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25000234200020130607802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-07-11

Radicación interna: 2980-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Bernardo Franco Ramirez·Demandado: Nacion-Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2016) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2016) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Demandado: Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Falta de legitimación en la causa por pasiva Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala de Conjueces, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. El señor Luis Bernardo Franco Ramírez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual solicitó la nulidad del Oficio DRN-030173 del 16 de abril de 2013 y la Resolución 6995 del 19 de julio de 2013. 3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, el reconocimiento y pago de la diferencia de los salarios y prestaciones sociales correspondientes desde el 6 de septiembre de 2010 y en adelante, con ocasión del reajuste de la prima especial de servicios en los términos del artículo 15 de la Ley 4° de 1992, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.

Trámite de primera instancia y providencia recurrida 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de mayo de 20151, admitió la demanda y ordenó su notificación a la Registraduría Nacional del 1 Folios 136-138 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2016) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Civil.

En su contestación2, propuso como excepciones, entre otras, la «falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto el demandante labora para otro ente como lo es el Consejo Nacional Electoral». Al respecto, sostuvo que «… es claro que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar el pago de las obligaciones adquiridas por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio o desarrollo de las funciones propias a su cargo constitucional y legalmente establecidas.

Sin embargo, lo anterior no implica de manera alguna que exista algún tipo de vínculo laboral entre los magistrados del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil». 5. En audiencia inicial llevada a cabo el 10 de junio de 20163, el Tribunal resolvió no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, consideró que «el Consejo Nacional Electoral es una autoridad electoral prevista en la Constitución Política encargada de la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Según la previsión constitucional, dicho ente estará compuesto de 9 miembros que serán servidores públicos, y tendrán las mismas calidades inhabilidades e incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 264 de la C.P». Recurso de apelación4 6. La parte demandada argumentó que la Registraduría no es el nominador de los magistrados del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral tiene un presupuesto totalmente independiente, se trata de una afectación de presupuesto y no de ejecución, razón por la cual solicitó revocar la decisión impugnada. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 7. El auto que niega las excepciones es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 8.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 9. Decisión que corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación. 2 Folios 151-170 del expediente. 3 Folio 239 del expediente. 4 Folio 239 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2016) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 10. Le corresponde al despacho establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la falta de legitimación en la causa, y iii) caso concreto. Falta de legitimación en la causa por pasiva 11. Las excepciones previas son herramientas procesales creadas por el legislador con el objetivo de examinar aspectos formales de la demanda.

Su finalidad es corregir errores que puedan afectar el curso del proceso o evitar decisiones inhibitorias que impidan un pronunciamiento de fondo. 12. En el proceso ordinario contencioso-administrativo, regulado por la Ley 1437 de 2011 no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 306, es necesario acudir al artículo 100 del Código General de Proceso, que establece cuales puede proponer el demandado dentro del término de traslado de la demanda.

Igualmente, la versión original del CPACA5, en su artículo 180, señalaba que en el curso de la audiencia inicial el juez o magistrado ponente resolvería “sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. 13. Ahora, la excepción por falta de legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversias 14.

Por consiguiente, la figura de la legitimación en la causa es la capacidad subjetiva para ser parte en el proceso y, además constituye un presupuesto procesal para que se profiera decisión de fondo en la litis. 15. La jurisprudencia del Consejo de Estado6, ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho y material. Entendiendo la primera, como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, mediante la pretensión 5 Norma vigente para la época en que se profirió el auto apelado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);

Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23- 31-000-1993-0090-01(14452). Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2016) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal; o en otras palabras la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. 16.

Por lo tanto, se aduce que quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Y por la segunda, legitimación ad causam material, alude a la participación real de las personas. 17. En síntesis, se ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis.

En contraste con ésta, la legitimación en la causa material alude a la relación que nace entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio. 18. Por lo anterior, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, de lo cual se deriva que las pretensiones formuladas no sean procedentes, ya sea porque el demandante no es el titular del bien jurídico protegido o porque el demandado no deba resarcir el perjuicio a él causado.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida en que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasivo material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones. Caso concreto. 19.

El Despacho advierte en primer lugar, que la entidad demandada tiene capacidad para ser parte dentro del presente proceso, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del CPACA; aunado a lo anterior, del expediente se advierte que los actos administrativos cuya nulidad se pretenden, esto es, el Oficio 030173 del 16 de abril de 2013, confirmado por la Resolución 6995 del 19 de julio de 2013, fueron expedidos por la Registraduría General de la Nación. 20.

Igualmente, se evidencia que para la época de expedición de los actos en mención estaba vigente el Decreto 3487 de 2007, el cual en su artículo 2°, establece que: «En la unidad ejecutora especial del Consejo Nacional Electoral, la gestión presupuestal continuará siendo ejercida por la Registraduría Nacional del Estado Civil», por lo que la entidad apelante interviene en la ejecución presupuestal del Consejo Nacional Electoral. 21.

En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante en su recurso de alzada, al encontrarse legitimada de hecho. No obstante, se precisa que la legitimación material es un aspecto que se deberá analizar al proferirse decisión de fondo y no en esta etapa procesal. Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2016) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 10 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala de Conjueces, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos expuestos en la parte motiva de providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.