CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07108-00 Solicitante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Pineda López contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que Daniel Alejandro Agudelo Spaggiari e Igmar Rafael Torregroza Gutiérrez interpusieron contra el acto de elección del solicitante como concejal del municipio de Caldas para el periodo 2020–2023.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2021, Julián Andrés Pineda López, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta para que se infirmara la sentencia del 9 de septiembre de 2021, que confirmó la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral que Daniel Alejandro Agudelo Spaggiari e Igmar Rafael Torregroza Gutiérrez interpusieron contra el acto de escrutinio E-26 del 9 de noviembre de 2019, que lo nombró concejal del municipio de Manizales para el periodo 2020–2023, por la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. Advirtió que, como los contratos celebrados con la Industria Licorera de Caldas-ILC fueron terminados de mutuo acuerdo y sin erogación alguna en acta del 7 de mayo de 2019, se produjo la inexistencia de los negocios jurídicos y, por tanto, del hecho inhabilitante.
Alegó que, de conformidad con el principio de reserva legal, las causales de inhabilidad deben consagrarse de manera expresa y clara, y ser interpretadas de forma restrictiva. Agregó que se desconoció el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2014, rad. n°. 08001-23-33-000-2013-00882-01 y que se aplicó el criterio fijado por la Sección Quinta el 18 de febrero de 2021, rad. n°. 05001-23-33-000-2019-02852-02, posterior a los hechos y a las demandas de nulidad electoral.
El 21 de octubre de 2021, el solicitante pidió el retiro de la solicitud, pues estimó que debe readecuarla con otros elementos fácticos y jurídicos. Aclaró que esa solicitud no pretende el desistimiento de la tutela y que, si el retiro fuere improcedente, se haga caso omiso de la solicitud. El 2 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no procede para debatir aspectos propios del juez natural.
Alegó que la solicitud no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, aún menos los establecidos frente a providencias de Altas Cortes. Indicó que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues se funda en el desacuerdo del solicitante con la decisión cuestionada. Agregó que el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir las supuestas nulidades originadas en la sentencia. El solicitante pidió un pronunciamiento respecto de la solicitud de retiro de la demanda, pues estimó que le asiste “derecho constitucional y legal al retiro”.
Controvirtió el informe rendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues estimó que fue extemporáneo. Insistió que la solicitud satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Aportó la dirección electrónica de unos terceros con interés, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Sobre la solicitud del 21 de octubre de 2021, la Sala advierte que el Decreto 2591 de 1991 únicamente dispone el desistimiento de la tutela (artículo 26, inciso 2).
Si bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prescribe que para interpretar las normas de procedimiento de la acción de tutela se aplicará lo previsto por el CPC, ahora CGP, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, se ha determinado que esa remisión no implica el traslado de los actos procesales del procedimiento civil a la tutela.
En consecuencia, la solicitud de retiro de la tutela es improcedente. Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral y declaró nulo el acto de elección del solicitante como concejal del municipio de Manizales para el periodo 2020–2023, pues estimó que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que celebró contratos publicitarios con la empresa industrial y comercial del Estado Industria Licorera de Caldas-ILC dentro del año anterior a la elección y para ser ejecutados en el municipio de Manizales.
Adujo que, si bien los contratos fueron terminados de mutuo acuerdo, su celebración y las condiciones pactadas configuran el factor inhabilitante, aunado a que esos negocios fueron a título oneroso. Advirtió que, de conformidad con la sentencia SU-406 de 2016, se debe aplicar el último pronunciamiento jurisprudencial vinculante sobre aspectos sustantivos, aún si es posterior a los hechos.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Julián Andrés Pineda López contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto DCM/MCS