los decretos que restaban el carácter salarial a la prima especial. 10 De radicado 2016-00041-02. 11 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 46. 12 Con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 13 Con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 10.1. En consecuencia, el término de prescripción debía contarse desde la ejecutoria de dicha sentencia y no desde la expedición de los decretos anulados, puesto que mientras estos gozaron de presunción de legalidad no era posible exigir el derecho; de manera que la aplicación de la prescripción en los términos acogidos por el a quo vulneraba la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos irrenunciables del trabajador.

Por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento del emolumento desde el año 1993 hasta marzo de 2021 debido a que a partir de abril de 2021 se reconoció el derecho pretendido mediante decreto salarial. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14. 1.6.

El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 Al respecto, ver auto del 28 de junio del 2024. índice 5 de Samai. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 14 de la Ley 4ª de 1992? y ¿si operó la prescripción de los derechos reclamados? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los 17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200919, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201920. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201421 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que22 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 21 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 22 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En sentencia del 2 de septiembre de 200923, el Consejo de Estado determinó que en materia de prescripción, en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta debe computarse de manera retroactiva, esto es desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior24 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0525 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Francisco Javier Morales Díaz se vinculó a la entidad desde el 1° de enero de 1993 y hace parte del régimen salarial del Decreto 57 de 1993, según la Resolución 501 del 30 de marzo de 199426. Desempeñó los cargos de juez promiscuo municipal, y municipal hasta el 30 de abril de 2014, de conformidad con la certificación del 19 de mayo de 2014 expedida por la DESAJ de Medellín. 33.2.

La DESAJ de Medellín, a través de las certificaciones del 19 y 26 de mayo de 2014 especificó los salarios devengados por el demandante desde el 1° de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2014. 33.3. El 22 de mayo del 201427, solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y 24 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 25 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 26 Folio 91 CD.

Página 51 del documento. 27 Folio 91 CD. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz pago del salario y prestaciones sociales desde el año 1993 hasta 2014 y en adelante con base en el 100% del salario básico más la prima especial del 30%. 33.4.

La DESAJ de Medellín emitió la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 de Julio de 201428, con la que negó la petición con fundamento en que i) la sentencia del 29 de abril de 2014 por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el 2007 no se encontraba en firme; y ii) estaba adelantando un estudio y proyección para solicitar los recursos y las instrucciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dada la nulidad de los referidos decretos. 33.5.

A través de la Resolución DESAJMR-14-4723 del 15 de septiembre del 201429 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. La DEAJ no se pronunció. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5 declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante i) la prima especial de servicios como adicional al salario básico mensual «por todo el tiempo de servicio»; ii) las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual «sin descontar el 30% que la administración ha considerado como prima especial sin carácter salarial, por el indicado tiempo servido»; iii) la reliquidación de los aportes a pensión, desde el año 1993 hasta el 2015 y iv) declaró la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 14 de mayo de 2011. 35.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión, porque se encontraba en imposibilidad presupuestal para pagar los mayores valores que se generarían al reliquidar el derecho reclamado, pues, hacerlo sin autorización, constituiría falta disciplinaria y requeriría de un decreto expreso, por lo que no era viable conciliar obligaciones anteriores al 1° de enero de 2021. 36.

Por su parte, el demandante consideró que no operó la prescripción de los periodos reclamados debido a que el término de prescripción se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el 2007. 28 Folios 18 y 19. 29 Folio 2 vuelto. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 37.

Así las cosas, corresponde establecer si las supuestas limitaciones económicas y presupuestales, podían considerarse válidos para no reconocerle el derecho al demandante. 38. En cuanto al argumento de la entidad para negar el derecho con sustento en la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para limitar, afectar o negar la protección de los derechos fundamentales.

En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional30, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho reclamado; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 39.

En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido al demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho. 40.

Ahora bien, respecto de la prescripción trienal relativa a la prima especial de servicios, el Consejo de Estado señaló que es exigible desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, reglamentada a través del Decreto 57 de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 41.

Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó 30 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 42.

Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 como lo señaló el demandante. 43.

En el presente caso, el demandante radicó la reclamación el 12 de mayo 2014, la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 12 de mayo del 2011, por lo tanto, los derechos causados desde el 1° de enero de 1993 hasta el 11 de mayo de 2011 se encuentran prescritos, pues no puede pasarse por alto que durante ese periodo conocía las normas que le otorgaban el derecho ahora solicitado, con independencia de la interpretación que sobre él se hacía. 44.

Ahora bien, en este proceso se demostró que Francisco Javier Morales Díaz ejerció el empleo de juez promiscuo municipal y municipal desde el 1° de enero de 1993, en consecuencia, el a quo consideró que tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario por todo el tiempo laborado, pese a que declaró la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 14 de mayo de 2011; y ordenó la reliquidación de los aportes a pensión desde el año 1993 hasta el año 2015. 45.

Por lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que los aportes a pensión son imprescriptibles, en este orden, si bien la prima especial no tiene carácter salarial, sí impacta la liquidación de los aportes a pensión, especialmente porque este emolumento constituye factor salarial para el sistema general de pensiones, tal como lo dispone la Ley 332 de 1992. 46.

Así, se condenará a la entidad a pagar i) el 30% del salario básico mensual que se dejó de pagar y la diferencia por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico desde el 14 de mayo de 2011 hasta que el demandante se desempeñó en el cargo que le otorgó el derecho, en aplicación de la prescripción trienal; y ii) los aportes al Sistema General de Pensiones. 47.

La liquidación de los aportes a seguridad social en pensión deberá realizarse i) desde el 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde el 28 de diciembre de 1996 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz hasta la fecha de desvinculación de la entidad, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 48.

Para efectos de lo anterior, se advertirá a la entidad demandada que solo está obligada a pagar al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto aportes a seguridad social. Se advierte que los valores aquí reconocidos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.  49.

También se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 50. Finalmente, en cuanto a la decisión adoptada por el a quo, se advierte que al declarar la nulidad del «ACTO PRESUNTO que decidió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2014 contra la Resolución No DESAJMR 1479 del 14 de julio de 2014»; presentó una inexactitud en la identificación de la resolución contra la cual el demandante interpuso el recurso de apelación habida cuenta que se trata de la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 de julio de 2014 y no de la Resolución DESAJMR 1479 del 14 de julio de 2014.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia para precisar la identificación del acto cuya nulidad se declara, de modo que en la parte resolutiva se dispondrá expresamente declarar la nulidad del acto ficto o presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR 14- 4379 del 14 de julio de 2014. 51.

Por tanto, se modificará y adicionará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 52. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz 53. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 54.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 55.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 56. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la imposibilidad económica y presupuestal invocada por la entidad no constituye justificación válida para incumplir con las obligaciones laborales y prestacionales, dado que las limitaciones financieras no exoneran a la administración de garantizar los derechos reconocidos al demandante; y ii) operó la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 14 de mayo del 2011. 58.

Adicionalmente, se modifica, adiciona y revoca parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a la entidad a pagar al demandante el 30% del salario básico mensual que se dejó de pagar y la diferencia por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico desde el 14 de mayo de 2011; y los aportes al Sistema General de Pensiones.

Dichos aportes deberán liquidarse sobre el 100% de la asignación básica entre el 7 de enero de 1993 hasta el 28 de diciembre de 1996 [entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996] y desde esa última fecha hasta que se desempeñe en el cargo, sobre el 100% del salario más la 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz prima especial del 30%, siempre que no se hubieran realizado. 59.

La entidad solo deberá cubrir las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía; la prima especial más la bonificación y demás prestaciones no pueden exceder los topes fijados por el gobierno nacional. El cumplimiento de la sentencia estará sujeto a que no se hayan efectuado pagos previos por los mismos conceptos. 60. Adicionalmente, la Sala observa una inexactitud en la identificación del acto presunto y, en consecuencia, se modifica la decisión para declarar la nulidad del acto ficto o presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 de julio de 2014. 61.

En consecuencia, la Sala modificará los ordinales 2° 3°; modificará y adicionará el ordinal 4° y revocará el ordinal 5° de la sentencia proferida 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 2° y 3° de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5, los cuales quedarán así: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 de julio de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que decidió en forma negativa lo solicitado por la parte actora, y del acto ficto o presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR 14-4379 del 14 de julio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Declarar la prescripción de los periodos causados desde el 1° de enero de 1993 hasta el 13 de mayo de 2011. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5, el cual quedará así: Cuarto: Condenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar a Francisco Javier Morales Diaz i) el 30% del salario básico mensual que le fue deducido por concepto de prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y las respectivas prestaciones sociales, desde el 14 de mayo del 2011 hasta que la entidad en virtud del Decreto 272 de 2021 le 20 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz haya empezado a realizar los pagos como corresponde; y ii) los aportes al Sistema General de Pensiones.

La liquidación de los aportes a seguridad social en pensión deberá realizarse i) desde el 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde el 28 de diciembre de 1996 hasta la fecha de desvinculación de la entidad, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Para efectos de lo anterior, se advierte que la entidad demandada solo está obligada a pagar al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto aportes a seguridad social. Para efectos de lo anterior, se advierte que los valores aquí reconocidos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. Tercero. Revocar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 5 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Francisco Javier Morales Díaz contra la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto 21 Radicado: 05001-23-33-000-2015-01840-02 (2717-2024) Demandante: Francisco Javier Morales Díaz JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM