Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020230001300 Demandante: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías con Enfoque en Derechos Humanos1 Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 5 de mayo de 20232 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La “Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías con Enfoque en Derechos Humanos” y/o “La Lupa Veeduría Ciudadana 3” y/o “Veedores Área Metropolitana de Bucaramanga” y/o “Red de Periodismo Independiente Latinoamericano”3 presentaron demanda contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 002 ACTA DE REPARTO […]”. 2 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 3.
Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 003 DEMANDA Y ANEXOS […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNAD4, en ejercicio del medio de control de nulidad5, para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 52 de 15 de diciembre de 2021, por el cual “[…] se autoriza la creación de la Seccional Unión Europea de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Presidente y la Secretaria General del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Actuación procesal 2.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 27 de enero de 20236, inadmitió la demanda, para que la demandante: 1) aclarara y determinara “[…] quién o quiénes conforman la parte actora, si actúa o actúan en nombre propio o si lo hace en nombre de alguna de las veedurías mencionadas, caso en el cual deberán allegar el acta de constitución e inscripción de las mismas o los documentos que acrediten su capacidad para representarlas, así como los correspondientes documentos de identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 162 numeral 1 y 166 numerales 3.º y 4.º de la Ley 1437 de 2011 […]”; y 2) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la demandada, según lo previsto en el numeral 8.°7 del artículo 162 de la Ley 1437. 3.
La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 1º de febrero de 20238, manifestó subsanar la demanda y acreditó el envío de la misma y sus anexos a la demandada. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 4. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 5 de mayo de 20239, resolvió “[…] RECHAZAR la demanda presentada […]”. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 003 DEMANDA Y ANEXOS […]”. 5 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 7 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Para fundamentar su decisión, consideró que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 2°. del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido completamente la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda. 6. Indicó que “[…] los actores no dieron cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del auto inadmisorio de la demanda, sino que se limitaron a traer a colación argumentos genéricos, imprecisos y abstractos para intentar justificar la falta de acreditación de la identidad de quien o quienes incoan la demanda y/o la omisión de aportar los documentos que permitan corroborar la existencia y representación legal de las veedurías de las que manifiestan hacer parte, exigencias sin las cuales no es posible tramitar la presente demanda, como expresamente lo prevén los artículos 159, 162, numeral 1, y 166, numerales 3 y 4, de la Ley 1437 de 2011 […]”. 7.
Señaló que “[…] es pertinente recordarle a la parte actora que el medio de control de nulidad, pese a ser de naturaleza pública, requiere la identificación de quien lo incoa, por lo tanto, no es aplicable el anonimato o la “reserva de identidad” a menos de que existan motivos razonables, determinables y debidamente argumentados que la justifiquen, los cuales deben se consignados en la demanda, con el objeto de que el Juez pueda valorarlos y decidir sobre los mismos. […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 8. La demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de “apelación” contra el auto indicado supra y lo sustentó con los siguientes argumentos: 8.1. Manifestó que la demanda fue subsanada en debida forma, antes del plazo concedido, por lo que se desconoció el artículo 137 de la ley 1437, que prevé “[…] toda persona podrá solicitar por sí […] que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […]”. 8.2.
Explicó que se les debió reconocer como “denunciantes”: i) al amparo de los artículos 13, 15, 23, 29, 33, literal 6.º del 40, 67, 74, 83, 85 y 93 de la Constitución 4 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política; y ii) en aplicación a los artículos 3.° y 74 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, sobre las funciones de la Comisión de Ética11. 8.3.
Indicó que “[…] no se ha respetado lo que el mismo Consejo de Estado ha interpretado que “de esta manera, la autoridad […] debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad […] así no importa si ese medio fue un anónimo, si este es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable […]”12. 8.4.
Señaló que no se tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que se ha considerado que se debe respetar el precedente jurisprudencial y que la posibilidad de apartarse del precedente judicial solo procede de manera excepcional y exige una carga rigurosa de argumentación que debe ser suficiente. 8.5.
Expuso que la demanda fue rechazada luego de haber permanecido el expediente del proceso de la referencia con la clasificación de información reservada y sin que se hubiera dado respuesta a la petición presentada el 22 de febrero de 2023, mediante la cual se solicitó que se informara sobre la referida clasificación de la información del proceso.
Traslado del recurso de súplica 9. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal13. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 En ese sentido, afirmó “[…] dentro de las funciones que la Comisión de Ética ha debido implementar se encuentran las de: d) Diseñar, coordinar e implementar directrices, mecanismos y herramientas preventivas para el fortalecimiento institucional, participación ciudadana, control social, rendición de cuentas, acceso a la información, cultura de la probidad, ética y transparencia; j) actividades pedagógicas e informativas sobre temas asociados con la ética y la moral de la función judicial y consultiva y los deberes y las responsabilidades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ejercicio de la función constitucionalmente asignada; entre otras relacionadas […]”. 12 En ese sentido, citó “[…] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000- 2013-00038-01(3352-15) […]”. 13 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 5 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 202414, resolvió no reponer la decisión, reiterando las consideraciones indicadas en el auto que rechazó la demanda y precisando que los argumentos incluidos en el recurso no justificaban el incumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio, que la jurisdicción no conocía denuncias y que la petición de 22 de febrero de 2023 fue resuelta.
Asimismo, entendió el recurso de “apelación” interpuesto por la demandante como de súplica, por ser el procedente, y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno, para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la capacidad de comparecer al proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; vi) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. Competencia 12.
Vistos: i) el artículo 12515, en especial, el literal c) del numeral 2, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 246 de la Ley 1437, sobre súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión del Despacho que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 13.
Visto el artículo 24616 de la Ley 1437, en especial su numeral 2.º, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se rechazó 14 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 16 de mayo de 202317; y iv) la demandante interpuso recurso el 15 de mayo de 202318. 14.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, con fundamento en el auto recurrido y el recurso interpuesto por la demandante, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido completamente los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto suplicado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda 16. Vistos: i) los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda; y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 17. Visto el artículo 169 ibidem, sobre el rechazo de la demanda. 18.
De conformidad con lo anterior, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial. 17 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 7 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la capacidad de comparecer al proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 19.
Vistos los artículos: i) 103 de la Ley 1437, sobre objeto y principios; ii) 104 ibidem, sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) 137 ibidem, sobre nulidad; iv) 159 de la Ley 1437, sobre capacidad y representación; v) 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, en especial el numeral 1.º, sobre designación de las partes; y vi) 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, en especial los numerales 3.º y 4.º, sobre el documento idóneo que acredite el carácter con que la demandante se presenta al proceso y la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. 20.
Vistos los artículos: i) 53 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, sobre capacidad para ser parte; y ii) 54 ibidem, sobre comparecencia al proceso. 21. Esta Sección20 ha considerado sobre el rechazo de la demanda por falta de subsanación cuando no se acredita la capacidad para comparecer al proceso como demandante, lo siguiente: “[…] la capacidad para comparecer al proceso es entendida como el derecho que la persona tiene para acudir por sí misma o por intermedio de abogado.
En este sentido, no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto, por regla general, se requiere actuar a través de los representantes o apoderados debidamente constituidos. Al respecto, el artículo 229 de la Constitución Política establece que se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En desarrollo del precepto constitucional en comento, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 159, señaló que “[…] las entidades públicas, los particulares que cumplan funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativo, por medio de sus representantes, debidamente acreditados […]” (Destacado incluido en el texto). 19 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 08001233300020180045301. 8 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Esta Corporación21 ha considerado, sobre la necesidad de acreditar el carácter con que se comparece al proceso: “[…] Ahora, lo cierto es que no cualquiera puede comparecer al proceso, pues únicamente las personas naturales o jurídicas tienen capacidad para promoverlo y para ser llamadas a responder por sus obligaciones y hacer efectivos sus derechos, directamente o por conducto de sus representantes.
En lo que respecta a las personas jurídicas distintas a las de derecho público […] se exige que se allegue la prueba de su existencia y representación, es decir de su capacidad para comparecer a juicio, como de la persona autorizada para ejercer su representación, esta última diferente al apoderado judicial […]”. Análisis del caso concreto 23.
En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de de 5 de mayo de 202322, rechazó la demanda porque habiendo sido inadmitida no se corrigió la totalidad de los defectos señalados, dentro de la oportunidad legalmente establecida, conforme lo previsto en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437. 24.
La demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que la demanda fue subsanada, debido a que el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, se les debía reconocer como “denunciantes” y no se podía desconocer “[…] que el mismo Consejo de Estado ha interpretado que […] De esta manera, la autoridad (…) debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria […] sin importar que se haya presentado de manera anónima, porque la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hay una falta e individualizar a su presunto responsable […]”23. 25.
La Sala advierte que, en el caso sub examine, se tiene: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, número único de radicación 25000232600020010078801(32673). 22 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 23 En ese sentido, citó “[…] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000- 2013-00038-01(3352-15) […]”. 9 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.1.
Que en el escrito de la demanda se hizo referencia a la “Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías con Enfoque en Derechos Humanos”, a “La Lupa Veeduría Ciudadana 3”, a los “Veedores Área Metropolitana de Bucaramanga”, a la “Red de Periodismo Independiente Latinoamericano” y algunas personas naturales24, sin señalarse identificación de las mismas ni anexarse documento que permitiera determinar quién o quiénes conforman la parte demandante o si actúan en nombre propio o en representación de las veedurías referidas. 25.2.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 27 de enero de 202325, inadmitió la demanda, entre otros, para que la demandante aclarara y determinara quién o quiénes conforman la parte demandante, si actúa o actúan en nombre propio o si lo hace en nombre de alguna de las veedurías, caso en el cual deberían allegar el acta de constitución e inscripción de las mismas o los documentos que acrediten su capacidad para representarlas, así como los correspondientes documentos de identificación. 25.3.
La demandante, en el escrito de subsanación de la demanda presentado el 1º de febrero de 2023, sobre el referido defecto, afirmó: “[…] Al punto PRIMERO. En vista de que en el punto II a) y al final de la demanda se describe la Red con dirección para NOTIFICACIONES, Solicitamos: i) se de aplicación inmediata al art 85 de la Constitución Política de Colombia por la cual, a su vez, dispuso dar aplicación inmediata al derecho y Principio Universal consagrado en el art 33 Constitucional ratificado entre otras Sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en la C-067/96 Principio de no Autoincriminación - Deber de denunciar - Reserva de identidad del denunciante, ii) se interprete y aplique en el marco de los siguientes Tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.): el art 32 literal 2a, y art 33 Protección de los denunciantes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 31 de octubre de 2003 aprobada mediante ley 970 de julio 13/2005;
El Literal 8 del art III de la Protección de los ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, según la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 aprobada mediante Ley 412 de noviembre 06/1997; Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997; iii) se reconozca y aplique la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en C-335/2008 en el sentido de que los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen 24 Cfr. Índice núm. 2 de Samai, archivo “[…] 003 DEMANDA Y ANEXOS […]”. 25 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 10 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley…”. iv) aplicar lo dispuesto en los arts 3, 71 y 74 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019 […]”. 26.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que no se cumplió la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio de la demanda, debido a que no se aclaró ni determinó la designación de la parte demandante y sus representantes ni se acreditó la calidad en la que actúan y los argumentos incluidos en el recurso no justifican su incumplimiento. 27.
Asimismo, se advierte que, aun cuando el artículo 137 de la Ley 1437, sobre nulidad, prevé que toda persona podría solicitar que se declare la nulidad de los actos de carácter general, el numeral 1.° del artículo 162 ibidem, sobre contenido de la demanda, y los numerales 3.° y 4.° del artículo 166 ibidem, sobre anexos de la demanda, también prevén los requisitos que deben cumplir las demandas presentadas en ejercicio de los medio de control, los cuales son susceptibles de corrección, so pena del rechazo. 28.
En ese sentido, es preciso indicar que la sentencia de 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 0500123310002013000380126, citada en el recurso, no comparte identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, en la medida que los apartes referidos corresponden al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de las “[…] quejas anónimas y su admisión como fundamento para iniciar un procedimiento disciplinario […]”, mientras que en el caso sub examine, se realizó un análisis de los requisitos de la demanda para determinar la admisibilidad del medio de control. 29.
Adicionalmente, respecto a lo indicado sobre la omisión en la respuesta a la petición de 22 febrero de 2023, la Sala advierte que dicha solicitud fue resuelta según constancia secretarial obrante en el expediente digital, en la cual se indica que “[…] la solicitud de documentos que obra en el índice 10 de Samai, fue atendida en el mismo índice […]”27. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, proceso identificado con el número único de radicación 050012331000201300038 01 (3352-2015). 27 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 11 Número único de radicación: 11001032400020230001300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 30.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto suplicado de 5 de mayo de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de mayo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.