Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |25000-23-15-000-2025-00259-01[1] | |Demandante |: |Leidy Johanna Sánchez Santamaria (en nombre propio y| | | |en representación de su menor hija Emily Sofia | | | |Obregón Sánchez) | |Demandados |: |Dirección Seccional de Administración Judicial de | | | |Bogotá y Juzgados Cuarto (4°) y Veinte (20) Civiles | | | |de Bogotá | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derechos |: |Debido proceso y estabilidad laboral reforzada por | | | |maternidad | |Tema |: |Tutela contra acto administrativo, protección a la | | | |estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras | | | |gestantes | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia - confirma | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 8 de mayo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B[2], que accedió, de manera transitoria, al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. Leidy Johanna Sánchez Santamaria, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Emily Sofia Obregón Sánchez, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por maternidad, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarto (4°) y Veinte (20) Civiles de Bogotá. Por consiguiente, solicitó (i) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, «dar trámite y cumplimiento a la Resolución No. 002 del 3 de marzo de 2025, a través de la cual [el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá le] concedió una licencia no remunerada por 3 años», y «otorg[ar] los efectos legales a la Resolución No. 05 del 30 de enero de» ese año, por cuyo conducto, el Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá le otorgó la licencia de maternidad desde ese día hasta el 1° de junio siguiente y, en consecuencia, «informe a la EPS Compensar que el cargo en el que [s]e enc[ontraba en ese momento era el] de oficial mayor, para que realice los ajustes al valor del pago»; y (ii) dejar sin efectos la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, modificó, sin su consentimiento, la 002 del 3 de los mismos mes y año. Hechos[3].
Relata la accionante que, por medio de Resolución No. 011 del 1° de diciembre de 2021, fue nombrada en propiedad como escribiente en el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá que, el 1° de marzo de 2023 le concedió licencia no remunerada para ejercer el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 2023, tiempo que fue ampliado por 2 años, iniciando a partir del 1° de los mismos mes y año. Que, (i) el 19 de junio de 2024 le informó al nominador en provisionalidad, esto es, el Juez Veinte (20) Civil de Bogotá, que se encontraba en estado de gestación; y (ii) en atención a que el vencimiento de la licencia no remunerada estaba previsto para el 2 de marzo de 2025, y que la fecha probable del parto era el 8 de febrero del mismo año, elevó una consulta a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo la imposibilidad de reintegrarse al cargo en la fecha indicada, frente a lo cual se le indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y 142 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, la única autoridad facultada para resolver ese tipo de solicitudes es la autoridad nominadora.
Aduce que, en el mes de enero de 2025, le informó a su nominador en propiedad, es decir, el Juez Cuarto (4°) Civil de Bogotá, sobre su embarazo y la proximidad del parto, enfatizando en la necesidad de acceder a una nueva licencia no remunerada con el fin de que esta cobijara la totalidad del tiempo de la licencia de maternidad. Sostiene que, comoquiera que su hija nació el 27 de enero de 2025, (i) con Resolución No. 05 del 30 de los mismos mes y año el Juez Veinte (20) Civil de Bogotá le concedió la licencia de maternidad desde ese día hasta el 1° de junio de 2025; y (ii) mediante Resolución Nº 002 del 3 de marzo de ese año el Juez Cuarto (4°) Civil de Bogotá le otorgó la licencia no remunerada por el término de tres años, a partir del día anterior, inclusive.
Sin embargo, el 12 de marzo de 2025 la asistente administrativa del Grupo de Asuntos laborales - Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó la imposibilidad de incluir la licencia no remunerada que le fue concedida por el Juez Cuarto (4°) Civil de Bogotá, en razón a que, se encontraba haciendo uso de la licencia de maternidad otorgada por el Juez Veinte (20) Civil de Bogotá, lo que implicaba su reintegro forzoso al cargo en propiedad (escribiente) y una evidente desmejora de las condiciones laborales, dado que, al momento de iniciar la licencia de maternidad, estaba desempeñando un cargo de mayor jerarquía y remuneración (oficial mayor), además de generar un fuerte impacto económico en su sustento y el de su hija.
Señala que, con ocasión de lo anterior, su nominador, a través de Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025 indicó que no era posible conceder una nueva licencia hasta tanto no se finalizara la de maternidad, circunstancia que, a su juicio, significa que revocó implícitamente la Resolución 002 de los mismos mes y año y desconoció lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que prohíbe revocar los actos administrativos particulares sin la autorización del titular, lo que conllevó a que se transgredieran sus garantías superiores al debido proceso y estabilidad laboral reforzada.
Expone que, el 21 de marzo de 2025 deprecó de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá revisar la liquidación de su nómina y su situación laboral, no obstante, a la fecha no ha obtenido una respuesta formal que resuelva de fondo su requerimiento. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá[4] adujo que, «en lo que a es[e] despacho concierne, la accionante goza de licencia de maternidad y de ninguna manera se ha ordenado su desvinculación como Oficial Mayor en provisionalidad» y que, «[s]i ella o su nominador en carrera dispusieron su reintegro al cargo en propiedad, es un asunto que se escapa al ámbito de [su] competencia». 1.2.2 El Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá[5] informó que, «[m]ediante Resolución No. 002 del 03 de marzo de 2025, se le concedió una licencia no remunerada [a la actora] […] desde el dos (02) de [los mismos mes y año] […] hasta el por el término de tres (3) años, [s]in embargo, una vez se procedió a la radicación ante la Dirección Ejecutiva Grupo de Asuntos Laborales, de [dicho acto administrativo] […] se abstuvieron dar[le] trámite […] en atención a que […] se encontraba gozando de la licencia de maternidad, [otorgada] por el Juzgado 20 Civil del Circuito», por lo que se procedió a expedir la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, por cuyo conducto se corrigió la anterior, en el sentido de indicar que «no es posible generar una NUEVA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA […] hasta tanto se haya vencido la licencia de maternidad».
Que, por su parte no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que «siempre ha estado presto a otorgar las licencias solicitadas», no obstante, «estar[á] presto a acatar la decisión que […] en sede constitucional se disponga en defensa de los intereses de la accionante». 1.2.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada[6].
Con sentencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -, Subsección B accedió, de manera transitoria, al amparo deprecado, al considerar que, la afectación de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia de la accionante «tuvo origen en la omisión de dar trámite a la licencia no remunerada concedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, lo cual derivó en que […] continuara percibiendo el salario correspondiente al cargo de escribiente y no el de Oficial Mayor, […] que venía desempeñando en virtud del nombramiento efectuado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá».
Que, «[d]el mismo modo, […] la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil, entorno a la expedición de la Resolución No. Resolución No. 003 de 2025, vulnera el derecho al debido proceso de la [actora], toda vez que la corrección allí consignada modificó materialmente la Resolución No.002 [del mismo año] que había concedido la licencia no remunerada por el término de 3 años», desatendiendo que, «las autoridades públicas en ejercicio de función administrativa, no pueden revocar un acto administrativo que otorgó un derecho, sin la autorización expresa de su titular, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Agregó que, «si bien la [demandante] cuenta con los mecanismos procesales para la protección de sus derechos, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativo en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución No. 003 de 2025, lo cierto es que se hace necesario para la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada con ocasión al fuero de maternidad que le asiste, suspender transitoriamente y con efectos retroactivos [dicho acto administrativo], por el término de 4 meses a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que adelante las gestiones necesarias para la presentación de la demanda y solicitud de medidas cautelares», ello con el fin de permitir que, «dentro del término de caducidad […] inicie el trámite correspondiente».
Por consiguiente, dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia de la tutelante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá: «i) Suspender por el término de 4 meses la Resolución No. 003 de 2025, con efectos retroactivos»;
(ii) «d[ar] trámite transitoriamente a la licencia no remunerada otorgada mediante Resolución No. 002 de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, desde el 2 de marzo de [ese año], y por el mismo término de suspensión de la Resolución No 003 de 2025»; y (iii) «en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 05 de 2025, [con] la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá [concedió] la […] licencia [de maternidad] […] en el cargo de Oficial Mayor, […] inform[ar] a la Entidad Prestadora de Servicios de Salud a la que se encuentra afiliada […], que la liquidación […] deberá realizarse […] desde el 27 de enero hasta el 1 de junio de[l mismo año] con base en el salario correspondiente» a ese cargo. 1.4 La impugnación[7].
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que, aunque se reconocieron sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad y lactancia, la protección otorgada fue de carácter transitorio y no definitivo, puesto que, se ordenó suspender temporalmente y con efectos retroactivos la Resolución 003 de 2025, por un término de cuatro meses, contados a partir de su notificación, con el fin de que acudiera al medio de control correspondiente y solicitara las medidas cautelares pertinentes, lo que implica que se le traslade la carga impuesta por el legislador en el artículo 97 del CPACA, pese a que esta recae exclusivamente en la Administración. 1.5 Actuación posterior en trámite de segunda instancia. Por conducto de escrito radicado el 3 de junio del año en curso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, emitió respuesta a la solicitud formulada el 21 de marzo de 2025 por la accionante, en el sentido de indicarle que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se liquidó la licencia de maternidad que le fue concedida por el Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá mediante Resolución 005 de 2025, con base en el salario correspondiente al cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en provisionalidad cuando inició a disfrutarla, así: [pic] [pic] [pic] [pic] II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa.
Precisa la Sala que, en razón a que la inconformidad expuesta por la tutelante se retrotrae a la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, implícitamente revocó, sin su consentimiento, la Resolución 002 del 3 de los mismos mes y año, con la que, inicialmente, le había concedido una licencia no remunerada por 3 años, desconociendo el artículo 97 del CPACA, en virtud del principio de oficiosidad[12], únicamente se centrará el estudio jurídico a partir de ese argumento. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, supuestamente revocó, sin consentimiento de la tutelante, la Resolución 002 del 3 de los mismos mes y año, con la que, inicialmente, le había concedido una licencia no remunerada por 3 años. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[13] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[14]. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para su amparo, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»[15]. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[16].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[17] ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 De la estabilidad laboral reforzada por maternidad.
La Constitución Política fijó una protección especial para la mujer durante la época del embarazo y posterior al parto, en los siguientes términos: «ART[Í]CULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». De igual forma, cabe precisar que, la mujer en estado de gravidez y su hijo, no solo gozan de protección especial por mandato constitucional, sino también por lo establecido en los diversos convenios y tratados internacionales que Colombia ha ratificado. En materia laboral, la legislación nacional en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 235 y siguientes) dispuso medidas de protección a la mujer trabajadora durante el embarazo y la lactancia. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2012[18] sostuvo que la protección reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia se traduce en que, durante este lapso la trabajadora no puede ser desvinculada laboralmente debido a su condición: «En definitiva, el fuero de maternidad corresponde a una categoría jurídica en presencia de la cual se activan en nuestro orden jurídico obligaciones y prohibiciones excepcionales para el empleador, que concretan el mandato constitucional según el cual debe otorgarse a la mujer embarazada una protección laboral reforzada, la cual exige para su aplicación solo dos requisitos: (i) que exista una alternativa laboral que respalde una relación laboral de la cual es parte la mujer gestante, y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia (3 meses siguientes) durante la relación laboral, de forma que si es despedida en estas condiciones, procede de inmediato el reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad».
Ahora bien, en la Sentencia SU-070 de 2013[19], la Corte Constitucional, sobre el alcance de protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas estableció las siguientes reglas: «Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación».
Y, posteriormente, en la sentencia SU-075 de 2018[20], indicó: «[…] la garantía de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en el periodo de lactancia constituye una acción afirmativa en favor de aquellas que responde a la desventaja que afrontan, pues deben soportar los mayores costos de la reproducción y de la maternidad, los cuales tradicionalmente son asumidos únicamente por las mujeres.
Además, estas deben ausentarse temporalmente de su cargo para ejercer la maternidad, especialmente las primeras labores de cuidado de los niños recién nacidos. Ello, a su turno, representa un desincentivo para el empleador, pues la contratación de mujeres que ejerzan ambos roles simultáneamente (el de trabajadora y el reproductivo) se ha percibido por algunos como un detrimento del objetivo productivo y eficiente de una empresa.
Por tanto, el ejercicio del rol reproductivo implica una desventaja para las mujeres en el mercado laboral. […] Así, con el propósito de equilibrar las condiciones laborales entre hombres y mujeres y evitar la discriminación de aquellas, se profirió la Ley 53 de 1938[21], que fue la primera norma en Colombia en establecer la protección laboral de la mujer en estado de embarazo, al prohibir su despido por dicho motivo[22].
Su objetivo era contrarrestar la desventaja en la que se encontraban las mujeres que eran despedidas por su estado de gravidez, el cual era visto en ese entonces como una incapacidad para llevar a cabo sus labores y como un costo para los empleadores, ya que las trabajadoras debían ausentarse del empleo para atender el parto. Lo anterior, generaba una inestabilidad laboral que ponía a la mujer en situación de indefensión en razón de los costos de la reproducción[23].
Posteriormente, los Decretos 1632 de 1938 y 2350 de 1938 establecieron, respectivamente: (i) la obligación de solicitar el permiso de un inspector de trabajo para despedir a una mujer embarazada; y, (ii) en caso de no obtener dicha autorización, la presunción de que el despido se había dado por causa del embarazo. Consecutivamente, el Decreto 2663 de 1950 codificó estas disposiciones en un solo cuerpo normativo y esencialmente fueron reproducidas en el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)[24]. […] A continuación, el artículo 8° de la Ley 73 de 1966 determinó la nulidad del despido que el empleador efectúe durante la licencia de maternidad sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Por su parte, la Ley 50 de 1990, que también modificó el artículo 239 del CST, aumentó el periodo de licencia de maternidad a 12 semanas, extendió las protecciones para la madre y el padre adoptantes que no tuvieran esposa o compañera permanente y amplió el número de semanas de indemnización de despido por embarazo[25]. Luego, la Ley 1468 de 2011 reformó las normas del CST en relación con el despido de la mujer embarazada, al añadir el derecho a disfrutar del pago de las 14 semanas de descanso remunerado si la mujer no ha disfrutado su licencia de maternidad, con ciertas extensiones en casos de hijos prematuros o partos múltiples[26] y, además, se introdujeron modificaciones en la sanción, de acuerdo con el tipo de contrato.
Recientemente, la Ley 1822 de 2017 extendió la licencia de maternidad a 18 semanas y puntualizó que el despido de la mujer gestante o lactante debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo. Igualmente, precisó algunas nociones en relación con el derecho a disfrutar del pago de la licencia de maternidad, pero mantuvo en esencia la regulación prevista anteriormente[27]. […] Por último, es pertinente resaltar que esta Corporación, en sede de control abstracto de constitucionalidad, ha proferido dos decisiones particularmente relevantes sobre esta materia.
Por una parte, mediante la Sentencia C-470 de 1997[28], la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 239 del CST en el entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe justa causa probada para el despido[29].
Por otra, a través de la Sentencia C-005 de 2017[30] se condicionó la constitucionalidad de los numerales 1º del artículo 239 y 1º del artículo 240 del CST. En este caso, se extendió la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo al trabajador que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel[31]. […] Como se evidencia a partir del anterior recuento normativo, la estabilidad laboral reforzada para las trabajadoras en estado de gestación es una respuesta a la discriminación histórica que han afrontado las mujeres en el ámbito laboral, quienes fueron y aún son despedidas por causa del embarazo.
Así, en razón de la situación de desventaja histórica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora −el despido en razón del embarazo−[32], el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol reproductivo». 2.7 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice lo primero que advierte la Sala es que, la inconformidad de la actora consiste en que, con la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, implícitamente revocó, sin su consentimiento, la Resolución 002 del 3 de los mismos mes y año, con la que, inicialmente, le había concedido una licencia no remunerada por 3 años, desconociendo el artículo 97 del CPACA, se transgredieron sus garantías superiores al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, porque ello implica que deba reintegrarse al cargo que tiene en propiedad (escribiente) y no pueda ejercer el de provisionalidad de mayor jerarquía y remuneración (oficial mayor), lo que genera un fuerte impacto económico en su sustento y el de su hija.
En ese orden de ideas, es oportuno precisar que, la jurisprudencia constitucional[33] ha señalado que, la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son, en primera medida, los correspondientes recursos y, posteriormente, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que, se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de acontecer, el amparo constitucional es el instrumento adecuado para adoptar medidas urgentes en aras de evitarlo.
Y que, el requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor cuando la tutela concierne a sujetos de especial protección constitucional, puesto que exigirles que acudan a mecanismos judiciales ordinarios para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales involucra una carga desproporcionada, por no compadecerse de su estado de vulnerabilidad[34].
Dentro de dichos sujetos de especial protección se encuentran contempladas las mujeres embarazadas o en estado de gestación, por lo que, la Corte Constitucional[35] determinó que, entre los casos en los que se debe flexibilizar la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, están los relacionados con el fuero de maternidad, cuyos fundamentos constitucionales son: «(i) El derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad[36], el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la Constitución. Dicha norma señala expresamente que las mujeres tienen derecho a gozar de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y que deben recibir un subsidio alimentario, en caso de desempleo o desamparo[37].
Así, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este enunciado implica a su vez dos obligaciones a cargo del Estado: la especial protección de la mujer embarazada y lactante −sin distinción−, y un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En este sentido, se trata de una protección general para todas las mujeres gestantes[38].
(ii) La protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral, la cual ha sido destacada por esta Corporación en reiteradas oportunidades[39]. El fin de la salvaguarda en este caso es impedir la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia[40].
De este modo, el fuero de maternidad, encuentra también su sustento en la cláusula general de igualdad de la Constitución[41] que proscribe la discriminación por razones de sexo, así como en el ya mencionado artículo 43 Superior, que dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Adicionalmente, la prohibición de discriminación en el ámbito laboral de las mujeres en estado de embarazo ha sido ampliamente desarrollada por numerosos instrumentos internacionales, entre los cuales se destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) (artículo 26), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículos 20 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) (artículos 2° y 6°), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará– (artículos 4° y 6°) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (artículo 11).
Así mismo, los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) son un referente especialmente relevante en materia de igualdad y no discriminación de las mujeres en el empleo[42]. (iii) La protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida se erige también en un sustento normativo de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como lo ha reiterado este Tribunal[43].
Este derecho, como bien jurídico de máxima relevancia constitucional, implica no solo la protección de la mujer durante la etapa gestacional, sino también se extiende a la protección al ejercicio pleno de la maternidad. […] (iv) Por último, la relevancia de la familia en el orden constitucional es una justificación adicional de la especial protección de la mujer gestante y lactante[44]».
Con base en lo anterior, en la sentencia de primera instancia se concluyó que, «si bien la [demandante] cuenta con los mecanismos procesales para la protección de sus derechos, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativo en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución No. 003 de 2025, lo cierto es que se hace necesario para la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada con ocasión al fuero de maternidad que le asiste, suspender transitoriamente y con efectos retroactivos [dicho acto administrativo], por el término de 4 meses a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que adelante las gestiones necesarias para la presentación de la demanda y solicitud de medidas cautelares», ello con el fin de permitir que, «dentro del término de caducidad […] inicie el trámite correspondiente».
Ahora bien, la accionante expone en su escrito de impugnación que, al ser dicha protección otorgada de carácter transitorio y no definitivo, con el fin de que acuda al medio de control correspondiente y solicite las medidas cautelares pertinentes, se le traslada la carga impuesta por el legislador en el artículo 97 del CPACA, pese a que esta recae exclusivamente en la Administración, argumento que, para la Sala, carece de asidero jurídico, porque: (i) Si consideraba que con la Resolución 0003 de del 13 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, revocó, sin su consentimiento, la Resolución 002 del 3 de los mismos mes y año, con la que, inicialmente, le había concedido una licencia no remunerada por 3 años, en efecto, debió demandar dicho acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que, es ella quien alega su ilegalidad y no la Administración. (ii) En el referido acto administrativo se indicó que, «no es posible generar una NUEVA SITUACI[Ó]N ADMINISTRATIVA para conceder una nueva licencia, como lo solicitó la Dra. LEIDY JOHANNA SANCHEZ SANTAMARIA, […] hasta tanto se haya vencido la licencia de maternidad» (énfasis propio), frente a lo cual, cabe recordar que la aludida licencia de maternidad le fue otorgada por el Juzgado veinte (20) Civil de Bogotá, mediante Resolución 05 de 30 de enero de 2025, desde ese día y hasta el 1° de junio siguiente, así: [pic] Ello quiere decir que, a la fecha actual (16 de junio de 2025), al haber culminado la licencia de maternidad, pudo pedir la licencia no remunerada, sin que exista causal de negación por parte del juez nominador, quien, en su escrito de contestación fue enfático en que «siempre ha estado presto a otorgar las licencias solicitadas».
(iii) En atención al marco normativo y jurisprudencial relacionado con la estabilidad laboral reforzada por maternidad citado en párrafos precedentes, es dable concluir que la situación de la accionante no implica una vulneración a su alcance, si se tiene en cuenta que, nunca fue despedida o trasladada ni se vio involucrada en algún caso de discriminación con ocasión de su embarazo, puesto que, por el contrario, sus nominadores, tanto en el cargo de carrera como en el de provisionalidad, sin mayores disquisiciones, le concedieron las licencias deprecadas y, en todo caso, la pretensión encaminada a que se reajustara el pago de su licencia de maternidad con base en el cargo de oficial mayor que ocupaba al momento de iniciar a disfrutarla, ya fue atendida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, (iv) No se puede olvidar que, en el artículo 8° del Decreto ley 2591 de 1991[45], se dispone que: «[…] Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».
(Énfasis propio). Es decir, se reitera, como en primera instancia se consideró que podría producírsele a la actora un perjuicio irremediable, se accedió transitoriamente al amparo deprecado, sin que se observe, en esta instancia judicial que aquel esté configurado y menos cuando dicha decisión fue favorable. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió, de manera transitoria, al amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia invocados por Leidy Johanna Sánchez Santamaria (en nombre propio y en representación de su menor hija Emily Sofia Obregón Sánchez), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] M. P. Henry Aldemar Barreto Mogollón. [3] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. [4] Índice 00008 del expediente de Samai de primera instancia. [5] Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. [6] Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. [7] Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [11] Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [13] Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. [14] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [16] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [17] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [18] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] M. P. Alexei Julio Estrada. [20] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Reglamentada por los Decretos 1632 de 1938, 2350 de 1938 y 953 de 1939. [22] Ley 53 de 1938, Artículo 2.
“No podrá despedirse de su oficio a ninguna persona empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado”. [23] Ramírez Bustamante, Natalia, ¿Poder o desventaja? El derecho de las mujeres a no ser despedidas durante el embarazo: Análisis legislativo y jurisprudencial de la protección a la mujer durante el embarazo 1938-2008, 2008. [24] El Código Sustantivo del Trabajo compila los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. [25] Ley 50 de 1990, artículo 35 que modifica el artículo 239 del CST.
“3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado”. [26] Ley 1468 de 2011, artículo 4º que adiciona un numeral al artículo 239 del CST.
“4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”. [27] Ley 1822 de 2017, artículo 2 que modifica el artículo 239 del CST en los siguientes apartes: Adiciona al numeral primero “1.
Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.” y “4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”. [28] M.P. Alejandro Martínez Caballero [29] Sentencia C-470 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. [30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [33] Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Corte Constitucional, sentencia T-1 de 2021. [35] Sentencia SU-075 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [36] En relación con este fundamento normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que esta protección también se deriva de instrumentos internacionales.
“Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”.
Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario” (Sentencia SU- 070 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada). [37] “Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entones estuviese desempleada o desamparada.
El estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” [38] Sentencia T-238 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [39] Ver, entras otras, Sentencias T-221 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto), T-159 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), y T-088 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [40] Sentencia C-470 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión, la Corte indicó que “sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral”. [41] Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religación, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. [42] En materia de igualdad en el ámbito laboral entre hombres y mujeres, conviene resaltar, entre otros, los Convenios 3, 111, 156 y 183 y la Recomendación 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
El Convenio 183 prohíbe enfáticamente “al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”. [43] Ver, entre otras, las Sentencias C-005 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva);
SU-070 de 2013. (M.P. Alexei Julio Estrada); C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-694 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). [44] Sentencia C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [45] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».