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11001031500020250703300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-07

Radicación interna: 11164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angel Martinez Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Ángel Martínez correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Villavicencio, (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Demandante: ÁNGEL MARTÍNEZ CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ángel Martínez Correa, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería del 16 de mayo de 2019, en el que de manera inicial se había accedido a las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-001-2016-00615-00/01, que se adelantó contra el municipio de Montería y el departamento de Córdoba. 1.2.

Solicitud de medida provisional Con el escrito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional: «[…] se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del Tribunal mientras se dicta un nuevo fallo, de tal suerte que el señor Martínez no siga soportando la afectación económica derivada de aquella. (Esta pretensión se formula en caso de 1 Poder otorgado al abogado Néider Antonio Ariza Cantillo, para promover la presente acción, y que fue conferido mediante mensaje de datos conforme al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada el 7 de noviembre de 2025 con secuencia: 11358 – índice 01 del aplicativo Samai.

Demandante: Ángel Martínez correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que el trámite de emisión de un nuevo fallo se prolongue y el juez de tutela considere imperativo otorgar un amparo inmediato al mínimo vital del actor) 5.

Que se notifique esta decisión a las partes y terceros vinculados (Tribunal Administrativo de Córdoba –Sala 2ª, Municipio de Montería, Departamento de Córdoba), instándolos a cumplir prontamente lo resuelto en sede de tutela, so pena de incurrir en las sanciones por desacato establecidas en el Decreto 2591 de 1991. 6. Que se reconozca expresamente que el señor Ángel Martínez Correa, en su condición de adulto mayor con diagnósticos clínicos crónicos, merece la aplicación de la doctrina constitucional sobre sujetos de especial protección, y que la falta de una pensión correctamente liquidada afecta gravemente su mínimo vital y derecho a una vida digna en condiciones de salud vulnerada […]»3 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Martínez Correa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». En el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado. Por su parte. el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 3 Transcripción literal del escrito de tutela con errores ortográficos. Demandante: Ángel Martínez correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.

Caso concreto En el sub lite el accionante solicitó como medida provisional, la suspensión de la sentencia dictada el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 16 de mayo de 2019, en el que de manera inicial se había accedido a las pretensiones formuladas en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, cuando se invoca una medida provisional es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Sobre aquellos aspectos, el accionante explica que con la providencia cuestionada se están vulnerando sus derechos, por lo que, a fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, se hace necesaria la intervención del juez constitucional; no obstante, revisados los fundamentos expuestos, se echan de menos las razones que justifiquen o respalden tal afirmación, pues más allá de que la parte actora manifieste que en la actualidad cuenta con diferentes diagnósticos clínicos en estado crónico, para lo cual aportó copia de su historia clínica, dicha situación no implica per se una trasgresión directa a sus derechos fundamentales.

Se destaca que los reparos realizados a la sentencia aludida se encuentran dirigidos a cuestionar el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida y la forma como se efectuó su liquidación, sin que se advierta que la referida prestación le hubiere sido suspendida o se haya dejado de cancelar, situación que desvirtúa la transgresión al mínimo vital y a la vida en condiciones digna que se cuestiona.

Por lo expuesto, y sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, el Despacho advierte que no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida solicitada, al no advertirse la consumación de un daño o una afectación cierta a los derechos fundamentales que se invocan, como tampoco es posible evidenciar una situación urgente y de riesgo que conlleve a que el juez de tutela profiera una orden previa a decidir el fondo del asunto.

En torno al concepto de perjuicio irremediable la sentencia T-494 de 2010, indicó: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos Demandante: Ángel Martínez correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

En tal medida, no se observa la existencia de una afectación que justifique conceder la medida provisional deprecada; máxime si se tiene en consideración que la providencia enjuiciada está amparada en los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial que, hasta este momento procesal no pueden ser modificadas. Aunado a lo anterior, en atención a los principios de celeridad e informalidad y la premura con la que se tramita la acción de tutela no es necesario adoptar la medida cautelar solicitada. 2.4.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de amparo presentada por el señor Ángel Martínez Correa.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, como autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería «a quo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate» al municipio de Montería y al departamento de Córdoba «quienes fungieron como extremo pasivo de la litis dentro del trámite ordinario».

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Demandante: Ángel Martínez correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, alleguen copia íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-001-2016-00615-00/01.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 11564 de 2012.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Néider Antonio Ariza Cantillo, para actuar como apoderado judicial de la parte actora, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx