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11001031500020240441200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alvaro Amaya Marchesiello, Augusto Eliseo Sampayo Noguera Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL I Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - Relevancia constitucional I Tutela contra sentencia de tutela I No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Álvaro Amaya Marchesiello contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A y el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de agosto de 2024, Álvaro Amaya Marchesiello, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 25 de junio y 26 de julio de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro de la acción de tutela No. 11001-33-35-013-2024- 00186-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “Primera: Por ser VIOLATORIAS de los derechos esenciales del trabajador de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Igualdad, se dejen sin efecto los fallos de tutela de fechas 25 de junio y del 26 de julio de 2024, expedidos por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA (jueza: Dra. YANIRA PERDOMO OSUNA), y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” (H.M.P. Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES), respectivamente, dentro de la tramitación de la acción de TUTELA con radicaciones 11001-33-35-013-2024- 00186 (primera instancia) y 2024-00432 (segunda instancia).

Segunda. Se dejen sin efecto igualmente las decisiones EXTRAPROCESALES tomadas por el particular y/o particulares dentro de la demanda arbitral presentada por el trabajador en contra de ECOPETROL. Tercera: Que consecuencialmente se ordene a la USO-ECOPETROL-MINISTERIO DEL TRABAJO, INTEGRAR debida y legalmente el COMITÉ DE RECLAMOS o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en los términos que consagra el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 86 de la convención, incluyendo la designación del QUINTO miembro que es el representante del Ministerio del Trabajo.

Cuarta: Que una vez integrado y posesionado legalmente el COMITÉ se proceda a designar el SECRETARIO de la comisión en los términos que consagra el artículo 88 de la convención. Quinta: Cumplidos los anteriores pasos se proceda a darle a la demanda del trabajador el trámite que corresponde de acuerdo con lo reglado en la convención, y en lo no pactado, por lo que disponga la Ley 1563 de 2012, y cualquier otro vacío con el CGP, advirtiendo que la decisión de fondo solo puede tomarse mediante LAUDO ARBITRAL susceptible del recurso de ANULACIÓN tal y como lo consagra el artículo 91 convencional.

Sexta: Que del proceso arbitral el COMITÉ debe conformar un expediente digital de libre consulta por las partes informándoles el link correspondiente o la forma como pueden acceder a él. Séptima: Que en la tramitación del juicio el TRIBUNAL ARBITRAL DEBE brindar a las partes los DERECHOS y GARANTÍAS esenciales que les otorga el artículo 29 constitucional de un DEBIDO PROCESO especialmente permitirles ejercer sus derechos a la DEFENSA, a la CONTRADICCIÓN, y a conocer oportunamente las decisiones que se tomen (PUBLICIDAD y NOTIFICACIÓN).” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 11 de junio de 2024, Álvaro Amaya Marchesiello presentó una acción de tutela contra el Comité de Reclamos de Bogotá, integrado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO y Ecopetrol SA, en la que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, los cuales estimó vulnerados por el Comité de Reclamos de Bogotá, al negarse a dar trámite a una reclamación presentada el 2 de mayo de 2024, donde pidió que se le reconociera una indemnización por despido injusto y la “pensión convencional Plan 70”, respecto de la cual el comité le indicó que no se había materializado su retiro, puesto que el mismo estaba supeditado Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 al proceso de levantamiento de fuero sindical que se incoaría ante la jurisdicción ordinaria laboral, y manifestó que tampoco tenía competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión convencional. 5.

Con base en ello, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones de 20 y 30 de mayo de 2024, que adoptó el Comité de Reclamos de Bogotá respecto de su situación, y que se ordenara integrar en debida forma dicho comité, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2026.

Pidió que, en cumplimiento de esa disposición convencional, se designara un quinto miembro que fuera representante del Ministerio del Trabajo y, consecuentemente, se designara un secretario. 6. 2) Mediante Sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá negó el amparo solicitado, tras establecer que, como el despido del señor Amaya Marchesiello no se había materializado porque se encontraba supeditado al permiso que otorgara el juez laboral para levantar el fuero sindical, el Comité de Reclamos de Bogotá no podía tramitar la reclamación de indemnización presentada por la parte actora, máxime cuando el parágrafo 3 del artículo 86 de la conveción clectiva era claro en señalar que los comités de esa naturaleza no sustituirían a la jurisdicción ordinaria laboral en los conflictos relacionados con el levantamiento del fuero sindial. 7.

En lo que respecta a la conformación del comité de reclamos, señaló que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 86 de la convención colectiva, estos comités se integran por 5 miembros (2 representantes del sindicato, 2 representantes de la empresa y 1 representante del Ministerio del Trabajo). No obstante, la designación del representante del Ministerio del Trabajo no es necesaria sino hasta que se declare fracasada la oportunidad para conciliar de que habla el artículo 90 de la convención colectiva y, en el caso concreto, no había lugar a adelantar la conciliación. 8. 3) Álvaro Amaya Marchesiello presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con lo decidido, tras señalar que las partes suscribientes de la convención colectiva acordaron un pacto arbitral, en virtud del cual las controversias que surgieran debían someterse a un tribunal arbitral, que en el caso era el Comité de Reclamos.

Añadió que la reclamación presentada ante el Comité de Reclamos era realmente una demanda arbitral, por lo que debió tramitarse bajo las reglas del proceso arbitral. 9. 4) La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de Sentencia de 26 de julio de 2024, confirmó la providencia de primera instancia y señaló que la controversia suscitada Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 por el accionante no era de competencia del Comité de Reclamos de Bogotá, por lo que tampoco era procedente la conciliación regulada en el artículo 90 de la convención ni el procedimiento arbitral de la Ley 1563 de 2012.

De esa forma, concluyó que no hubo vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, ya que la negativa a tramitar la reclamación se fundamentó en lo establecido por la convención colectiva. 10. Precisó que, en el caso concreto, el tribunal de arbitraje solo conocía de los conflictos previstos en la convención colectiva, dentro de los cuales no se encontraba el suscitado por la parte actora, razón por la cual la autoridad judicial ordinaria conservaba la competencia para conocer del mismo. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas omitieron enjuiciar las decisiones del Comité de Reclamos de Bogotá y no estudiaron adecuadamente las reglas del debido proceso arbitral que, según su criterio, eran aplicables a la situación específica. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 12.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la parte actora no demostró la configuración de ninguna de las causales excepcionales de la acción de tutela contra sentencia de tutela y, en su lugar, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el trámite del proceso No. 11001-33-35-013- 2024-00186-00/01. 13.

Estableció que, en caso de llegarse a considerar que la tutela era procedente, debía negarse la solicitud de amparo puesto que, en virtud de lo establecido en la convención colectiva, el Comité de Reclamos de Bogotá solo era competente para pronunciarse sobre los conflictos relacionados con asuntos de despidos. Precisó que en el caso concreto se evidenció que la negativa de la autoridad para conocer la reclamación estuvo fundamentada en que el accionante aún no se encontraba despedido, pues el despido se hallaba supeditado a la solicitud de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondía al juez laboral. 2 Mediante Auto de 23 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de terceros con interés en el asunto, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), al Comité de Reclamos USO de Bogotá y al Ministerio de Trabajo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 14.

Señaló, además, que en la sentencia de segunda instancia explicó de manera clara que, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2026 suscrita entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO y Ecopetrol SA, los conflictos que no se encontraban contenidos en los literales a) y b) del parágrafo 2 del mismo artículo y los de fuero sindical debían ser conocidos por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que, como el conflicto suscitado por la parte actora no estaba dentro de dichos supuestos, el Comité de Reclamos de Bogotá había acertado en su decisión. 15.

El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá allegó memorial en el que afirmó que la decisión proferida dentro del proceso de tutela No. 11001-33- 35-013-2024-00186-00 fue adoptada con base en las normas aplicables a la situación y en atención a los principios de objetividad, imparcialidad e independencia judicial. Agregó que, como en la providencia de primera instancia expuso todos los argumentos fácticos y jurídicos que forjaron su convencimiento sobre la decisión que debía tomar, se remitía a los argumentos allí esbozados. 16.

El Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que lo pretendido por la parte actora era utilizar la solicitud de amparo para que se resolvieran a su favor las pretensiones sobre las cuales ya se pronunció el Comité de Reclamos de Bogotá. Añadió que no tenía competencia para definir un asunto que, con ocasión de la convención colectiva, le correspondía únicamente al comité mencionado. 17.

Precisó que, en todo caso, el funcionario del Ministerio del Trabajo que fungía como quinto árbitro dentro del Comité de Reclamos de Bogotá se había pensionado desde hacía aproximadamente 1 mes y a la fecha no se había nombrado a nadie en su reemplazo. Por último, solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. 18.

La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO y el Comité de Reclamos de Bogotá USO – Ecopetrol SA, a pesar de haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.3. Conclusión. 3 Índice 9 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.1. Solicitud de desvinculación 19. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Trabajo, la Sala la despachará de forma desfavorable, comoquiera que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés en el asunto y la decisión que aquí se adopte podría tener una repercusión respecto de él. 2.2.

Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 20. En vista de que la acción de tutela se dirige contra unas providencias de tutela, concretamente, la Sentencia de 25 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá negó el amparo solicitado, y la Sentencia de 26 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, la Sala verificará: 1) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, 2) si no hay identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y 3) si la sentencia ha sido producto de una situación de fraude4. 21.

(1) Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que, en el presente caso, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues logró evidenciarse que la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite el estudio por parte del juez de tutela.

La parte actora, en su escrito de tutela, se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas no habían hecho un estudio adecuado de la garantía del debido proceso arbitral, sin entrar a detallar las razones puntuales por las cuales estimaba que esas autoridades habían vulnerado sus derechos fundamentales con las decisiones que adoptaron. 22.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 23.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 24. En sentido similar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 25.

Así las cosas, la Sala encuentra que el reparo planteado por la parte actora, consistente en que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá no hicieron un estudio adecuado del debido proceso arbitral denota realmente su inconformidad con el análisis hecho por dichas autoridades judiciales en relación con el alcance de la convención colectiva de trabajo, a partir del cual desvirtuaron su argumento sobre la competencia del Comité de Reclamos de Bogotá. De manera que, aun cuando la parte actora manifiesta que el hecho mencionado se consolidó como una afrenta a su derecho al debido proceso, lo cierto es que no explicó los aspectos que, desde su punto de vista, eran determinantes para justificar la intervención del juez de tutela, de cara a la protección de sus garantías constitucionales. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 26. Por otra parte, (2) sobre la identidad procesal entre la primera solicitud de amparo y la de la referencia, la Sala advirtió que la parte demandante insiste en lo solicitado en la tutela No. 11001-33-35-013-2024-00186-00/01, a saber, la exposición de las razones por las cuales consideró que el Comité de Reclamos de Bogotá era competente para resolver sustancialmente la controversia que suscitó con la reclamación de 2 de mayo de 2024 y por qué debió tramitar la misma con base en las normas que rigen el proceso arbitral.

Lo anterior, sin entrar a explicar cómo se vieron vulnerados sus derechos fundamentales ni por qué se estaba ante el fenómeno jurídico de cosa juzgada fraudulenta. 27. De esta forma, la Sala colige que lo pretendido por la parte actora con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 28. 3) En todo caso, si se aceptara que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, tampoco habría lugar a declarar la procedencia de la misma, toda vez que no cumple los requisitos de procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela. 29.

Como la acción de tutela se dirige contra la Sentencia de 25 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá negó el amparo solicitado, y la Sentencia de 26 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional.

Sin embargo, la parte actora no logró demostrar de manera clara y suficiente que las decisiones adoptadas en las sentencias de tutela fueran producto de una situación de fraude, pues los reparos planteados en la solicitud de amparo solamente estuvieron encaminados a sustentar las razones de inconformidad contra las decisiones que tomaron los jueces de primera y segunda instancia. 30.

Por último, se recuerda que la utilización de la acción de tutela, como mecanismo para atacar una providencia de tutela, dada su procedencia excepcional, debe reunir unos requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia, por lo que al no acreditarse esos presupuestos mal haría esta corporación en entrar a analizar aspectos que el accionante no ha cuestionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04412-00 Demandante: Álvaro Amaya Marchesiello Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.3.

Conclusión 31. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, así como tampoco los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Álvaro Amaya Marchesiello contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General10.

TERCERO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co