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11001031500020211141701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-01

Radicación interna: 2011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Martha Virginia Suarez Otalora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11417-01 Solicitante: MARTHA VIRGINIA SUÁREZ OTÁLORA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante, a través de apoderado, contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto que le negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2021, Martha Virginia Suárez Otálora, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que se infirmara el auto del 2 de junio de 2021 que revocó la providencia del Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se abstuvo de resolver su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por indebida valoración del material probatorio relacionado con la identidad de la causa petendi, el objeto de la demanda y la configuración de la cosa juzgada.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la Resolución 3986 del 27 de junio de 2016 fue objeto de aclaración con la Resolución 8308 del 15 de noviembre siguiente, en la que se estableció que la solicitud fue radicada del 27 de febrero de 2015 y no el 17 de diciembre de ese mismo año. Esgrimió que se desconoció la sentencia Rad. 2010-01147-01 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que para que pueda operar la cosa juzgada deben concurrir tres elementos: identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto.

El 14 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados pues el fallo reprochado se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso y según las normas aplicables al caso.

El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite en el entendido que la providencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo. La Fiduprevisora SA, pidió que se declare improcedente la acción de tutela y su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Las demás partes guardaron silencio. El 3 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó el amparo pues no se configuraron los defectos alegados por la solicitante. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos formulados en la solicitud de tutela. El 15 de febrero de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 3 de febrero de 2022, que denegó al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existía identidad de objeto, partes y causa con el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 29 de noviembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-011-2017-00229-00, ya que en ambos procesos se discutió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3896 del 27 de junio de 2016 y aclarada por la Resolución 8308 del 15 de noviembre de 2016.

Estimó que ningún otro Juez puede volver a pronunciarse sobre la misma controversia, pues de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias y sobre la que además ya se canceló la sanción moratoria que fuere reconocida, lo cual lesionaría la unidad de jurisdicción y la seguridad jurídica. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que el amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de febrero de 2022, que denegó la solicitud de tutela proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS