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11001031500020230018900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-17

Radicación interna: 250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Maria Armenta Fuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 1° de marzo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, sustentado en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José María Armenta Fuentes solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al mínimo vital y móvil. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de febrero de 2021 y del 30 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección de Descongestión. 2.

Esas decisiones denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a que se reconociera el carácter salarial de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 3. La demanda de tutela correspondió al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4.

Mediante escrito del 2 de febrero de 2023 dirigido a este Despacho, los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener interés en la actuación procesal. 5.

El 10 de febrero de 2023, el proceso pasó a este Despacho. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará una referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal de tener interés en la actuación procesal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Competencia 1.1. En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. 1.2.

En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 1.3.

Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. 2. De los impedimentos 2.1. Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. 2.2.

La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio. La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. 2.3.

La Corte Constitucional5 ha establecido que los impedimentos, al igual que las recusaciones, se fundan en causales taxativas y de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.3.1. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que “la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial.

Así, determinado funcionario 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000. 5 Ver Autos 073 de 2020, 592 de 2021 y 031A de 22. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto del 11 de julio de 1995. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad.

Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 150 el C.P.C y presentarse debidamente motivada”. 3. Impedimento por la causal establecida en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (interés en la actuación procesal) 3.1. El numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…). 3.1.1. Esta causal de impedimento se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso representa para quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos7. 3.2.

Esta Corporación ha señalado que si bien la causal es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, dicho interés, además de poseer la connotación de particular, actual, real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo del litigio judicial, es decir, “debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derechos respecto de la labor que desempeña”8. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. De manera preliminar, debe precisarse que, en el presente asunto, el actor cuestiona las sentencias del 23 de febrero de 2021 y del 30 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección de Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial, con el objeto de obtener el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 4.2.

Ahora, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron que estaban impedidos para conocer del asunto, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por tener interés en el proceso de la referencia, por cuanto promovieron demandas con similares pretensiones a las del aquí demandante, y que actualmente se tramitan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.1.

A su turno, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello también manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el objeto de la tutela recae sobre el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 610 de 1998, que hace referencia a la bonificación por compensación que devengan ciertos funcionarios y empleados de esta Corporación, incluidos algunos de su despacho judicial que han reclamado en sede administrativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos y, con quienes, adujo, tiene una relación cercana. 7 Sobre el particular, ver auto de la Corte Constitucional A073 de 2020. 8 Consejo de Estado, providencia de 28 de julio de 2010, Expediente 2009-00016, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00189-00 Demandante: José María Armenta Fuentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3. De acuerdo con lo anterior, el Despacho estima que las razones aducidas por los magistrados Carvajal Basto y Chaves García efectivamente se estructuran en la causal de impedimento, pues tendrían que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tienen un interés indirecto.

Por lo tanto, serán separados del presente asunto. 4.4. No ocurre lo mismo respecto de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, pues el interés que invoca no tiene la connotación de particular, que es una de las características más relevantes de la causal de interés en el proceso. Es decir, el interés manifestado en este caso no es propio, sino que corresponde al interés indirecto que tendrían algunos de los empleados del despacho judicial que preside.

Esa circunstancia, per se, no configura la causal de impedimento, con mayor razón si se tiene en cuenta que la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no incluye a los empleados del despacho judicial del juez, sino que la restringe al interés del juez o de su cónyuge o compañero (a) permanente, o de algún pariente suyo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4.5.

Siendo así, el Despacho no encuentra configurado el interés (directo o indirecto) que vicie la imparcialidad de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello para participar en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela de primera instancia que deba dictarse en este proceso. Los principios de imparcialidad e independencia no se encuentran afectados, pues las circunstancias en que fundó el impedimento no tienen la potencialidad de alejarla de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia. 4.6.

Por todo lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García e infundado el de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Igualmente, se ordenará el respectivo sorteo de conjueces para conformar el quorum necesario. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedan separados del conocimiento de la presente acción de tutela. 2. Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, conforme a lo expuesto. 3.

Procédase al sorteo de dos conjueces para integrar el quorum necesario. Una vez cumplido el sorteo, comuníquese la designación a los conjueces designados. 4. Por Secretaría, devuélvase el proceso al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN