Micelio
76001233300020170041501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-03

Radicación interna: 27640 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Centro De Investigacion De La Caña De Azucar De Colombia -Ceñicaña-·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA CENICAÑA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Competencia funcionarios de la UGPP. Irretroactividad de la norma. Competencia de los jueces laborales. Intereses moratorios. Título ejecutivo. Pagos no salariales. Alcance del recurso de apelación. Novedades. Salario integral. Calidad especial trabajadores. Vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Oralidad, que decidió lo siguiente1:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones RDO3 del 2 de enero de 2015 y RDC 302 del 6 de octubre de 2015, proferidas por la UGPP, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo en el mes de marzo de 2013;

(ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados “Bonificaciones” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social, y (iii) los mayores valores que resulten de calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social del trabajador Giovanni Rojas Jiménez, con los pagos reportados en la nómina de diciembre de 2012.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir 642 del 31 de julio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial RDO 3 del 2 de enero de 2015, en la que determinó a cargo de la sociedad demandante ajustes por las conductas de mora e inexactitud en los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y la sancionó por inexactitud en el año 2013. 1 Para consultar la sentencia ingresar a Samai con el radicado 76001-23-33-006-2017-00415-00.

Índice 38. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión la demandante presentó el recurso de reconsideración, que fue resuelto en la resolución RDC 302 del 6 de octubre de 2015, en el sentido de reducir el monto de los ajustes y de la sanción2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD 1.

Resolución No. RDO 3 del 02 de enero de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. (…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013”, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($155.051.830)”. 2.

Resolución No. RDC 302 del 06 de octubre de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 302 del 06 de octubre de 2015 (sic), a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE AZUCAR DE COLOMBIA-CENICAÑA., identificada con Nit. (…), por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, por valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($118.889.700).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: 1. Declarar que la empresa CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE AZUCAR DE COLOMBIA-CENICAÑA, identificada con NIT. (…), conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el Doctor EINAR ANDERSON ACUÑA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 302 del 06 de octubre de 2015, notificada el 20 de octubre de 2015. 2.

En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, que se ordene la devolución de las sumas pagadas indexadas y con intereses, de acuerdo a su demostración. 3.

Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos. 2 Samai.

Índice 24. EXPEDIENTE DIGITAL. ED_CDFOLIO1_TESTIGODOCUMENTALC (.pdf) NroActua4. 3 Samai. Índice 2. EXPEDIENTE DIGITAL. PDF demanda. Páginas 2 y 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 302 del 06 de octubre de 2015 (sic), toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia por indebida aplicación de la norma, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida. 5.

De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el IBC en el Salario Integral y Procedimiento Laboral.

Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique el DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 58 y 121 de la Constitución Política; 730 del Estatuto Tributario; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Código de Procedimiento Laboral; 156 de la Ley 1151 de 2007; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. 1.

Falta de competencia del funcionario de la UGPP Reprochó que uno de los funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales emitiera ampliación al requerimiento de información sin contar con la respectiva delegación o autorización del titular de dicha dependencia según el Decreto 575 de 2013, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política que consagran que las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar regladas.

Puso de presente que en la Resolución RCD 030 del 22 enero de 2015, el director de Parafiscales reconoció la errada actuación de funcionarios sin competencia. 2. Irretroactividad de la norma tributaria Adujo que los actos de liquidación fueron expedidos con fundamento en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos fiscalizados, lo que daba lugar a su nulidad.

Transcribió la parte inicial del acto de determinación en donde se mencionó que su expedición obedece a las facultades legales establecidas en varias normas, incluidas la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. Resaltó que las normas que fundamentan una sanción deben ser expedidas previamente a la conducta que se está imputando. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Competencias de los jueces laborales Según el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para determinar derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el juez laboral, sobre todo tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, así como en los casos en los en que de manera unilateral mutó los conceptos de salario de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, en las funciones determinadas en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no se indicó que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en los actos demandados. 4. Monto real de la obligación Adujo que los actos acusados no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados por las conductas fiscalizadas situación que también se advertía de los archivos Excel anexos a los mismos.

Así, se echa de menos la debida motivación de la actuación en los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 5. No hay título ejecutivo La liquidación carecía de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especificó de manera clara la causa de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, así como tampoco la liquidación de los intereses.

En consecuencia, los actos carecen de motivación y contenido. 6. Novedades Afirmó que la UGPP realizó una presunción de los extremos de la relación laboral, lo cual escapaba su competencia, en su lugar debía tomar las fechas de ingreso, retiro y las incapacidades marcadas en la PILA, so pena generar deudas sobre relaciones laborales que se encuentran terminadas.

Dijo que en el CD anexo de la demanda se citaban las personas que presentaron dicha situación. 7. Salario integral Explicó que la empresa reporta al operador logístico de la planilla el monto total del salario integral y, a su vez, éste arroja el monto a cancelar. Así los errores que llegaran a existir no le eran imputables dada la responsabilidad directa de este tercero, siendo procedente su llamamiento en garantía como deudor solidario.

Según las normas que regulan la materia, entre ellas el Acuerdo 1035 de 2015, la base de cotización de los aportes de los trabajadores que devengan este tipo de salario es del 70% del total de la remuneración, sin que en ningún caso sea inferior a 1 SMLMV ni superior a 25, lo cual fue desconocido por la demandada que fijó un tope mínimo de 10 salarios mensuales.

Identificó los ajustes cuestionados. 8. Calidad especial de trabajadores En su parecer, la UGPP desconocía que algunos de los empleados eran aprendices del SENA, pensionados y estudiantes del régimen especial, que cotizaban de una manera diferente, como, por ejemplo, los pensionados estaban exentos de cotizar a ese subsistema. Además de aportar las respectivas pruebas, solicitó que respecto del señor «CARBONELL GONZALEZ JAVIER» se oficiara al fondo de pensiones que Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remitiera la resolución de reconocimiento de pensión, dado que al momento de resolver el recurso de reconsideración se omitió una solicitud parecida.

Manifestó que aportaba «una imagen que les permite identificar plenamente en el archivo del medio magnético adjunto, CD, cuáles son los casos objeto del presente cargo» para lo cual referenció al empleado «PALMA ZAMORA ALBERTO EFRAIN» 9. Bonificaciones y otros auxilios Manifestó que por autorización del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la sociedad acordó desalarizar con sus empleados la «BONIFICACIÓN NO PRESTACIONAL», la cual no excedía el tope del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cual debía ser respetado por la UGPP.

Agregó que la modificación de la naturaleza de un pago es competencia exclusiva del juez laboral. Señaló el nombre de las personas inmersas en esta situación. 10. Vacaciones Solicitó que para los casos de los empleados que presentaron esta novedad debía liquidarse el IBC según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. 11.

Error formato nómina Explicó que al momento de diligenciar de manera manual ese formato incurrió en una serie de errores, lo que a su vez generó un aumento en el IBC, por lo que solicitaba revisar las pruebas aportadas en la demanda. Afirmó que en el archivo anexo de la demanda se encontraban los ajustes que debía revisarse. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo explicó que la solicitud de información por parte de uno de los profesionales adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales se hizo con fundamento en un requerimiento inicial expedido por el titular de esa dependencia; actuación encaminada a complementar los datos debido a inconsistencias y algunos faltantes, buscando garantizar el debido proceso de la empresa.

Agregó que tal solicitud corresponde a un acto de trámite de la etapa de investigación, por lo que resulta ajeno al control judicial y precisó que la Resolución 030 del 22 de enero 2015, invocada en la demanda, fue proferida dentro de un proceso diferente, por lo que no podía exigirse su aplicación. Negó que la entidad aplicara de manera retroactiva el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 (segundo cargo), por el contrario, las competencias de fiscalización estaban previamente señaladas en la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, entre otras, siendo necesario la articulación de las regulaciones que han modificado las competencias y funciones de la UGPP.

Aclaró que, la sanción por inexactitud impuesta fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. En relación con el tercer cargo señaló que cuenta con competencias autónomas e independientes a las asignadas a los jueces laborales para interpretar cláusulas contractuales con el fin de determinar si determinados pagos son o no salariales. 4 Samai.

Índice 4. Expediente digital. PDF contestación. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que desde el requerimiento para declarar y/o corregir se detallaron los pagos reportados en nómina y contabilidad con su respectiva naturaleza.

Así, los identificados por la UGPP en los registros contables fueron agrupados bajo el nombre «otros pagos», y se incluyeron en el IBC solo respecto de la parte que superó el 40% del total de la remuneración en virtud del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ahora, al resolver el recurso de reconsideración se consideró que las sumas entregadas por «pagos electrónicos» no debieron tomarse en cuenta, por lo que procedió a efectuar los ajustes correspondientes Manifestó que los intereses moratorios (cuarto cargo), por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, debían liquidarse en la fecha en que se hiciera efectivo el pago de los aportes, siendo improcedente su liquidación en los actos acusados.

Respecto del quinto cargo explicó que la actuación administrativa estuvo debidamente motivada, comoquiera que fueron señaladas las conductas fiscalizadas, los trabajadores objeto de revisión, períodos y subsistemas, todo lo cual dio lugar a los ajustes determinados en los archivos Excel anexos. Como en el punto anterior, adujo que los intereses de mora solo era posible liquidarlos en el momento en que se cancelara la obligación. En lo atinente al sexto cargo sostuvo que la demandante no adjuntó los medios de prueba idóneos en el proceso de fiscalización, razón por la cual fue imposible analizar si los 39 registros detallados en el cd anexo a la demanda podían ser corregidos con las novedades alegadas.

Sobre el séptimo cargo precisó que el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue anterior a la publicación del Acuerdo 1035 de 2015, por lo que no era contrario a tal norma. Precisó que en el anexo de la demanda se evidenciaron 300 registros y no 537 como lo mencionaba la sociedad, de los cuales únicamente 11 empleados percibieron salario integral.

De conformidad con los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993, el cálculo del IBC de los empleados con salario integral obedece a la totalidad de éste «más el 30% prestacional y dividirlo por 1.3», tal como se liquidó en los actos demandados. Refirió que la demandante era la única de responsable de la liquidación de los aportes, pues la función del operador de la PILA se limitaba a permitir el ingreso, modificación, validación y corrección de los conceptos detallados en los pagos, más no tenía injerencia en el monto, por lo que era improcedente su llamamiento en garantía. En lo referente al octavo cargo explicó que para el trabajador «CARBONELL GONZALEZ JAVIER ALI», la sociedad solo aportó la constancia de notificación del acto por el cual Colpensiones resolvió una solicitud de prestación económica, sin embargo, omitió allegar el mencionado acto, por lo que fue imposible conocer el sentido de la decisión. Respecto de «ALBERTO EFRAIN PALMA ZAMORA» únicamente adjuntó cartas firmadas por el empleado solicitando la suspensión de los aportes a la pensión, sin evidenciar el cumplimiento de los requisitos para alcanzar ese derecho.

No obstante, en los antecedentes se encontró la resolución de reconocimiento pensional de «CAMILO HUMBERTO ISAAC ECHEVERRY» a partir del 1 de octubre de 2010, respecto del cual no se efectuó cobro alguno. Indicó que para la señora «ROJAS QUINTERO MIRIAM» tampoco se encontraron pruebas de la condición alegada. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente al noveno cargo adujo que la sociedad durante el proceso de fiscalización no manifestó la existencia de pagos denominados «bonificación prestacional» como lo sí lo hizo en la demanda.

En sede administrativa se tomaron la «bonificación no constitutiva de salario» y «otros auxilios”», como no salariales, pero sujetos al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Identificó algunos de los empleados demandados y concluyó que lo pretendido por la demandante era «obviar» la aplicación de esa ley. Respecto al décimo cargo dijo que los aportes para los trabajadores con novedad de vacaciones se liquidaron conforme a los soportes allegados tomando el IBC que se cotizó en el mes anterior, además se incluyó su pago como no salarial, lo que benefició a la demandante.

Aclaró que el Acuerdo 1035 de 2015 es posterior a los actos, por lo cual no podían atender a lo dispuesto en dicha norma. Finalmente, respecto del décimo primer cargo dijo que en la demanda la sociedad únicamente refirió el caso «ROJAS JIMÉNEZ GIOVANNI» sin informar la presunta imprecisión en el formato de nómina ni los documentos que demostraran el verdadero valor cancelado.

Es decir, no cumplió con su carga probatoria. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad declaró la nulidad parcial de los actos acusados5. 1. Incompetencia del funcionario de la UGPP De conformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la demandada puede realizar investigaciones y efectuar tareas de seguimiento y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación, y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, dentro de las que se encuentra la facultad para emitir requerimientos o ampliaciones.

Además, el Decreto 575 de 2013 no limita a que el subdirector de Determinación de Obligaciones sea el único encargado de proferir los diferentes actos del proceso de fiscalización. Negó el cargo. 2. Retroactividad de las normas Si bien la liquidación oficial se fundamentó en normas posteriores a los períodos fiscalizados, desde la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 la UGPP tenía la facultad de proferir liquidaciones oficiales en desarrollo de las tareas de determinación de los aportes parafiscales.

No prosperó el cargo. 3. Competencia de los jueces laborales Explicó que la demandada, en uso de sus facultades, puede solicitar la información que estime para establecer los hechos generadores de las obligaciones parafiscales, lo cual, según el Consejo de Estado6, es una competencia operativa y no de reglamentación legal. Así, la categorización salarial de unos pagos no implicaba la atribución de funciones jurisdiccionales.

Además, la demandante no precisó en este cargo los casos en los que se modificó la relación laboral ni los pagos que no hacían parte del IBC. Negó el asunto. 5 Índice 38 Samai del tribunal. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Exp 25907. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Monto real de la obligación Indicó que no era posible incluir en la liquidación oficial los intereses moratorios, en su lugar, debían actualizarse a partir del pago efectivo de la obligación, o en su defecto, cuando se realizara el cobro coactivo. No prosperó el cargo. 5. Título ejecutivo Advirtió que desde el requerimiento para declarar y/o corregir se relacionaron los trabajadores y las conductas fiscalizadas; así mismo, en los archivos SQL se clasificaron los ajustes y las observaciones de cada uno, por lo que concluyó que los actos demandados estaban debidamente motivados. 6.

Novedades de ingreso, retiro e incapacidad Luego de revisar el caso de los trabajadores demandados en este cargo junto con las pruebas allegadas, encontró que la señora Nohora Pérez Castillo fue retirada del servicio en el mes de enero de 2013 por lo cual no era procedente el ajuste del mes de marzo y debía efectuar una reliquidación de los aportes excluyéndolos. 7.

Salario integral Compartió la postura de la demandada que consiste en que no es posible endilgar responsabilidad alguna al operador logístico de la PILA, puesto que sus funciones se limitan a permitir el ingreso, modificación, validación y corrección de datos, mientras que la liquidación del aporte corresponde al empleador. Por otro lado, sostuvo que según el criterio del Consejo de Estado7, la base de los aportes parafiscales se calcula sobre el 70% de lo que recibe el trabajador como remuneración integral, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, por lo que era dable concluir que la UGPP liquidó las contribuciones con un IBC superior al 70%.

Sin embargo, en el expediente no encontró los contratos vigentes de los trabajadores enlistados en la demanda, lo que hubiera permitido verificar el tipo de salario pactado. Negó el cargo. 8. Calidad especial de trabajadores Manifestó que «para sustentar este cargo, la parte demandante referenció los pagos realizados a la pensión al trabajador Alberto Efraín Palma Zamora en los meses de enero a agosto de 2011 y los ajustes derivados de esa liquidación».

Destacó que la sociedad aportó la Resolución GNR 369581 del 26 de diciembre de 2013, proferida por Colpensiones, en la que se reconoció el derecho a ese empleado, cuyo disfrute sería a partir del 1 de enero de 2014, es decir, de forma posterior a los períodos fiscalizados. Por tanto, no había lugar a eliminar los ajustes. 9. Pagos no salariales De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado y, como las partes coinciden en que las «bonificaciones» no eran constitutivas de salario, ordenó a la UGPP eliminar los ajustes por mora e inexactitud establecidos en los actos demandados respecto de dicho concepto para cada uno de los trabajadores, en la medida que no integraba el IBC de los aportes. 7 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Exp 23856. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 10. Vacaciones Consideró insuficiente que la sociedad se limitara a alegar la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Empero, al revisar el caso de los trabajadores reseñados encontró que los ajustes versaron sobre temas ajenos al descanso. Negó el cargo. 11. Error de digitación Expuso que se evidenció un error en el diligenciamiento de los formatos que exige la UGPP para el suministro de la información para la inspección de los aportes, reportando valores mayores a los realmente pagados en la nómina, ya que con la demanda se allegó el comprobante de pago del mes de diciembre de 2011 del trabajador Giovanni Rojas Jiménez en el que se registraron valores inferiores a los del formato.

En consecuencia, debía practicarse una nueva liquidación con los pagos reportados en nómina respecto del mencionado empleado. En conclusión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y ordenó a la entidad reliquidar los aportes excluyendo los de salud de la señora Nohora Pérez Castillo para el mes de marzo de 2013; eliminar del IBC la bonificación no constitutiva de salario; y los mayores valores que resultaran de los cálculos efectuados respecto de Giovanni Rojas Jiménez al tomar lo efectivamente pagado en la nómina.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas debido a que no se demostró su causación. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandada8 indicó lo siguiente: Frente a la bonificación explicó que, si bien la sociedad no aportó pactos de desalarización escritos, se aceptó que dicho concepto fuera excluido de la base salarial por ser una prestación convenida con los trabajadores desde el 30 de noviembre de 1981, la cual contaba con una reglamentación especial.

Sin embargo, diferente a lo que afirmaba el tribunal, no era una herramienta de trabajo, por el contrario, se trataba de un pago equivalente a un salario mensual, una contraprestación o retribución al servicio que directamente incrementaba el patrimonio de los beneficiarios. Reprocha que en la decisión apelada se hubiere invocado la sentencia de unificación del Consejo de Estado sin hacer un análisis respecto de la naturaleza y esencia del pago discutido.

Precisó que, siempre se advirtió que, pese a que la bonificación era no salarial, no podía superar el límite del 40% del total de la remuneración en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Destacó que, pese a que en la reglamentación interna se dispuso que se trataba de un beneficio anual, se encontraron pagos mensuales por ese concepto, tal como podía constatarse en el caso de 3 trabajadores, por lo que se trataba de un emolumento permanente.

Consideró que cumplir la orden de excluir de la base gravable los pagos no constitutivos de salario denominados «bonificaciones», perjudica la base sobre la 8 Índice 42 Samai del tribunal Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cual se deben liquidar los aportes al sistema de seguridad social, situación que incluso fue advertida en la sentencia de unificación. Bajo ese contexto, era adecuada la decisión de la entidad de reconocer el concepto aludido como desalarizado, pero sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

La demandante propuso lo siguiente9: 1. Falta de competencia del funcionario de la UGPP Insistió en que el funcionario que expidió la ampliación al requerimiento de información no tenía competencia para ello, contrariando los artículos 121 y 122 constitucionales que prescriben que las actuaciones de los empleados públicos están regladas.

Reiteró la aplicación de la resolución 030 de 2015. 2. Irretroactividad de la norma Como en la demanda, destacó que i) los actos acusados estuvieron sustentados en normas posteriores a la ocurrencia de los hechos objeto de fiscalización y ii) las disposiciones que fundamentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando.

En este cargo incluyó la discusión sobre la firmeza de las declaraciones privadas de los períodos de enero a diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, norma aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Lo anterior por cuanto el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 18 de junio de 2014, es decir, tres años después de la fecha en que el aportante debió declarar y presuntamente no lo hizo, y un año posterior a la oportunidad legal que tenía para adelantar su proceso de determinación. Adujo que la demandada no debió aplicar los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 por hechos ocurridos en los períodos de «enero a diciembre de 2012», dado que aquella ley tiene efectos hacía el futuro atendiendo el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria.

Agregó que los actos acusados estaban falsamente motivados y que la UGPP perdió su facultad sancionatoria. 3. Competencia de los jueces laborales A su juicio la competencia de las situaciones derivadas de un contrato de trabajo o las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez laboral por mandato de la ley, especialmente en lo relacionado a factores que la demandada categorizó como salariales.

Reiteró que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 no otorgó facultades para establecer derechos emanados de relaciones laborales. 4. Monto real de la obligación Insistió en que los actos de determinación no liquidaron el valor de los intereses moratorios causados por las conductas fiscalizadas, ni siquiera en los archivos Excel anexos a estos, dando lugar con ello a la falta de motivación. 5.

No hay título ejecutivo Refirió que la liquidación carece de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar de manera expresa, clara y exigible la causa 9 Para consultar el recurso ingresar a Samai con el radicado 76001233300620170041500. Índice 43. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, ni contiene los intereses que se deben pagar.

En consecuencia, carece de motivación. 6. Novedades de ingreso, retiro e incapacidad Reiteró que la UGPP presumió los extremos de la relación laboral, lo que escapaba a su competencia, por ende, debía tomar las fechas de ingreso, retiro y las incapacidades marcadas en las planillas, de manera que no se generaran deudas inexistentes a favor del sistema.

Ilustró el caso de 5 trabajadores y solicitó la revisión de las pruebas, especialmente los contratos de trabajo. 7. Salario integral Manifestó que la empresa reporta al operador logístico el monto total del salario integral y, este es el que genera el valor a cancelar por aporte, por lo que si existen erros es su responsabilidad como deudor solidario.

Además, la base de cotización de los aportes respecto de los trabajadores que devengan salario integral según las disposiciones que regulan la materia, entre ellas el Acuerdo 1035 de 2015, corresponde al 70% del total de la remuneración, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 1 SMLMV ni superior a los 25 salarios. No obstante, la UGPP puso un tope de 10 SMLMV. 8.

Calidad especial de trabajadores La apelante reiteró lo expuesto en la demanda, esto es que la entidad pretendía el cobro total de los aportes respecto de empleados que ostentaban la calidad de pensionados, aprendices y estudiantes del régimen especial, que cotizan de una manera diferente. Sumado a lo anterior, la UGPP omitió atender la petición presentada con el recurso de reconsideración encaminada a oficiar a las entidades públicas correspondientes para que aporten las resoluciones de reconocimiento pensional, por lo cual solicitó que se pidiera la correspondiente al trabajador «CARBONELL GONZALEZ JAVIER ALI».

Como en la demanda, señaló que aportaba «una imagen que les permita identificar plenamente en el archivo del medio magnético adjunto, CD, cuáles son los casos objeto del presente cargo» en la que referenció al empleado «PALMA ZAMORA ALBERTO EFRAIN» 9. Vacaciones Nuevamente dice que para los casos de los empleados que presentaron esta novedad debía liquidarse el IBC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Acto seguido refirió las personas inmersas en este cargo. 10. Error formato nómina Reiteró que al momento de diligenciar de manera manual el formato de nómina incurrió en una serie de errores que implicaron un incremento del IBC, para lo cual hizo alusión al empleado Rojas Jiménez Giovanni. Oposición al recurso Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sección10 decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial RDO 3 del 2 de enero de 2015 y la resolución RDC 302 del 6 de octubre del mismo año, por medio de las cuales la UGPP determinó ajustes a cargo de la sociedad por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes por los períodos enero a diciembre de 2011 y 2013, y la sancionó por inexactitud.

Inicialmente, se observa que en primera instancia el tribunal consideró que quedó probado el error en el diligenciamiento del formato de nómina para el trabajador Giovanni Rojas Jiménez, razón por la cual debía reliquidarse el ajuste de diciembre de 2011, pues los pagos recibidos por el empleado fueron menores. Al respecto, la demandada no dijo nada en su recurso de apelación y la demandante, a quien le fue favorable el asunto, insistió en el recurso de apelación sobre el ajuste del mencionado trabajador, por lo carece de objeto el reparo planteado.

Finalmente, se destaca que la UGPP no cuestionó la orden dada por el tribunal frente a la trabajadora Nohora Pérez Castillo, razón por la cual la Sección no se pronunciará sobre ella. Así las cosas, se resolverán los cargos de apelación presentados por las partes, así: i) la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP; ii) la irretroactividad de las normas tributarias; iii) la competencia de los jueces laborales; iv) la imposibilidad de conocer el monto real de la obligación; v) la liquidación oficial como título ejecutivo; vi) pagos no salariales; vii) el desconocimiento de las novedades de ingreso, retiro e incapacidad; viii) la determinación del IBC para los casos de salario integral; ix) la calidad especial de algunos trabajadores; x) vacaciones. 1.

Falta de competencia del funcionario de la UGPP La demandante sostiene que un profesional adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones expidió la ampliación al requerimiento de información sin competencia, lo que desconoció los artículos 121 y 122 constitucionales. Además, indicó que su interpretación fue adoptada en la resolución 030 de 2015.

Las partes coinciden en que uno de los profesionales perteneciente a la Subdirección en mención, dando alcance al requerimiento de información inicial, amplió el término para su entrega por solicitud de la demandante11. Para la Sección dicha actuación no desconoce derecho alguno a la demandante, dado que el requerimiento de información 20146200889801 del 25 de marzo de 10 Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 (samai índice 20), se aceptó la manifestación de impedimento presentada por el consejero Milton Chaves García y, en consecuencia, se remitió el proceso al despacho ponente. 11 Hecho 2 de la demanda, página 7 del PDF.

Así también lo reconoció la UGPP en la contestación de la demanda. Página 15 del PDF. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 201412 fue proferido por la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales.

Y, el hecho que en este caso un profesional otorgara una prórroga no implica la nulidad del proceso de fiscalización, pues su proceder se concretó en la expedición de un acto de trámite que no tiene la entidad para afectar los actos de determinación13, máxime cuando lo que se pretendía era la garantía del derecho de defensa de la aportante al permitirle allegar los datos requeridos.

De igual modo, se observa que en la resolución 030 de 2015 el director de Parafiscales revocó una sanción por no enviar información, al considerar que el profesional no tenía las facultades para proferir el requerimiento. Empero, en este caso no es posible llegar a esa conclusión, pues los hechos relevantes son diferentes. En efecto, en este asunto se examina la legalidad de un proceso de determinación, no de una resolución sanción, además, no toda irregularidad en el trámite de fiscalización da lugar a su nulidad, pues para ello es necesario demostrar la incidencia que dicha anomalía tuvo en la decisión de la administración, carga que no se cumplió en el asunto en examen14.

No prospera el cargo. 2. Irretroactividad de la norma La demandante, en el recurso de apelación reiteró que los actos demandados se fundamentaron en normas posteriores a la época de los hechos fiscalizados (Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013), vulnerando el derecho al debido proceso. También dijo que las disposiciones que sustentan una sanción deben ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico.

Afirmó que, las declaraciones de los períodos de enero a diciembre de 2011 se encontraban en firme según el artículo 714 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que, el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado por fuera del término de los 2 años que disponía la norma tributaria.

Sostuvo que la entidad no debió aplicar los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 por hechos de la vigencia 2012, dado que la ley tiene efectos hacía el futuro. Además, consideró que los actos estaban falsamente motivados y que la entidad había perdido su facultad sancionatoria. Para resolver este asunto se destaca que los períodos fiscalizados corresponden a enero a diciembre de 2011 y 2013, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre los meses de 2012.

Además, se precisa que, aun cuando el tribunal no estudió la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad, lo cierto es que desde la demanda se discutió la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012. De manera que, en esta oportunidad se estudiará el asunto, sin que ello implique la vulneración al principio de congruencia, pues el análisis de la figura deviene del planteamiento relacionado con la aplicación de normas vigentes a la ocurrencia de los hechos15. 12 Antecedentes administrativos. 5951 CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CA;A DE AZUCAR 890312562. 5951 CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CA;A DE AZUCAR 890312562.pdf. 13 Al respecto se puede consultar la sentencia del 30 de junio de 2022, exp 24963, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias del 7 de marzo de 2024, exp 27774, y 11 de octubre de 2024, exp 28367 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias del 24 de febrero de 2022, exp 24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal; y del 14 de julio de 2022, exp 26024; del 10 de noviembre de 2022, exp 26211; del 9 de febrero de 2023, exp 24893; y del 11 de octubre de 2024, exp 28367; estas últimas con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Como la Sección ya se ha pronunciado sobre la materia se aplicará en lo pertinente el criterio de decisión judicial adoptado16.

En el precedente se analizó si el término del artículo 714 del Estatuto Tributario era aplicable a las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Al efecto, se dijo que el principio de irretroactividad opera frente a las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos, de manera que solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, la Sala fijó su postura en el sentido que: (…) aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.»17 (subraya de la Sección).

En este caso la demandante presentó las siguientes planillas por el año 2011: Planilla18 Mes declarado Fecha de pago Planilla Mes declarado Fecha de pago 11714508 enero 30/03/11 12809892 julio 4/08/11 10864579 enero 7/02/11 13153024 agosto 6/09/11 11713851 enero 30/03/11 13466997 septiembre 6/10/11 8942801 Enero (salud) 06/01/11 13673723 octubre 4/11/11 16643622 febrero 31/05/12 13935905 noviembre 5/12/11 11329273 febrero 3/03/11 16149471 noviembre 12/04/12 11712409 marzo 7/04/11 16633702 diciembre 31/05/12 12054535 abril 5/05/11 16289391 diciembre 26/04/12 12345610 mayo 7/06/11 14251106 diciembre 11/01/12 12558436 junio 30/06/11 Ahora bien, la demandada notificó el requerimiento para declarar y/o corregir 642 del 31 de julio de 2014, el día 14 de agosto de ese mismo año19, lo cual denota que al momento de la presentación de las referidas planillas ya habían transcurrido más de los 2 años que dispuso el artículo 714 del Estatuto Tributario citado anteriormente, norma a la cual se encontraban sujetas por haber sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, resulta imperativo declarar la firmeza de las declaraciones enlistadas, por tanto, se determina la prosperidad de este argumento. En ese 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp 23599, y del 30 de octubre de 2019, exp 23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp 24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp 23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, expedientes 25213 y 25199 y 26 de octubre de 2023, exp.27574 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 17 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 18 Las planillas pueden ser consultadas en los antecedentes administrativos, 5951 CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CA,,A DE AZUCAR 890312562. carpeta CD 20147221014442 y en ella la carpeta PLANILLAS PILA, archivo Excel ugpp- planillas, A su vez, las planillas 8942801 se encuentran en el archivo Excel denominado planilla simple 2011, que se puede consultar en los antecedentes administrativo, 5951 CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CA,,A DE AZUCAR 890312562 en la carpeta CD 20155140707672, carpeta llamada PLANILLA, archivo planillas simple2011. 19 CD antecedentes administrativos. 5951 CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CA,,A DE AZUCAR 890312562. 20140808- REQ RAD 20146200054644 GUIA RN224684985CO.pdf.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentido, se modificará el restablecimiento del derecho, para declarar la firmeza de las anteriores planillas y, en consecuencia, el estudio de los demás cargos estará relacionado únicamente para los ajustes de 2013.

En cuanto a la presunta pérdida de la facultad sancionatoria de la UGPP, se pone de presente que en los actos acusados la entidad imputó la sanción por inexactitud atendiendo el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma vigente para el período 2013, razón por la cual no encuentra no prospera este argumento. 3. Competencias de los jueces laborales Según la sociedad actora, la competencia sobre las situaciones derivadas de un contrato de trabajo o las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez laboral por mandato legal, especialmente lo relacionado a factores que se clasifican como salariales y la modificación de los extremos de las relaciones pactadas con los empleados.

Para resolver el asunto se pone de presente que ha sido criterio de la Sección que la demandada cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, todo lo cual deviene de la Ley 1151 de 2007, Decretos Ley 168 y 169 de 2008, así como los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, entre otros.

Así mismo, en virtud de dichas facultades puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino para efectos de evaluar, a partir del análisis probatorio, si determinado pago tiene naturaleza salarial o no en torno a la obligación tributaria y la relación empleador - UGPP20.

También se ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, lo que por supuesto incluye la verificación de cualquier acuerdo al que lleguen las partes, ello sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria21.

No prospera el cargo. 4. Monto real de la obligación La demandante observa que en los actos de determinación y los archivos Excel anexos a estos, no se liquidaron el valor de los intereses moratorios causados por las conductas fiscalizadas, lo que le impidió conocer el monto real de la obligación, lo que generó una falta de motivación. Al respecto, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, en sentencia del 30 de junio de 202222, en la que concluyó que: 20 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. Exp 28711. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencias del 1 de junio de 2023, exp 26182 y 28 de noviembre de 2024, exp 28711, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello 22 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 30 de junio de 2022. Exp 24963. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; reiterada en la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp 27774, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (…) no se infringen las garantías constitucionales de la actora al omitirse la tasación de los intereses moratorios en los actos acusados, ni se presentaron las deficiencias en la motivación y contenido alegadas, porque (como se vio) la tasación de los intereses moratorios le corresponde hacerla a la demandante, al momento de efectuar el pago de la obligación. Además, en el sub examine se cumplió la exigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, puesto que desde el requerimiento para declarar o corregir se le indicó a la demandante que, respecto de los mayores valores determinados a su cargo por concepto de aportes al SPS, se generaban intereses moratorios (señaladamente, a partir del vencimiento del plazo para declarar y hasta el pago efectivo de la obligación), precisando que su cálculo «se rige por la tasa vigente para efectos tributarios».

En este caso se advierte que en el artículo primero de la liquidación oficial la UGPP dispuso «(…) Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007».

En consecuencia, tampoco prospera este asunto. 5. Título ejecutivo Según la demandante, la liquidación oficial no cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió especificar la causa de la mora, inexactitud o la omisión por cada trabajador, así como la determinación de los intereses moratorios, para lo cual invocó la falta de motivación. Al respecto, la Sección23 ha entendido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.

Igualmente, se ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social. De ahí que se afirmara que, «en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos»24.

En este caso se evidencia que tanto la liquidación oficial como el acto que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran debidamente motivados, en la medida que la UGPP citó los antecedentes que dieron lugar a la actuación, el marco legal y jurisprudencial que rige la obligación del pago de aportes, los subsistemas y períodos fiscalizados, la determinación del base de cotización, entre otros.

Sumado a ello, se hizo énfasis en que la determinación del IBC se encontraba detallada en el archivo Excel adjunto, el cual hace parte integral de la decisión administrativa como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Sección. Por lo anterior, la obligación a cargo de la demandante si era clara y, en consecuencia, no prospera el cargo. 6.

Pagos no salariales La demandada apeló este asunto, argumentando que, si bien la sociedad no aportó los respectivos pactos de desalarización, categorizó a la bonificación como concepto no salarial por tratarse de una prestación convenida así con los 23 Al respecto se pueden consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, exp 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp 24971 y del 21 de marzo de 2024, exp 27081, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 24 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp 24735. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 trabajadores desde 1981.

Empero, diferente a lo afirmado por el tribunal, se trataba de un pago equivalente a una retribución mensual que incrementaba el patrimonio de los empleados, por lo que mantener la orden de primera instancia implicaba el desconocimiento de la regla primera de la sentencia de unificación de esta corporación, en la medida que se omitió analizar la naturaleza del pago discutido.

Puso de presente que, pese a que se trataba de un pago no salarial estaba sujeto al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, además, pese a que en la reglamentación interna se dispuso que se trataba de un beneficio anual se encontraron pagos mensuales por ese concepto, tal como podía constatarse en el caso de 3 trabajadores.

Para decidir el asunto, la Sección se remitirá a la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, exp. 25185, C.P. Milton Chaves García, sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social, así como el alcance y aplicación de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la cual se establecieron las siguientes reglas: 1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.

De conformidad con lo expuesto por el juez de primera instancia y en el recurso de apelación, en el presente caso se discute el concepto denominado «bonificaciones no salariales» sobre el cual se dijo lo siguiente en la liquidación oficial: “(…) cuando esta Unidad vinculó los pagos no salariales reportados por la sociedad CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE AZUCAR DE COLOMBIA-CEÑICA., al cálculo de aportes pagados por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado para algunos trabajadores en las vigencias 2011 y 2013, no los consideró como conceptos salariales, sino para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, así pues, efectuó la sumatoria de los pagos salariales y no salariales, extrajo el 40% de ese monto, y en los casos en que este porcentaje fue superado por los pagos no salariales, ese excedente fue considerado para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (subsistema de salud, pensión y riesgos profesionales), y se generaron ajustes, cuando se verificó que el aportante no canceló esas sumas al sistema.

Lo anterior explica que esa inclusión de los pagos no salariales”, dentro de las cuales se encuentran los pagos discutidos por el aportante, no implicó la calificación por parte de esta Entidad de tales como factores salariales. Dicho de otra forma, a los pagos no salariales Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 informados por la CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA-CENICAÑA, durante el proceso de fiscalización, no se le ha tenido por parte de la UGPP como pagos salariales porque no los son, sino que fueron considerados en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y solo para los efectos de lo dispuesto en esa norma.

Corolario de lo anterior, de conformidad con la norma en cita, en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que superó tal porcentaje fue incluido por esta Subdirección en el Ingreso Base de Cotización sobre el cual liquidó los aportes por pagar al Sistema de Seguridad Social.” (subraya de la Sección) En ese contexto, es necesario precisar que en sede administrativa la UGPP reconoció que tales pagos no tienen carácter salarial, y, en consecuencia, no podía hacer parte de los conceptos sujetos al límite para calcular la base del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010, pues lo contrario implicaría desconocer la primera regla de unificación que se reitera en esta instancia. Sumado a esto, tampoco es viable que la demandada pretenda con el recurso de apelación introducir argumentos como la habitualidad del pago, ejercicio que debió realizar en su debido momento en el proceso de fiscalización, de ahí que no puedan ser tenido en cuenta en esta instancia, en la medida que no hace parte del debate en sede administrativa25.

No prospera el recurso de apelación de la entidad demandada. 7. Novedades de ingreso, retiro e incapacidad La actora en la demanda señaló que la administración realizó una presunción sobre los extremos de las relaciones laborales suscitadas con los trabajadores y, en su lugar, debió tomar las fechas ingreso, retiro y las incapacidades marcadas en la PILA.

Ahora, el Tribunal revisó cada uno de los trabajadores enlistados en el Excel anexo a la demanda, identificado el tipo de incumplimiento, el mes, año y concepto del ajuste, la respuesta del aportante y la observación frente a la prueba allegada, encontrando únicamente que la señora Nohora Pérez Castillo fue retirada del servicio en el mes de enero de 2013, por lo que no procedían los ajustes de marzo del mismo año, razón por la cual la demandada debía efectuar una reliquidación excluyendo ese período.

Con el recurso de apelación la sociedad insiste en que la UGPP para liquidar los aportes debió tomar las novedades por ingreso, retiro e incapacidad que se presentaron a lo largo de las diferentes relaciones laborales. Para resolver, se pone de presente, que según el artículo 320 del Código General del Proceso, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Todo lo cual es concordante con el artículo 328 ibidem, conforme con el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante.

Con fundamento en estas normas, esta Sección ha señalado que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y 25 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 5 de junio de 2025, exp 29338, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 razonado por el a quo». Lo anterior, en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada»26 Así las cosas, la Sala considera que la insistencia general del demandante en el recurso de apelación respecto de lo expuesto en la demanda, en nada desvirtúa el análisis que hizo el Tribunal respecto de cada trabajador cuestionado, el cual advirtió, para algunos casos, que la prueba aportada al expediente era insuficiente para demostrar la novedad alegada, los documentos estaban incompletos, en otros no se encontró ajustes por los períodos cuestionados, los comprobantes de pago de cesantías o nómina tampoco aclaraban las diferencias que dieron lugar a los aportes, circunstancias frente a las cuales la parte interesada no se pronunció. Así las cosas, como la parte interesada no planteó un reparo puntual sobre lo decidido en primera instancia, el cargo de apelación no está llamado a ser resuelto y debe confirmarse el asunto. 8.

Salario integral En la demanda se indicó que la empresa únicamente reportaba al operador logística de la planilla el monto del salario integral y, a su vez, éste era el encargado de arrojar el respectivo valor a cancelar, por lo que de existir errores debía reconocerse una responsabilidad solidaria. También puso de presente que la base de cotización de las contribuciones de los empleados que devengaran este salario era del 70% del total de la remuneración, sin embargo, la UGPP tomó de manera arbitraria un tope de 10 SMLMV.

El Tribunal consideró que era imposible endilgar responsabilidad al operador de la PILA, porque sus funciones se limitaban a permitir el ingreso, modificación, validación y corrección de datos, mientras que la liquidación del aporte correspondía al empleador. Por otro lado, sostuvo que, en criterio del Consejo de Estado, la base de los aportes se calcula sobre el 70% de lo que recibe el trabajador como remuneración integral, toda vez que el otro 30% es factor prestacional, lo que en principio llevaba a concluir que la UGPP liquidó las contribuciones de forma incorrecta.

Sin embargo, la demandante omitió aportar los contratos de los trabajadores enlistados en la demanda, que permitiera verificar el tipo de remuneración pactada. En el recurso de apelación, la demandante se limita a reiterar la demanda, sin exponer razones puntuales contra la sentencia de primera instancia relacionadas con las funciones del operador de las planillas ni mucho menos sobre el deber de allegar los contratos laborales, razón principal del tribunal para negar el cargo de nulidad.

En consecuencia, y siguiendo el criterio fijado en el cargo anterior, la Sección establece que la demandante no presentó argumentos de apelación que refuten lo decidido por el a quo. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de mayo de 2024, exp 26561, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se reiteran los fallos del 29 de abril de 2020, exp 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp 22058, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, exp 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, exp 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de marzo de 2022, exp 25562, C.P. Milton Chaves García, entre otras. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 9.

Calidad especial de trabajadores Según la sociedad, la demandada pretende el cobro total de los aportes respecto de los pensionados, aprendices y estudiantes del régimen especial, los cuales cotizan de una manera diferente al sistema. Sumado a esto, omitió atender la petición presentada con el recurso de reconsideración referida a oficiar a las entidades correspondientes para que aporten las resoluciones de reconocimiento pensional de conformidad con el principio de colaboración armónica.

Además de indicar que aportaba pruebas, solicitó que para el caso del señor «CARBONELL GONZALEZ JAVIER ALI», se oficiara al fondo de pensiones para que remitiera la resolución de reconocimiento del derecho y señaló que transcribía una imagen en la que se identificaban plenamente los casos de este cargo y que corresponde a ajustes del señor «PALMA ZAMORA ALBERTO EFRAIN» Para resolver este asunto el tribunal indicó que el caso que sustentaba este cargo era el del empleado Palma Zamora, encontrando que la sociedad aportó la resolución GNR 369581 del 26 de diciembre de 2013, proferida por Colpensiones, en la que se reconoció la pensión al trabajador Alberto Efraín Palma Zamora y se indicó que su disfrute sería desde el 1 de enero de 2014, es decir, de forma posterior a los períodos fiscalizados.

Por tanto, no había lugar a eliminar los ajustes. Ahora bien, pese a que en la oposición de la demandada la UGPP se refirió a 4 trabajadores, con el recurso de apelación la sociedad reiteró los argumentos expuestos desde la presentación de la demanda, haciendo mención solo a los empleados Carbonell González y Palma Zamora, sin cuestionar si existían casos adicionales que debieron ser analizados por el tribunal.

De lo anterior se desprende que lo expuesto en el recurso no resulta suficiente para controvertir el análisis al que llegó el juez de primera instancia respecto del trabajador Alberto Efraín Palma Zamora, identificado en el cuadro transcrito en la demanda y la apelación, el cual como quedó expuesto consistió en la deficiencia de la prueba para desvirtuar la glosa.

Sin embargo, se pone de presente que estos ajustes, como se indicó en el mencionado cuadro, corresponden a varios meses de 2011, sobre los cuales, como se advirtió en el cargo 2, se declarará la firmeza de las declaraciones. De otra parte, se precisa que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal correspondiente para solicitar la práctica de pruebas que no fueron decretadas en primera instancia respecto del trabajador Carbonell González Javier Ali, sin que se justifique su procedencia en los términos del artículo 212 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto y en tanto la Sección no puede analizar si hay más ajustes demandados comoquiera que no fueron cuestionados por la recurrente, no prosperan los argumentos del recurso, sin perjuicio de la declaratoria de firmeza de los períodos de 2011. 10. Vacaciones La demandante señaló que para el caso de los empleados que presentaron esta novedad debía liquidarse el IBC de conformidad con los dispuesto en el artículo 70 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 del Decreto 806 de 1998.

Por su parte, el Tribunal negó este cargo, resaltando que la simple mención de la norma no era suficiente para controvertir los actos demandados. Sin embargo, revisó el caso de los trabajadores enlistados en la demanda y advirtió que las observaciones del archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tenían que ver con vacaciones.

En el recurso de apelación la demandante insiste en la correcta determinación del IBC a la luz del mencionado artículo 70 del Decreto 806, de lo que se desprende que la interesada no presentó reparos puntuales contra la sentencia de primera instancia comoquiera que no controvirtió las observaciones de los ajustes ni explicó que, pese a las mismas, los aportes liquidados sí correspondían a lo novedad alegada.

En consecuencia, no se refutó lo dicho por el tribunal, por lo que el cargo de apelación no prospera. Conclusión: Como prosperó parcialmente el recurso de apelación de la demandante, la Sala declarará la firmeza de las declaraciones de 2011. Esto implica que se modifique la orden relacionada con la reliquidación de los ajustes por mora y/o inexactitud relacionados con las bonificaciones, la cual solo deberá hacerse para el año 2013.

Así mismo, se evidencia un error de transcripción del tribunal respecto a los ajustes del trabajador Giovanni Rojas Jiménez, pues en la parte resolutiva se hizo referencia a los pagos reportados en la nómina de diciembre de 2012, cuando en la parte considerativa se realizó el estudio con «el comprobante de pago del mes de diciembre de 2011» por lo que habría lugar a corregir este yerro.

Empero, como se declara la firmeza de las declaraciones de 2011, esta orden también cobija el mencionado ajuste y no hay lugar al mismo. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, comoquiera que se mantiene la nulidad parcial de los actos demandados, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, el cual quedará así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las planillas identificadas en la parte motiva de la providencia del Consejo de Estado que corresponden a los aportes de 2011.

Así mismo, se ordena a la UGPP que practique una nueva liquidación excluyendo: (i) los ajustes sobre los aportes a salud correspondientes a la señora Nohora Pérez Castillo en el mes de marzo de 2013 y (ii) los ajustes por “mora y/o inexactitud” establecidos en los actos demandados para los períodos de enero a diciembre de 2013, respecto de los pagos no constitutivos de salario denominados “Bonificaciones” por cada uno de los trabajadores de la sociedad demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00415-01 (27640) Demandante: Centro de Investigación de la Caña de Azúcar de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador