Micelio
25000233600020150011001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-03-09

Radicación interna: 61075 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ministerio De Transporte·Demandado: Diego Luis Noguera Rodriguez, Fenoco S. A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandados: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA SA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADAS UNAS EXCEPCIONES Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra del auto proferido el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B mediante el cual, entre otras determinaciones, se declararon no probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 651 a 653 cdno. apelac.).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de enero de 2015 (fl. 1 cdno. ppal. 1), la Nación – Ministerio de Transporte presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición1, en contra de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia SA (en adelante FENOCO SA) y de los señores Julián Palacio Luján, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Juan Manuel Leaño Mayorga, Luis Diego Monsalve Hoyos, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis Noguera Rodríguez y José Gabriel Silva Riviere, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la suma que debió pagar con ocasión de la sentencia dictada el 1 Folios 18 a 26 del cuaderno principal 1.

Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 2 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió el exequatur del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París en favor de la firma Drummond Ltd, y por virtud del cual la entidad pública demandante fue condenada a pagar la suma de $57.398’719.791. 2.

Las excepciones propuestas por la parte demandada 2.1 Excepción de caducidad del medio de control Los demandados FENOCO SA (fls. 165 a 171 cdno. ppal. 1), Mario Federico Pinedo Méndez (fls. 263 a 265 ibidem), Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo (fls. 297 a 299 ibidem), Luis Diego Monsalve Hoyos (fls. 330 a 334 ibidem), Diego Luis Noguera Rodríguez (fls. 539 a 546 cdno. ppal. 2) formularon la excepción de caducidad en los siguientes términos: 1) De acuerdo con el numeral 6 del artículo 28 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional para los procedimientos de arbitraje, en virtud del cual se tramitó el laudo arbitral que dio origen al asunto de la referencia, “todo laudo arbitral tiene carácter obligatorio para las partes.

Por someter su conflicto a este reglamento, las partes se obligan a ejecutar sin dilación el laudo y renunciar a todas las vías de recurso o las que puedan renunciar”, en consecuencia, como el laudo final se profirió el 29 de septiembre de 2006, contabilizados los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA para el pago de la condena por parte de Ferrovías, el término de caducidad empezó a correr a partir del 29 de marzo de 2008, es decir, que la oportunidad para presentar la demanda venció el 30 de marzo de 2010. 2) Adicionalmente, debido a que Ferrovías en su momento se sujetó voluntariamente al citado numeral 6 del artículo 28 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional para los procedimientos de arbitraje, las partes tenían la obligación de ejecutar el laudo arbitral sin dilación, es decir que debían pagar las condenas a que fueron obligadas en el menor tiempo posible, sin necesidad del trámite del exequatur, pues, si bien este es legal, era inocuo porque el laudo por sí mismo es un título ejecutivo.

Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 3 3) Si en gracia de discusión se aceptara y tomara como fecha inicial para la contabilización del término de la caducidad el día siguiente al pago efectuado por el ministerio demandante, el 18 de diciembre de 2012, la demanda debió radicarse a más tardar el 19 de diciembre de 2014, no obstante, fue presentada el 13 de enero de 2015, es decir, de manera extemporánea. 2.2 Excepción de cosa juzgada La sociedad demandada FENOCO SA (fls. 171 a 173 cdno. ppal. 1) adujo que en el asunto de la referencia debía declararse probada la excepción de cosa juzgada en su favor, por cuanto la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional decidió que esa sociedad no era responsable i) de los sobrecostos del transporte de carbón por tractomulas; ii) del lucro cesante derivado de la falta de pronunciamiento sobre la autorización solicitada por Drummond Ltd para modificar la estructura del Ramal del Puerto y, iii) del daño emergente por el incumplimiento de los deberes de vigilancia visual de la vía férrea antes del 3 de marzo de 2000 (fecha efectiva de la cesión del contrato operacional2).

Además, el ministerio demandante, en ejercicio de la acción de repetición, no puede cobrarle los pagos que efectuó como indemnización de unos daños ni los gastos del arbitraje, debido a que en el proceso arbitral objeto del presente asunto se resolvió, con efectos de cosa juzgada, en primer lugar, que FENOCO no era responsable de esos daños y, en segundo término, que los gastos del arbitraje estaban a cargo única y exclusivamente de Ferrovías y que FENOCO no tenía nada que ver con estos debido a que dicha obligación no era solidaria. 2.3 Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 1) La sociedad FENOCO SA (fls. 173 a 173 cdno. ppal. 1) expuso que debe ser excluida del presente asunto por cuanto las sumas de dinero que pretende el ministerio demandante que le sean reembolsadas tienen origen en condenas impuestas por situaciones en las que la esa sociedad no actuó, pues, el tribunal de arbitraje determinó que i) el daño emergente derivado del transporte de carbón por tractomulas se causó a la Drummond Ltd durante el período comprendido entre 1° 2 Según lo consignado en la contestación de la demanda, este contrato operacional fue suscrito entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías y Drummund el 5 de junio de 1992 por un término de 30 años para el transporte privado de carbón, tramo La Loma-Santa Marta.

Este contrato operacional, posteriormente, fue cedido por Ferrovías a FENOCO a partir del 3 de marzo de 2000. Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 4 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, debido al sobrecosto en que incurrió por no poder utilizar la vía férrea para transportar el carbón y tener que recurrir a la vía terrestre, porque estaba a cargo de Ferrovías, pues, para esas fechas no se había dado la cesión del contrato operacional (3 de marzo de 2000); ii) el daño emergente derivado de la contratación de linieros por el incumplimiento del deber de vigilancia visual de la vía férrea fue causado a la Drummond Ltd durante el período comprendido entre 1° de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, es decir, que Ferrovías debía asumir el pago correspondiente al período comprendido entre el 1° de noviembre de 1997 y el 2 de marzo de 2000 ($1.570’261.603) y FENOCO desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, como efectivamente lo hizo y pago la suma a él asignada ($11.433’816.953) y, iii) el lucro cesante derivado de la falta de pronunciamiento sobre la autorización para modificar la estructura del Ramal del Puerto solicitada por la Drummond Ltd, debía asumirlo Ferrovías porque era a esta a quien le correspondía resolverla y no lo hizo, y dicha omisión privó a la Drummond Ltd de obtener más ganancias. 3.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 15 de febrero de 2018 (fls. 652 a 664 cdno. apelac.) adoptó, entre otras determinaciones, declarar no probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) Frente a la excepción de “caducidad”, manifestó que de conformidad con el artículo 605 del CGP, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA y los documentos aportados al proceso la demanda de la referencia fue presenta de manera oportuna, por cuanto: i) según la certificación expedida por el coordinador del grupo de pagaduría de la entidad, los pagos se realizaron los días 11 y 24 de diciembre de 2012, los cuales son prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición en contra del funcionario responsable del daño; ii) por lo anterior, el término de caducidad se contabiliza desde el 25 de diciembre de 2012 hasta el 25 de diciembre de 2014 y, iii) sin embargo, como el vencimiento del plazo ocurrió un día festivo (25 de diciembre) y además en vacancia judicial, de conformidad con los incisos séptimo y octavo del artículo 118 del CGP, el término Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 5 se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el día 13 de enero de 2015, fecha en la cual fue radicada la demanda. 2) En relación con la excepción de “cosa juzgada” estimó que, en primer lugar, lo decidido por el tribunal de arbitraje radicó en los incumplimientos del contrato de operaciones de transporte celebrado entre Ferrovías y la Drummond Ltd en el cual estaban involucradas otras empresas como FENOCO SA y Dragados SA, las cuales fueron vinculadas como demandadas a ese proceso y, en segundo término, en el sub lite lo que se pretende es determinar si existe una relación de causalidad entre la conducta imputable al funcionario y el daño patrimonial causado al Estado y pagado, circunstancias que indican que la causa petendi no ha sido resuelta y que las pretensiones decididas en el laudo arbitral son distintas a las invocadas en la demanda de la referencia, máxime cuando la pretensión de repetición tiene soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política; además, según lo ordenado en el laudo arbitral, el tribunal arbitral impuso una condena en favor de la Drummond Ltd y a cargo de Ferrovías y FENOCO SA. 3) Respecto de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” consideró que por ser “una excepción previa que no anula la pretensión en su contenido, efecto este propio de las excepciones de fondo que con el devenir del litigio por hechos nuevos y probados pueden modificar o extinguir el derecho constitutivo del accionante” (fl. 660 cdno. apelac.), entrar a determinar en esta etapa procesal si la entidad tiene la titularidad del interés jurídico que se controvierte conlleva analizar de fondo las pretensiones de la demanda, por lo tanto, su resolución sería definida en la sentencia que ponga fin al proceso. 4.

Los recursos de apelación Los demandados FENOCO SA, Mario Federico Pinedo Méndez, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo y Luis Diego Monsalve Hoyos impugnaron la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia y, de igual manera, FENOCO SA apeló la decisión que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva; los recursos fueron sustentados en los siguientes términos: Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 6 4.1 Recursos de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad 1) FENOCO SA, Mario Federico Pinedo Méndez y Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo (min. 27 y ss de la audiencia CD fl, 651 cdno. apelac.) fundaron el recurso de alzada en los siguientes términos: a) El tribunal no tuvo en cuenta el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para el cómputo del término de los dos (2) años para el ejercicio del medio de control judicial de repetición, el cual debe hacerse a partir del día siguiente al de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo que tiene la administración para efectuar el pago, es decir, que es aplicable dicha norma al sub lite dado que el laudo arbitral final fue proferido el 29 de septiembre de 2006, el ministerio demandante debió pagar la condena impuesta dentro de los 18 meses con los que contaba la administración para la época de los hechos para pagar o, a más tardar el día 29 de marzo de 2008, por consiguiente, el término de la caducidad corrió entre el 30 de marzo de 2008 y el 30 de marzo de 2010, por cuanto Ferrovías se sometió a un proceso de arbitraje ante la Cámara de Comercio de París el cual establecía que los laudos deben pagarse sin dilaciones y a la mayor brevedad. b) Contrario a lo invocado por el tribunal, según certificación expedida por la Drummond Ltd beneficiaria de la condena, el último pago realizado por el Ministerio de Transporte fue el 18 de diciembre de 2012, por lo cual, contabilizado el término de caducidad a partir de dicha fecha, este corrió entre el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2014 fecha en la que la parte actora bien pudo ejercer el medio de control de la repetición, pues, no había razón objetiva o impedimento alguno que le imposibilitara hacerlo. c) Por consiguiente, la demanda radicada el 13 de enero de 2015 fue presentada de manera extemporánea, toda vez que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional C-832 del 8 de agosto de 2001 y C-394 de 22 mayo de 2002 el término para demandar en repetición no puede quedar indefinido a la espera de que la entidad decida pagar. 2) Por su parte, Luis Diego Monsalve Hoyos (min. 32 y ss de la audiencia CD fl, 651 cdno. apelac.) adujo que, si en gracia de discusión se admitiera que con antelación al exequatur no se reunían los requisitos para cumplir la sentencia, este fue Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 7 proferido el 19 de diciembre de 2011, momento a partir del cual le era exigible a la Nación y a Ferrovías su cumplimiento, de modo que, en primer lugar, en vigencia del CCA el fallo debía cumplirse dentro de los seis meses siguientes, por cuanto el término de los dieciocho (18) meses que disponía el CCA era para acudir ante la justicia para adelantar el proceso ejecutivo, por lo cual los seis (6) meses para pagar vencieron en junio de 2012 y el plazo para presentar la demanda feneció el “13 de junio de 2013” (sic) y, en segundo término, en aplicación del artículo 192 CPACA el plazo se amplió a diez (10) meses, por lo tanto, la entidad debió cumplir el fallo a más tardar en agosto de 2012 y promover el presente proceso a más tardar en agosto de 2014, en consecuencia, la demanda radicada en enero de 2015 fue extemporánea. 4.2 Recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de cosa juzgada FENOCO SA (min 46 y ss de la audiencia CD fl, 651 cdno. apelac.) manifestó que, contrario a lo resuelto por el tribunal, en su criterio, la causa petendi del proceso arbitral y la del presente asunto es la misma, toda vez que i) el tribunal arbitral resolvió sobre los incumplimientos en los que habían incurrido tanto Ferrovías como Fenoco en la ejecución del contrato operacional y determinó cuáles estaban a cargo de la primera y cuáles a cargo de la segunda, por lo tanto, la cosa juzgada estaba claramente demostrada; ii) en este caso el ministerio demandante lo que pretende es que Fenoco le reembolse lo que pago por las condenas impuesta en el laudo a Ferrovías y de las cuales él fue absuelto, de modo que no solo es la misma causa petendi, sino que, hay identidad jurídica de partes y de objeto; iii) el laudo, respecto de los daños causados a la Drummond Ltd determinó, claramente, el período de tiempo por el que debía responder tanto Ferrovías como Fenoco y el valor de la condena que cada uno debía asumir, condena que Fenoco pagó y que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3 Recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva FENOCO SA (min 55 y ss de la audiencia CD fl, 651 cdno. apelac.) adujo que, si bien la falta de legitimación es un tema de fondo, cuando es evidente debe declararse probada en la audiencia inicial, como ocurre en el presente caso, pues, en el expediente reposan los laudos arbitrales en virtud de los cuales la parte Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 8 demandante ejerce el medio de control judicial de la referencia, los cuales dan cuenta que esta sociedad no tiene responsabilidad alguna por ningún concepto, máxime cuando Fenoco no es funcionario de Ferrovías, es una entidad distinta que fue condenada en el proceso arbitral por unos conceptos diferentes que ya canceló. 4.4 Traslado de los recursos de apelación a la parte demandante El Ministerio de Transporte señaló estar conforme con la decisión del tribunal. 4.5.

Concesión de los recursos de apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B concedió los recursos de apelación interpuestos, en el efecto suspensivo, ante la Sección Tercera de esta Corporación (min 59 de la audiencia CD fl, 651 cdno. apelac.). II. CONSIDERACIONES El Despacho3 confirmará el auto recurrido4, de conformidad con el análisis que se hará del caso concreto de acuerdo con los siguientes ítems: i) consideraciones generales sobre la caducidad; ii) trámite y validez de los laudos arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitramento Internacionales; iii) requisitos de la cosa juzgada y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.

Consideraciones generales sobre la caducidad 1) El literal l) del artículo 164 del CPACA preceptúa que cuando se pretenda recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para presentar la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, en los siguientes términos: 3 El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y faltade legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, vigentes para el momento de la interposición del recurso. 4 El recurso de apelación es procedente conforme con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 9 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta). 2) En concordancia con dicha norma, el artículo 11 de la Ley 6785 de 2001, disposición especial aplicable al asunto de la referencia, consagra que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con lo siguiente: “Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.” (negrillas adicionales).

Según las normas transcritas, el medio de control jurisdiccional de repetición deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la obligación efectuado por la entidad pública, el cual deberá efectuarse dentro del plazo previsto en la norma aplicable al caso concreto, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si el pago de la condena se realiza dentro del término otorgado por la ley (18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA), el término de caducidad se contará desde la fecha de pago. b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso, el cómputo del término de caducidad se 5 Vigente al momento en el que se presentó la demanda de la referencia, 15 de enero de 2015.

Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 10 hará desde el vencimiento de dicho término (18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA). 2. Trámite y validez de los laudos arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitraje Internacionales 1) Por medio de la Ley 39 de 1990 Colombia aprobó la “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial el 10 de junio de 1958; en ese orden, cada Estado contratante se obligó a reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde esta sea invocada, en los siguientes términos: “Artículo III.

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.” (destaca el despacho). 2) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos) sobre los efectos de las sentencias extranjeras en Colombia dispone lo siguiente: “Artículo 693.

Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior.” (se resalta). 3) A su turno, el artículo 694 del CPC expresamente prevé que para que un laudo extranjero surta efectos en el país deberá, entre otros aspectos, cumplir el requisito del exequatur establecido en el artículo 695 ibidem, cuyo texto es como sigue: “Artículo 695.

Trámite del exequatur. La demanda sobre exequatur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 11 afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.

(…). 7. Si la Corte concede el exequatur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales.” (negrillas adicionales). De conformidad con las normas transcritas es claro que para la ejecución de un laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitraje internacional debe agotarse el trámite del exequatur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.1 La excepción de caducidad en el caso concreto 1) Aplicadas las normas antes citadas a este caso en punto de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de la referencia y revisados los documentos aportados por las partes, se observan los siguientes aspectos: a) El laudo arbitral proferido en el trámite del proceso arbitral mediante el cual Drummond Ltd convocó a la empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías (en liquidación), la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia SA – FENOCO SA y el Grupo Dragados SA de España fue dictado el 10 de junio de 2006 (fls. 232 a 273 cdno. de pruebas 1) y adicionado el 29 de septiembre de 2006 (fls. 274 a 279 ibidem). b) La sentencia mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió el exequatur del anterior laudo arbitral fue proferida el 19 de diciembre de 2011 (fls. 409 a 453 cdno. de pruebas 1), notificada a través del edicto desfijado el 18 de enero de 2012 (fls. 456 ibidem) y quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2012, por cuanto fue objeto de solicitud de adición la cual fue negada, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esa Corporación (fls. 457 ibidem). c) El pago de la condena impuesta al ministerio demandante en la referida decisión se efectuó el 18 de diciembre de 2012 (fls. 719 y 782 cdno. apelac.), como consta en los documentos aportados por la entidad demandante en cumplimiento del auto de 25 de mayo de 2018 mediante el cual este despacho requirió el referido documento (fls. 698 a 700 ibidem).

Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 12 d) Según informes elaborados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 28 de enero, 6 de febrero y 4 de marzo de 2015, los términos judiciales en la Rama Judicial se suspendieron entre el 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014, por: “CESE DE ACTIVIDADES LABORALES DE LA RAMA JUDICIAL” (fls. 28, 47, 57 cdno. ppal. 1 – mayúsculas fijas del original). 2) El panorama normativo y fáctico expuesto permite concluir lo siguiente: i) para la ejecución válida de un laudo arbitral proferido por una Cámara de Comercio Internacional se debe agotar el trámite del exequatur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia mediante la cual se decidió el exequatur quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2012 y, iii) como el ministerio demandante efectuó el pago de la codena impuesta en el citado laudo arbitral el 18 de diciembre de 2012, el término de los dos (2) años para promover el medio de control jurisdiccional de repetición de la referencia vencía el día 19 de diciembre de 2014, no obstante, debido al cese actividades laborales en la Rama Judicial entre el 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014, según lo previsto en el inciso octavo del artículo 118 del CGP dicho tiempo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 13 de enero de 2015. 3) Lo anterior por cuanto el citado artículo 118 del CGP explícitamente prevé que en el evento de que el vencimiento de un término se cumpla en día festivo o en vacancia judicial “se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”; en consecuencia, la demanda de la referencia incoada el día 13 de enero de 2015, según consta en los folios 1, 2 y 26 vlto del cuaderno principal no. 1 con el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue presentada dentro del término previsto en la norma procesal para tal efecto, razón por la cual se confirmará la decisión apelada que declaró no probada la excepción de caducidad. 3.

La cosa juzgada y requisitos para su configuración 1) La Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 definió la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto, además, precisó que para que se configure es necesario que se reúnan las tres condiciones Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 13 establecidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (hoy 303 del CGP6), a saber: i) verse sobre el mismo objeto; ii) se funde en la misa causa y, iii) tenga identidad jurídica de partes. 2) Contrastados los requisitos señalados en precedencia entre el proceso arbitral y el proceso de repetición de la referencia se observa lo siguiente: PROCESO ARBITRAL PROCESO DE REPETICIÓN PARTES PARTES Convocante: Convocadas: Drummond Ltd (EE UU) Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÁS (en liquidación) Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia SA – FENOCO SA Grupo Dragados SA (España) Demandante: Demandados: Nación – ministerio de Transporte Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia SA – FENOCO SA, Julián Palacio Luján, Humberto Velásquez Galarza, Ciro Vivas Delgado, Juan Manuel Leaño Mayorga, Luis Diego Monsalve Hoyos, Juan Gonzalo Jaramillo Restrepo, Mario Federico Pinedo Méndez, Diego Luis Noguera Rodríguez y José Gabriel Silva Riviere CAUSA CAUSA El incumplimiento del contrato de operaciones suscrito entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVÍAS y DRUMMUND el 5 de junio de 1992 por un término de 30 años, para el transporte de carbón por vía terrestre, tramo La Loma-Santa Marta.

Este contrato fue cedido por FERROVÍAS a FENOCO a partir del 3 de marzo de 2000. Determinar si existe una relación de causalidad entre la conducta imputable a los demandados y daño patrimonial causado al Estado y pagado por este en cumplimiento de la condena impuesta en favor de la Drummond Ltd mediante la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió el exequatur del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio de París. OBJETO OBJETO Determinar en monto de los perjuicios causados a la contratista con ocasión del incumplimiento contractual por parte de las contratantes.

Obtener el reembolso de la suma que el Ministerio de Transporte debió pagar con ocasión de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió el exequatur del laudo arbitral antes citado. De lo expuesto, se advierten los siguientes aspectos relevantes respecto del cumplimiento de los requisitos de la cosa juzgada: 6 Vigente al momento de la presentación de la demanda de la referencia (13 de enero de 2015), por cuanto el CGP empezó a regir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1º de enero de 2014.

Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 14 a) Existir identidad jurídica de partes: si bien FENOCO SA es parte en los dos procesos, pues, fungió como parte convocada en el proceso arbitral y en el sub lite es parte demandada, lo cierto es que se trata de dos procesos de naturaleza y finalidad diferente. b) Debe estar fundado en la misa causa: de la confrontación de la causa petendi de los dos procesos se observa que es diferente, por cuanto, la causa del proceso arbitral se limitaba a determinar el incumplimiento por parte de las convocadas Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍA (en liquidación), la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia SA – FENOCO SA y Grupo Dragados SA (España) de las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de operaciones suscrito con la Drummond Ltd el 5 de junio de 1992, mientras que el proceso de la referencia tiene como fin establecer la responsabilidad patrimonial que le pueda asistir o no a cada uno de los demandados con ocasión de la condena impuesta al Estado en ese proceso arbitral. c) Versar sobre el mismo objeto: del cotejo del objeto de los dos procesos se advierte, claramente, que no hay identidad, toda vez que se trata de procesos con una un finalidad distinta, pues, el proceso arbitral estaba dirigido a determinar la cuantía de los perjuicios causados a la parte convocante por el incumplimiento de unas obligaciones contractuales por parte de las entidades contratantes, en tanto, el objeto del medio de control de la referencia es obtener el rembolso de la indemnización que el Estado debió asumir con ocasión de la condena impuesta en el proceso arbitral.

En ese orden, se concluye que la causa y el objeto de los dos procesos difieren sustancialmente, debido a que se trata de dos procesos de diferente naturaleza y con una finalidad distintas, por lo cual, por no encontrarse acreditada la identidad jurídica exigida por el artículo 303 del CGP entre ambos procesos no se configura la excepción de cosa juzgada en el presente caso. 3) De otra parte, frente al argumento del recurrente FENOCO SA según el cual se configura la cosa juzgada en su favor, por cuanto el tribunal de arbitraje resolvió sobre los incumplimientos en los que él incurrió en la ejecución del contrato operacional y determinó cuál era el período y monto por el que debía responder, se precisa que i) la responsabilidad que se resolvió en el trámite arbitral fue la relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas en Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 15 el contrato de operaciones objeto del proceso arbitral y, ii) la responsabilidad que en el presente asunto se demanda tiene que ver con aquella que le pueda asistir a cada uno de los demandados con ocasión de la condena impuesta al ministerio demandante en ese proceso arbitral, la cual, como corresponde al fondo del asunto, será resuelta en la sentencia luego de adelantado el debate probatorio pertinente; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada que declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad FENOCO SA. 4.

Falta de legitimación de la causa por pasiva 1) La legitimación en la causa como aspecto sustancial de la controversia consiste en la facultad que tienen las partes dentro de un proceso para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, es decir, que los sujetos con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado7. 2) En ese orden, en atención a que la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva se formuló en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, debía ser resuelta en la audiencia inicial (numeral 6 artículo 180) o, en su defecto, en la sentencia, por ser una excepción de mérito o de fondo sustentada en la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial en la materia objeto del litigio, es un presupuesto para dictar una sentencia favorable a las pretensiones, en razón de la responsabilidad que el ministerio demandante le endilga a todos y cada uno de los demandados en el presente asunto con ocasión de la condena impuesta en el laudo arbitral que dio origen al proceso de la referencia. 3) Así las cosas, dado que FENOCO SA sustenta la impugnación en el hecho que de acuerdo con el laudo arbitral que obran en el expediente y que dio origen al medio de control de la referencia esa sociedad presuntamente no tiene responsabilidad 7 Sobre concepto de legitimación en la causa ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, expediente 28386, C. Danilo Rojas Betancourth;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de julio de 2016, expediente 55205, CP Carlos Alberto Zambrano y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 39945, CP María Adriana Marín. Expediente: 25000-23-36-000-2015-00110-01 (61.075) Actor: Nación – Ministerio de Transporte Repetición – CPACA Apelación auto 16 alguna por ningún concepto, no es funcionario de la extinta Ferrovías y fue condenado en dicho proceso arbitral por unos conceptos diferentes, se precisa que en virtud de la responsabilidad que le imputa el Ministerio de Transporte a raíz de la condena que le fue impuesta en el referido laudo arbitral como sucesor de Ferrovías, proceso en el que también fue parte demandada y condenada FENOCO SA, por cuanto, examinar en esta etapa procesal si le asiste o no responsabilidad alguna conlleva un análisis de fondo de la controversia, la responsabilidad patrimonial que pudiere asistirle será definida en la sentencia luego de agotado el debate probatorio pertinente, por consiguiente, se confirmará la decisión apelada mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por FENOCO SA. 4) Por lo expuesto, se concluye que los argumentos de impugnación no tienen mérito de prosperidad alguno pues, como se detalló en cada uno de los puntos objeto de las impugnaciones, en el asunto de la referencia no se encuentran probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasivas, por lo tanto, se confirmará la providencia que las declaró no probadas.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

RESUELVE

1º) Confírmase el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/5C+2COP+3CDS.